APRUEBA PLAN REGULADOR METROPOLITANO DE SANTIAGO

    Núm. 20.- Santiago, 6 de Octubre de 1994.- Vistos:

    a)  Los acuerdos del Consejo Regional N° 1 del 5 de enero; N° 95 del 3 de agosto, y N° 130 del 28 de septiembre, todos del año 1994, adoptados en las Sesiones Ordinarias N°s 1, 22 y 27, respectivamente;
    b) Los oficios de la Contraloría General de la República N° 021213, del 17 de junio, y N° 30807, del 2 de septiembre, ambos del año 1994, que devuelven sin tramitar las Resoluciones N°s. 1 y 13, del 1 de febrero y 12 de agosto de 1994, respectivamente, en atención a reparos y observaciones que le mereció la Ordenanza del citado Plan Regulador;
    c) Los oficios Ord. N° 2182/3-8-93; N° 2109/22-7-94 y N° 2757/23-9-94, de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo, que remiten para la aprobación del Consejo Regional la Ordenanza, Memoria Explicativa, planos y demás antecedentes que se acompañan, salvando el último texto de la Ordenanza las observaciones y reparos formulados por el Organismo Contralor;
    d) Los informes en derecho sobre presentaciones hechas a la Contraloría General por la sociedad "Inmobiliaria Lo Prado Ltda.", emitido por la Secretaría Regional Ministerial y que acompaña a su Ord. N° 2757, ya citado y el Ord. N° 2787, del 29 de septiembre de 1994, de la misma Secretaría Regional Ministerial, que informa las presentaciones hechas ante ese mismo Organismo por la "Sociedad Minera Pudahuel Limitada" y "Sociedad Minera La Cascada Limitada";
    e) Lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y los artículos 2.1.3. y 2.1.5. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones;
    f) y teniendo presente lo establecido en los artículos 20 letra f), 24 letra o) y 36 letra c) de la Ley 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

    Resuelvo:

    I. - Apruébase el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, elaborado por la Secretaria Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, que establece las normas técnicas que se señalan en los Planos y Ordenanza que se acompañan, cuyo texto es el siguiente:


    ORDENANZA
    PLAN REGULADOR METROPOLITANO
    DE SANTIAGO


    TITULO 1°: DISPOSICIONES GENERALES


    Artículo 1.1.- El Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en adelante el Plan Metropolitano, está conformado por la presente Ordenanza, los Planos RM- PRM-92-1.A,RM-PRM-92-1.A.1., RM-PRM-92-1.A.2., RM-PRM-93-1.A.4., RM-PRM-93-1.A.5., RM-PRM-93-1.A.6., RM-PRM-92-1.B. y Plano RM-PRM- 93-T y la Memoria Explicativa, que le complementan y que para los efectos de su aplicación constituyen un sólo cuerpo legal.

    Artículo 1.2.- Las disposiciones contenidas en esta Ordenanza se refieren a las materias siguientes:
    Límites de Extensión Urbana, Zonificación Metropolitana, Uso del Suelo, Equipamientos de Carácter Metropolitano e Intercomunal, Zonas Exclusivas de Usos Molestos, Areas de Restricción, Areas de Resguardo de la Infraestructura Metropolitana, Intensidad de Ocupación del Suelo, como asimismo actividades que provocan impacto en el sistema metropolitano y exigencias de urbanización y edificación cuando sea pertinente.
    No obstante lo anterior, la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, podrá calificar, de acuerdo con sus facultades, otras materias que deban ser tratadas a nivel intercomunal.
    En todo lo no previsto en la presente Ordenanza regirán las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, su Ordenanza y la legislación y normas complementarias que corresponda.

    Artículo 1.3.- Para los efectos de la aplicación del presente Plan se consideran los siguientes niveles de planificación:

    a) Metropolitano: es aquel en que el tema tratado o la norma que se establece involucra al conjunto de comunas que componen el territorio del Plan ( v.g.: Sistemas Viales Metropolitanos, Parques Metropolitanos, etc.).
    b) Intercomunal: es aquel en que el tema tratado o la norma que se establece involucra a dos o más comunas sin alcanzar la totalidad del territorio del Plan.
    c) Comunal o Local: es aquel en que el tema tratado o la norma que se establece involucra a una comuna específica.

    Artículo 1.4.- Las disposiciones de este Plan que constituyan alteraciones de los Planes Reguladores Comunales se entenderán automáticamente incorporadas a éstos, como modificaciones conforme lo establece el ARTICULO 38° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    Asimismo en los territorios comunales que no cuenten con Plan Regulador hará las veces de tal el presente Plan.

