Artículo 3°.- Los almacenistas deberán llevar un registro de las mercaderías depositadas en cada uno de los almacenes indicados en el artículo anterior. En dicho registro se anotarán los siguientes datos:
a) Individualización de las mercaderías
recibidas en depósitos, con indicación de la cantidad, naturaleza, clase o variedad de la misma; nombre del depositante, ubicación interna en el almacén; número de certificado de depósito emitido y toda otra referencia que permita el expedito ejercicio del derecho de inspección por parte del depositante o del acreedor prendario, si lo hubiere.
b) Los retiros, traslados y todo movimiento de las mercaderías.
c) Las prendas que las afectan, con indicación del nombre del endosatario del vale de prenda y las liberaciones totales o parciales de tales gravámenes.
d) En los depósitos a granel, deberá anotarse esta modalidad de almacenamiento, las mermas pactadas o la inexistencia de tal pacto.
e) Si se tratare de depósitos en que se hubiere pactado el reemplazo, procesamiento o transformación de las mercaderías depositadas deberán anotarse tales circunstancias y las condiciones en que operarán dichas modalidades, con indicación de la participación que en ello le corresponderá al almacenista y al acreedor prendario, si lo hubiere.
f) Constancia de las inspecciones que se
efectúen al almacén y de las observaciones o reclamos que se formulen.
g) Las subrogaciones y consignaciones que se efectúen en virtud de lo dispuesto en el inciso 4°. del artículo 12, e inciso 1°.
del artículo 14, de la ley, respectivamente.
h) Constancia de los reconocimientos periciales efectuados a las mercaderías.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los almacenistas deberán llevar un Registro General de Mercaderías en el cual se consolidará, en forma extractada, la información de todas las mercaderías recibidas en depósito, estableciendo un desglose especial para los depósitos a granel.