Artículo 6º

    Cada empresa concesionaria deberá aplicar los procedimientos técnicos que sean requeridos a fin de establecer un vínculo entre cada consumidor sujeto a regulación de precio que se abastezca desde su sistema de distribución, y el o los puntos del sistema eléctrico en los cuales la concesionaria mantenga contratos de suministro con empresas generadoras, en adelante, puntos de suministro, desde los cuales el consumidor se entienda abastecido.

    Los procedimientos específicos a practicar serán definidos por cada concesionaria, y deberán considerar lo siguiente:

a)  Cada consumidor sujeto a regulación de precio será vinculado a una única subestación primaria de distribución, seleccionada de entre las subestaciones primarias que abastecen el sistema de distribución que le da suministro. La subestación seleccionada será aquélla que presente la menor distancia al punto de suministro o consumo del usuario. La distancia será medida a lo largo de las líneas eléctricas que puedan permitir la conexión. Las líneas a considerar deben ser las de propiedad del concesionario y, además, las establecidas mediante concesión o que utilicen en su trazado bienes nacionales de uso público, independientemente de sus características técnicas y de si los circuitos operan o no normalmente cerrados.

b)  Cada una de las subestaciones primarias de distribución a que se refiere la letra a) anterior deberá ser vinculada a uno o más puntos de suministro en los cuales la concesionaria mantuviere contratos de suministro con generadores para el abastecimiento de los clientes finales respectivos, se trate de puntos ubicados aguas arriba de las subestaciones primarias señaladas o ubicados en estas mismas subestaciones primarias. El procedimiento de asignación considerará las demandas de energía y el modo de operación más probable del sistema de transmisión conforme a una proyección a 12 meses. El procedimiento que se aplique deberá justificarse en términos de un balance físico.

    El procedimiento señalado, dará origen a Grupos de Consumo. Se define un Grupo de Consumo como el conjunto de consumidores finales sujetos a regulación de precio, cuyo consumo se vincula a uno o más puntos de suministro en los cuales la concesionaria de distribución que los abastece mantiene contratos de suministro con una o más empresas generadoras para otorgar dicho abastecimiento.

    La definición de grupos de consumo deberá asegurar que cada consumidor final sujeto a regulación de precios abastecido desde una concesionaria de distribución quede asignado a un único Grupo de Consumo. Asimismo, todo punto de suministro en el cual se hubieren pactado suministros sujetos a regulación de precios debe quedar vinculado a algún Grupo de Consumo.

    De conformidad al procedimiento señalado, cada concesionaria de distribución podrá clasificar a la totalidad de sus consumidores sujetos a regulación de precios en uno o más grupos de consumo.

    La definición y/o actualización de los grupos de consumo será efectuada por las concesionarias de distribución una vez al año y deberá ser sometida a observaciones por parte de las empresas generadoras con las cuales las concesionarias mantienen contratos en los puntos de suministro vinculados a cada Grupo de Consumo definido. Producto de estas observaciones la distribuidora podrá modificar la definición agregando o desagregando los grupos de consumo previamente definidos.

    Cumplida la etapa de observaciones señalada en el inciso anterior, la definición y/o actualización de los grupos de consumo deberá ser aprobada por la Comisión Nacional de Energía, en adelante Comisión, antes de su puesta en vigencia. El informe que las concesionarias deberán remitir a la Comisión, a los efectos señalados, deberá justificar técnicamente la asignación, así como los cambios producidos en relación a la definición de grupos de consumo que se encontrare vigente. El informe señalado deberá incluir las observaciones efectuadas conforme el inciso precedente por los generadores.

    La Comisión, podrá instruir a las concesionarias a efectuar las modificaciones a los grupos de consumo que ésta estime pertinente. Una vez aprobada la definición de grupos de consumo por parte de la Comisión, las empresas concesionarias de servicio público de distribución deberán poner a disposición de las empresas generadoras con las que mantiene contratos de suministro, la definición de los grupos de consumo para el siguiente período anual en los términos señalados en el Artículo 58º de la presente resolución.

    La distribuidora deberá consignar en la boleta o factura del suministro de sus usuarios sometidos a regulación de precios el Grupo de Consumo al cual éste pertenece.