Artículo 17.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en uso de la facultad que le confiere el artículo 32, inciso 2° de la ley, podrá publicar en las oportunidades que lo estime conveniente la lista de los almacenistas registrados, con la clasificación que se les haya asignado a cada uno de ellos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la ley.