    Artículo 1.5.- Sin perjuicio de lo anterior, en el área territorial del Plan Metropolitano, tendrán plena vigencia las disposiciones de los Instrumentos de Planificación actualmente existentes, tales como: Planes Reguladores Comunales, Planes Seccionales y Límites Urbanos, en cuanto no se contrapongan con las  disposiciones de este Plan.

    Artículo 1.6.- Cuando sea necesario modificar o derogar las materias contenidas en el presente Plan, se requerirá un informe de los organismos, instituciones o servicios competentes en la materia, según corresponda.

    Artículo 1.7.- Cuando en el territorio del Plan, a un predio le sea aplicable más de una norma técnica, prevalecerá en todos los casos la más restrictiva.

    Artículo 1.8.- Los Estudios de Riesgos para los Asentamientos Humanos u otros que se deriven de la aplicación del presente Plan podrán ser realizados por Consultores o Empresas Consultoras, que deberán estar inscritos en el Registro de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y/o del Ministerio de Obras Públicas.

    Artículo 1.9.- Los legajos de proyectos de subdivisión o loteo predial, urbanización y de construcción o edificación que requieran informes de la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, deberán presentarse acompañados al menos de la documentación que indica la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en el Título 3, Capítulo 1, artículos 3.1.2, números 7 y 8, y 3.1.3, números 5 y 6, según corresponda, suscritos por el propietario y profesionales patrocinantes acreditados conforme a lo señalado en dicha Ordenanza.

TITULO 2° AMBITO TERRITORIAL DEL PLAN METROPOLITANO


    Artículo 2.1.- El Plan Metropolitano se aplicará en todo el territorio de las siguientes comunas, definidas en el Decreto con Fuerza de Ley 1-3260, del 9/3/81 (Diario Oficial del 17/3/81) y sus modificaciones posteriores, que establece la división político administrativa del país:

    .

    Las disposiciones del Plan Metropolitano se deberán cumplir obligatoriamente en los instrumentos de planificación local de estas comunas.

    Artículo 2.2.- Para los efectos de orientar el proceso de desarrollo urbano, el territorio del Plan Metropolitano se dividirá en las siguientes macroáreas, graficadas en el Plano RM-PRM-92-1.A. y RM-PRM-92-1.B.:

    - Area Urbana Metropolitana
    - Area Restringida o Excluida al Desarrollo Urbano

    Artículo 2.2.1.- Se entenderá por Area Urbana Metropolitana, aquel territorio circunscrito por el Límite de Extensión Urbana y que por su capacidad, se destina a acoger el crecimiento de la población urbana y sus actividades, estimada al año 2020.
    Esta Macroárea está conformada por el contínuo urbano de Santiago Metropolitano y las localidades urbanas de las comunas integradas al presente Plan y se constituye con:

    - Las áreas urbanizadas, entendiéndose por tales las circunscritas por los límites urbanos vigentes; y
    - Las áreas urbanizables, entendiéndose por tales las comprendidas entre las áreas urbanizadas y el Límite de Extensión Urbana.

    Cuando las comunas requieran extender sus Límites Urbanos deberán tramitar la modificación correspondiente conforme lo establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    Artículo 2.2.2.- Se entenderá por Area Restringida o Excluida al Desarrollo Urbano, aquel territorio de las comunas comprendidas en el Plan, que no ha sido definido como Area Urbana Metropolitana y en el que sólo se aceptará el emplazamiento de las actividades urbanas expresamente señaladas en el Título de esta Ordenanza.
    TITULO 3°  AREA URBANA METROPOLITANA


    CAPITULO 3.1. ZONIFICACION


    Artículo 3.1.1.- El Area Urbana Metropolitana definida en el Título 2°, de la presente Ordenanza, se subdivide en las siguientes zonas:

    - Zonas Habitacionales Mixtas.
    - Zonas de Equipamiento Metropolitano e Intercomunal y Zonas de Interés Metropolitano.
    - Zonas de Actividades Productivas y de Servicio de carácter Industrial.
    - Areas Verdes.

