Artículo 10.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 30 de la ley, se entiende que el giro de almacenista comprende las siguientes actividades:
a) la recepción de mercaderías en depósito bajo contrato de almacenaje.
b) la recepción de mercaderías en depósito común o bodegaje.
c) el transporte o traslado de mercaderías
constituidas en depósito entre almacenes de un mismo almacenista o en almacenes muebles.
d) el desempeño de comisiones o agencias
mercantiles, en representación del depositante, consistentes exclusivamente en la venta o distribución de mercaderías depositadas, cuando éstas no se encuentren pignoradas. Para estos efectos, el depositante deberá hacer entrega previamente al almacenista del certificado de depósito y del vale de prenda a fin de que éste proceda a hacer en el registro las cancelaciones correspondientes.