Artículo 8°.- Todo Almacén General de Depósito inmueble deberá individualizarse como tal mediante un letrero dispuesto en su acceso principal que indique el nombre del almacenista y el número asignado al almacén. Asimismo, sus accesos deberán contar con cierres de seguridad y sellos colocados por el almacenista debiendo permanecer cerrados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los almacenes destinados a depósitos de los indicados en el Título IV de este Reglamento, los constituidos en canchas o recintos abiertos y aquellos en que se establezcan, en el contrato de almacenaje, condiciones especiales de resguardo de la mercadería depositada.
En todo caso, corresponde al almacenista adoptar todas las medidas necesarias para proteger las mercaderías a su cargo e identificarlas como constituidas en depósito.