    Artículo 3.1.1.1. Zonas Habitacionales Mixtas
    Corresponde al territorio del Area Urbana Metropolitana en el cual es posible emplazar actividades: Residenciales; de Equipamiento; Productivas y de Almacenamiento, de carácter inofensivo e Infraestructura y Transporte. Sin perjuicio de lo anterior serán obligatorias las normas contenidas en el Titulo 8° de esta Ordenanza, en cuanto a respetar las áreas descritas en el Artículo 8.2.1. que representan restricciones al desarrollo urbano.
    No obstante definirse por este Plan como "Zonas Mixtas", las zonas de usos exclusivos contenidas en ellas en los Planes Reguladores Comunales, mantendrán su vigencia, en tanto dichos instrumentos no las modifiquen mediante el procedimiento señalado en el Artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    Artículo 3.1.1.2. Zonas de Equipamiento Metropolitano o Intercomunal
    Estas zonas comprenden las áreas denominadas "Subcentros de Equipamiento Metropolitano", graficadas en el Plano RM-PRM-92-1.A. y  "Zonas de Interés Metropolitano".
    Los Subcentros de Equipamiento Metropolitano están destinados a concentrar equipamiento de nivel metropolitano o intercomunal. La precisión de su extensión será establecida en los instrumentos de planificación local.
    Las Zonas de Interés Metropolitano se constituirán con los terrenos de superficie no inferior a 1,00 Há y que están destinados a usos de:
    Equipamiento, Actividades Productivas, Macroinfraestructura y/o actividades ligadas al Transporte. Su ocupación se regirá por lo dispuesto en el artículo de esta Ordenanza.
    En estas zonas se permitirá equipamiento de nivel comunal y vecinal, integrado al equipamiento metropolitano o intercomunal. Asimismo se aceptará los usos de suelo de infraestructura de transporte, en las condiciones señaladas en el Título 7° de esta Ordenanza.

    Artículo 3.1.1.3. Zonas de Actividades Productivas y de Servicio de Carácter Industrial
    Se establecen dos tipologías:

    a. Zonas de Actividades Molestas:

    Son aquellas que acogen las actividades molestas, productivas y/o de servicio, sin perjuicio de aceptar en ellas el desarrollo de las de carácter inofensivo. Se localizan preferentemente en áreas periféricas del Area Urbana Metropolitana, contiguas al Anillo de Circunvalación Américo Vespucio o a los principales accesos a la ciudad y se grafican en el Plano RM-PRM-92-1.A.
    Las zonas industriales exclusivas actualmente existentes que contengan industria molesta, no graficadas en el presente Plan, se entenderán congeladas en los términos establecidos en el Artículo 62 del DFL 458 (V. y U.) de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, sin perjuicio de lo señalado en el Artículo 6.1.3. de esta Ordenanza.

    b. Zonas de Actividades Inofensivas:

    Por su calificación esta tipología se puede desarrollar en cualquier punto del Area Urbana Metropolitana, en las condiciones que establezcan los respectivos Planes Reguladores Comunales mediante la zonificación de las Zonas Habitacionales Mixtas, pudiendo contemplar por tanto, Zonas de Actividades Productivas y de Servicio de carácter Inofensivo, Exclusivas o Mixtas con otras actividades compatibles.
    Las agroindustrias que procesen productos frescos podrán instalarse en estas áreas, cuando sean calificadas como inofensivas. Las normas técnicas de estas zonas se indican en el Título 6° de la presente Ordenanza.

    Artículo 3.1.1.4. Areas Verdes
    Corresponden a los espacios urbanos predominantemente ocupados (o destinados a serlo), con árboles, arbustos o plantas y que permiten el esparcimiento y la recreación de personas en ellos. Las normas técnicas de estas zonas se indican en el Artículo 3.3.5 y en el Título 5° de la presente Ordenanza.

    CAPITULO 3.2. : RELACIONES ENTRE ZONAS HABITACIONALES Y OTROS USOS DE SUELO.


    Artículo 3.2.1.- Zonas Habitacionales y Zonas Industriales Exclusivas

    Las edificaciones destinadas a actividades productivas o de servicio de carácter industrial molesto, deberán respetar un distanciamiento mínimo de 40,00 mts entre edificaciones, respecto de zonas habitacionales definidas en los Planes Reguladores Comunales. El espacio producto de este distanciamiento podrá ocuparse con actividades productivas o de servicio de carácter industrial inofensivo, cuyas edificaciones deberán mantener en todo caso un distanciamiento mínimo de 20 m respecto de zonas habitacionales. Estos espacios deberán ser arborizados y podrán ser ocupados con vialidad hasta en un 30 %; en ellos se permitirá, siempre que no se supere el porcentaje antes mencionado, la construcción de casetas para vigilantes, vivienda para el cuidador, oficinas y local de ventas.
    Los Planes Reguladores Comunales deberán establecer las condiciones necesarias a fin de evitar los impactos negativos que pudieran provocar las actividades productivas o de servicio de carácter industrial sobre las zonas habitacionales.
    En el caso que, con posterioridad a la aplicación de la presente norma, se destinen los predios y/o edificios industriales a usos no industriales, las nuevas edificaciones se regirán por lo dispuesto en general por el presente Plan y en particular por las normas del respectivo Plan Regulador Comunal.

    Artículo 3.2.2.- Zonas Habitacionales y Equipamiento Metropolitano o Intercomunal.
    Los Planes Reguladores Comunales deberán establecer los distanciamientos u otras disposiciones mínimas necesarias para proteger la actividad residencial de posibles impactos negativos producidos por el emplazamiento de Equipamientos de carácter Metropolitano o Intercomunal.

    Artículo 3.2.3.- Zonas Habitacionales y Parques Metropolitanos o Intercomunales.
    En los proyectos de urbanización o edificación que se emplacen frente a Parques Metropolitanos o Intercomunales, definidos en el Título 5° de esta Ordenanza, cuando incluyan en su planificación espacios arborizados, cedidos al uso público, con tránsito exclusivamente peatonal y de un ancho no menor a 6,00 mts, que permitan la circulación desde las manzanas o vías que no cuenten con presencia directa del parque, el coeficiente de constructibilidad se calculará de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
    La capacidad de edificación total del predio será la que establece el Plan Regulador Comunal, descontadas las superficies que se exigen en el Artículo 59 del DFL 458 (V. y U.) de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    Artículo 3.2.4. Zonas Habitacionales y Areas Verdes
    Cuando el desarrollo de un proyecto exija constituir un Area Verde Pública, cuya superficie exceda el cumplimiento de las cesiones establecidas en el Artículo de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se permitirá aplicar a la parte edificable del terreno un factor de habitabilidad calculado con la siguiente fórmula:

                      A  -  C
              F=  ------------
                      A  -  Av

    Donde:

F = Factor de Habitabilidad
A = Superficie total del predio
C = Superficie total de áreas verdes cedidas por aplicación del Art. 2.2.5. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones
Av = Superficie de Areas Verdes Públicas

    El factor así calculado se aplicará a las normas técnicas según el siguiente procedimiento:

    a. Coeficiente de Constructibilidad    : Se multiplica por F
    b. Porcentaje de Ocupación de Suelo    : Se multiplica por F
    c. Superficie Predial Mínima            : Se divide por F

    Este factor no alterará la Densidad Bruta Mínima del predio establecida por el Plan Regulador Comunal o por este Plan si aquél no la hubiese precisado.

    CAPITULO 3.3 NORMAS GENERALES


    Artículo 3.3.1. Intensidad de Ocupación del Suelo.
    Para los efectos de la aplicación de este concepto desarrollado en el Título 4° de esta Ordenanza, las Direcciones de Obras Municipales podrán autorizar etapas de proyectos con una densidad bruta menor que la establecida en el Plan, siempre que esta acción sea parte de un anteproyecto total que contemple la densidad bruta asignada a la zona en que se emplaza.
    Esta condición será aplicable para terrenos de 500 m2 de superficie mínima.
    En esta etapa el proyecto deberá considerar la Infraestructura de Transporte suficiente para el anteproyecto total, en los términos señalados en el Artículo 7.1.5.
    Asimismo, las cesiones que contempla la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en su Artículo 2.2.5, deberán entregarse en proporción al terreno total, en las condiciones establecidas en el Artículo 3.3.5 de esta Ordenanza.
    No será exigible la densidad bruta mínima, cuando en un terreno emplazado en el Area Urbanizable, proveniente de un loteo o subdivisión aprobados con anterioridad a la vigencia del presente Plan, se pretenda construir sólo una vivienda. En estos casos se podrá aplicar las normas técnicas con que se aprobó la división predial.

    Artículo 3.3.2. Terrenos en Pendiente.
    Los proyectos de subdivisión, loteo o edificación, deberán elaborarse sobre planos de levantamiento topográfico con curvas de nivel, referidas al nivel del mar, cada 1 m como mínimo, para pendientes promedio de hasta 25 % y cada 5 m, para pendientes superiores. Los planos de loteo deberán señalar los cursos naturales de agua, canales y acequias de regadío, líneas de tendido eléctrico y ductos que atraviesen, enfrenten o colinden con el predio que se lotea, subdivide o construye.

    Artículo 3.3.2.1. Sin perjuicio de las exigencias establecidas en el Título 8° de esta Ordenanza, los Planes Reguladores de las comunas cuyo territorio incluya faldeos de cerros, deberán contar con los estudios de detalle necesarios para que la provisión de espacios urbanizables se genere con los debidos resguardos respecto de áreas de riesgo para los asentamientos humanos.

    Artículo 3.3.2.2. Los proyectos de edificación que se emplacen en terrenos que presenten pendientes promedio superiores al 10 %, resultantes o no de subdivisiones o loteos, deberán cumplir con el siguiente porcentaje máximo de ocupación de suelo:
    Para el cálculo de la pendiente promedio de un terreno que presente ondulaciones se aplicará la siguiente fórmula matemática sobre el plano de levantamiento topográfico del mismo :

    .

    Donde,

    S = Pendiente Promedio del Terreno, expresada en porcentaje.
    I = Distancia Vertical en metros entre curvas de nivel sucesivas.
    L = Sumatoria de las longitudes en metros de las curvas.
    A = Superficie en m2 del terreno.

    Artículo 3.3.2.3. Corresponderá a los Planes Reguladores Comunales establecer otras normas técnico-urbanísticas para los predios que se emplacen en terrenos con pendientes promedio superiores al 10%, considerando las características de sus respectivos territorios, sin perjuicio de cumplir con las que se establece en la presente Ordenanza.
    Los desmontes que sea necesario efectuar para producir escalonamientos no podrán superar los 3,5 m de altura, medidos respecto al terreno natural.
    En estos terrenos, el acceso vehicular deberá permitir doble tránsito y su ancho será la resultante del desarrollo de dicho acceso, con una gradiente máxima admisible del 12% y un mínimo de 6.00 m. Sin perjuicio de lo anterior se aceptará superar en hasta un 3% dicha gradiente máxima, en tramos de longitud no superior a 20 m. Lo anterior se establece conforme las facultades que otorga el Artículo de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
    La factibilidad de los sistemas de transporte se ajustará a lo señalado en el Artículo 7.1.5 de esta Ordenanza.

    Artículo 3.3.2.4. El espacio público existente o proyectado no podrá disminuirse en su ancho por el desarrollo de taludes, muros de contención u otros elementos de adecuación de los desniveles existentes entre el predio y ese espacio público. El empalme de la vía pública con el acceso al terreno deberá contemplar un tramo con pendiente no superior al 5% dentro de la propiedad particular, de un mínimo de 5 m o 10 m de longitud, según se trate de autos o buses y camiones.
    Asimismo, los Planes Reguladores Comunales deberán establecer las condiciones de acceso a lotes que enfrenten vías del Sistema Metropolitano, de manera de asegurar una adecuada operación de éstas.

    Artículo 3.3.2.5. En los terrenos con pendientes mayores al 25,1% se exigirá, para la aprobación y recepción de los proyectos de edificación, subdivisión y loteo, la presentación de proyectos específicos de obras de defensa y contención de suelo y cálculo de mecánica de suelo en cada uno de dichos proyectos, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y con las facultades que le confiere al Director de Obras Municipales el Artículo 5.1.15. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

    Artículo 3.3.3. Modificación de cauces.
    Cuando el proyecto de loteo, subdivisión o urbanización contemple la modificación de los cauces naturales o artificiales, deberá ajustarse a lo dispuesto en el Artículo 171 del Código de Aguas.
    Dichos proyectos de edificación, subdivisión y loteo, sólo serán recibidos por la Dirección de Obras Municipales una vez que se encuentren ejecutadas íntegramente las obras que corresponden.

    Artículo 3.3.4. Zonas de Interés Metropolitano
    Cuando en las Zonas de Interés Metropolitano citadas en el Artículo 3.1.1.2. de esta Ordenanza, se requiera subdividir el predio o efectuar construcciones para destinarlo, en todo o parte, a usos diferentes a los actuales, el permiso municipal estará condicionado a la aprobación de un Plan Seccional.
    En estas zonas se permitirá el desarrollo de proyectos habitacionales siempre que no superen el 30% del predio y se establezca el uso exclusivo de equipamiento al resto predial.
    Mientras no se formulen normas específicas en los Planes Reguladores Comunales, en estas zonas se podrán desarrollar proyectos de equipamiento de educación, salud, cultura, recreación y áreas verdes.

    Artículo 3.3.5. Areas Verdes.
    Las áreas verdes resultantes de la división del suelo por aplicación de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en zonas habitacionales, deberán diseñarse con una proporción mínima de 1:3, entre ancho y largo.
    TITULO 4°  INTENSIDAD DE UTILIZACION DEL SUELO METROPOLITANO


    Artículo 4.1. Por Intensidad de Utilización del Suelo Metropolitano se entenderá el tamaño de población y de actividades urbanas que podrán emplazarse en la Macro Area Urbana Metropolitana, en el horizonte del Plan, mediante la provisión de normas técnico-urbanísticas que orienten un proceso de desarrollo urbano armónico y equilibrado de dicho territorio.

    Artículo 4.2.- Los nuevos Planes Reguladores Comunales o los que deban readecuarse por la aplicación del presente Plan, deberán definir la Intensidad de Utilización del Suelo de su territorio, estableciendo normas técnico-urbanísticas que posibiliten que éste sea ocupado con una mayor densidad de población y de actividades urbanas para su óptimo aprovechamiento. Con este fin deberán hacer concordante la potencialidad de la edificación y de los espacios urbanos que definan, con la infraestructura sanitaria y de transporte correspondiente, según se señala en el artículo 2.1.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

    Artículo 4.3.- Para los efectos de la aplicación del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en tanto se actualizan o formulen los Planes Reguladores Comunales y definan sus propias metas de población, se establecen las siguientes exigencias de densidad bruta según los sectores y comunas, graficadas en los planos RM-PRM-92-1.A. y RM-PRM-92-1.B. y que se indican a continuación :
    1. En los territorios definidos por el Límite de Extensión Urbana para las comunas de San José de Maipo, Pirque y Calera de Tango y para los sectores de Lo Aguirre y Los Morros y Lo Herrera de las comunas de Pudahuel y San Bernardo respectivamente:
    - Densidad Bruta Mínima, 100 Hab/Há.
    2. En las Areas Urbanizadas del resto de las comunas, entendiéndose por tales las correspondientes al área circunscrita por los Límites Urbanos vigentes:
    - Densidad Bruta Mínima, 150 Hab/Há.
    - Densidad Bruta Máxima, la establecida en el Plan Regulador Local.
    3. En las Areas Urbanizables de las comunas, entendiéndose por tales las correspondientes al área comprendida entre el Area Urbanizada y el Límite de Extensión Urbana, graficado en el Plano RM-PRM-92-1.A. :
 
    .

    Artículo 4.4.- Sin perjuicio de lo anterior, en la actualización o reformulación de los Planes Reguladores Comunales, se especificará mediante zonificación al interior de cada comuna, tanto en las áreas Urbanizadas como en las Urbanizables, la distribución de las densidades, de acuerdo con los criterios establecidos en los Artículos precedentes.
    De este modo, dichos Planes podrán fijar zonas de densidades diferenciadas iguales, superiores o inferiores a las definidas anteriormente. El promedio ponderado de tales densidades por zonas no podrá ser inferior a una Densidad Bruta Promedio Comunal de 150 Hab/Há. Las densidades diferenciadas por zonas se deberán expresar además en normas técnico-urbanísticas que garanticen la capacitación de ese territorio para acoger la población y actividades urbanas resultantes.

    Artículo 4.5.- Los Planes Reguladores Comunales deberán establecer para sus Zonas Habitacionales Mixtas, los Porcentajes de Ocupación de Suelo y los Coeficientes de Constructibilidad necesarios para satisfacer la demanda habitacional que definan y, en forma diferenciada, los que se destinen a otros usos de suelo, en concordancia con lo señalado en el Título 3° de la presente Ordenanza,

    Artículo 4.6.- Las Densidades Brutas Mínimas se podrán calcular sobre el total de los terrenos, descontando las Areas de Restricción o destinadas a otros usos urbanos.
    Las Densidades Brutas Máximas se podrán calcular sobre el total de los terrenos sin descontar las Areas de Restricción o destinadas a otros usos urbanos.
    Los casos de loteos acogidos al DFL N° 2 de 1959, con construcción simultánea, se regirán por lo dispuesto en el Artículo 7.2.6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y para el efecto de calcular su densidad se considerará la del proyecto.
    TITULO 5° EQUIPAMIENTO METROPOLITANO

    El Equipamiento Metropolitano está constituído por los terrenos y edificios destinados a complementar las funciones básicas de habitar, producir y circular, cuyo ámbito de acción o impacto comprometa los territorios de dos o más comunas.
    En el territorio del Plan se establecen los siguientes:

    - Equipamiento Metropolitano e Intercomunal
    - Sistema Metropolitano de Areas Verdes y Recreación.


    CAPITULO 5.1. EQUIPAMIENTO METROPOLITANO E INTERCOMUNAL


    Artículo 5.1.1. Los Planes Reguladores Comunales deberán considerar la creación o el reforzamiento de Subcentros de Equipamiento de nivel Intercomunal y/o Metropolitano, pudiendo aplicar la declaración de Zonas de Construcción Obligatoria, establecidas en Planes Seccionales elaborados por una o más comunas, en los términos establecidos en el Artículo 76 y 77 del DFL 458 (V.y U.) de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, en las áreas que se proponen en el Plano RM-PRM-92-1.A., según se indica a continuación, o en otras que presenten similares condiciones de accesibilidad, densidad de población u otros atributos:

    .

    Asimismo, deberán establecer condiciones técnicas que aseguren el desarrollo de sus Centros Cívicos Comunales, propiciando el emplazamiento de equipamientos compatibles.

    Artículo 5.1.2. Los Planes Reguladores Comunales deberán establecer las normas que permitan mantener el destino de equipamiento en los predios en que existan edificios de equipamiento de carácter intercomunal. Cuando el municipio estime justificado el cambio de destino de un edificio o recinto de este tipo, o su demolición para destinar el terreno a otro uso, la modificación de la norma respectiva estará condicionada por lo señalado en el Artículo 3.3.4 para las Zonas de Interés Metropolitano.

    Artículo 5.1.3. Los siguientes equipamientos deberán emplazarse fuera del Area Urbana Metropolitana: Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas que operen con lagunas abiertas que exponen superficies al ambiente, Disposición Final de Residuos Sólidos, Cárceles, Cementerios o equipamientos de cualquier otro tipo que sean incompatibles con la actividad residencial.

    CAPITULO 5.2. SISTEMA METROPOLITANO DE AREAS VERDES Y RECREACION


    Artículo 5.2.1. El Sistema Metropolitano de Areas Verdes y Recreación está conformado por las Areas Verdes de carácter público o privado y las vinculaciones o Avenidas Parque, que se consignan en el presente Plan. En este sistema se considerarán las áreas verdes de carácter metropolitano y aquellas de otros niveles que se le integren, de nivel vecinal y comunal. Este sistema se relaciona e integra con las áreas descritas en el Título 8° de la presente Ordenanza, de Valor Natural y/o de Interés Silvoagropecuario y las de Riesgo para Asentamientos Humanos y todas aquellas áreas de carácter no edificable que en conjunto generan un nivel adecuado de saneamiento ambiental y de resguardo del bienestar de la comunidad.
    Las condiciones técnico-urbanísticas para las instalaciones y edificaciones complementarias como asimismo las zonas de estacionamientos, serán determinadas en los proyectos específicos cuya aprobación efectuarán las Direcciones de Obras Municipales correspondientes, previo informe favorable de la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo.
    Igualmente, las contracciones que se emplacen en áreas de concesiones deberán contar, previo al permiso municipal, con el informe favorable de la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo.
    El Sistema Metropolitano de Areas Verdes y Recreación está constituido por los siguientes componentes:

    - Parques Metropolitanos.
    - Parques Intercomunales.
    - Areas Verdes Complementarias.

    Artículo 5.2.2. Parques Metropolitanos
    Son las áreas verdes de uso público de carácter metropolitano que pueden acoger actividades relacionadas con lo recreacional, deportivo, de culto, cultural, científico, de esparcimiento y turismo al aire libre. Los usos antes mencionados deberán ser complementarios y compatibles con el carácter de área verde de uso público, su valor paisajístico o su equilibrio ecológico. Los Parques Metropolitanos son los siguientes:

    .

    Las instalaciones y/o edificaciones complementarias que puedan desarrollarse en estos parques no podrán sobrepasar, en su conjunto, el 1% de la superficie total del predio, incluídas las áreas de estacionamientos.

    No obstante lo anterior, para el Parque Metropolitano San Cristóbal, las normas técnico-urbanísticas serán las siguientes:

    a. Zona 1
    USOS DE SUELO PERMITIDOS: Equipamiento de nivel Metropolitano e Intercomunal de Cultura, Areas Verdes, Esparcimiento y Turismo - excepto Establecimientos de Hospedaje -, Zonas de Picnic, Piscinas, Restaurantes, Funicular y Teleférico, siempre que no generen una degradación del medio ambiente natural, ni hagan perder al parque su calidad de área verde ni su valor paisajístico. Se prohibe la instalación de infraestructura de telecomunicaciones - mástiles para antenas - publicidad de cualquier tipo y vialidad urbana

    b. Zona 2
    USOS DE SUELO PERMITIDOS: Equipamiento de nivel Metropolitano e Intercomunal de Cultura, Areas Verdes, Infraestructura de Riego, estructuras porta-antenas y sus instalaciones anexas destinadas a las antenas de comunicaciones en mástiles existentes. Se prohíbe la publicidad de cualquier tipo.

    CONDICIONES TECNICAS PARA ZONAS 1 y 2.
    - En estas zonas no se permite la división predial.
    - Altura Máxima de Edificación 9,00 m.
    - Estacionamientos, según el Artículo 7.1.2. de esta Ordenanza.
    - Nivel máximo permisible de Presión Sonora: 65 decibeles.

      Asimismo en esta categoría quedan incorporadas al Sistema Metropolitano de Areas Verdes y Recreación, las Areas de Rehabilitación Ecológica, conformada por los Cerros Islas de Chena y Lo Aguirre; con las normas técnico - urbanísticas contenidas en el Artículo 8.3.1., Areas de Valor Natural, de esta Ordenanza.

    Artículo 5.2.3. Parques Intercomunales
    Son áreas verdes de uso público o privado que pueden acoger actividades recreacionales, deportivas, de culto, culturales, científicas, de esparcimiento y turismo al aire libre; su alcance trasciende los límites comunales de dos o más comunas.
    Los usos antes mencionados deberán ser complementarios y compatibles y no podrán alterar su carácter de área verde, su valor paisajístico o su equilibrio ecológico.
    En atención a las características específicas de las áreas que integran esta categoría, se establecen las siguientes tipologías con las normas técnicas que se indican a continuación:

    Artículo 5.2.3.1. Parques : En esta tipología se consideran los siguientes:

    .

    En los parques precedentemente indicados se permite desarrollar actividades cuyas instalaciones o edificaciones complementarias cumplan con las siguientes condiciones:

    .

    Artículo 5.2.3.2. Cerros Islas.- Son los siguientes:

    .

    En los cerros precedentemente indicados se permite desarrollar actividades cuyas instalaciones y/o edificaciones complementarias, cumplan con las siguientes condiciones :

    .

    Además de las normas anteriores, el informe favorable a que se refiere el Artículo 5.2.1., considerará que los proyectos mantengan sin edificaciones las cimas y aseguren la conformación natural del cerro.
    En esta categoría se asimilan las Areas de Rehabilitación Ecológica conformadas, entre otros, por los cerros islas denominados: Cerrillos de Castro, Cerro Negro, Cerro Lo Herrera, Cerro Los Morros, con sus respectivas normas técnico-urbanísticas, contenidas en el Artículo 8.3.2.1. Areas de Valor Natural, de esta Ordenanza.

    Artículo 5.2.3.3. Parques Quebradas: Son áreas verdes adyacentes a los cauces de las quebradas y corresponden a las siguientes:

    .

    En las quebradas precedentemente indicadas se permite desarrollar actividades cuyas instalaciones y/o edificaciones complementarias, cumplan con las siguientes condiciones :

    .

    En estas áreas se deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Artículo 8.2.1.1, a.1.3. Quebradas, de esta Ordenanza. El ancho definido para el uso de área verde no podrá disminuirse, como consecuencia de estudios, que permitan reducir el ancho de las áreas de restricción de dichas quebradas.
    En estas áreas se deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Artículo 8.2.1.1, a.1.3. Quebradas, de esta Ordenanza. El ancho definido para el uso de área verde no podrá disminuirse, como consecuencia de estudios, que permitan reducir el ancho de las áreas de restricción de dichas quebradas.

    Artículo 5.2.3.4. Avenidas Parques: Son áreas verdes de uso público, adyacentes a sistemas viales metropolitanos y/o fajas de protección de cauces de agua, cuya función es vincular los principales elementos componentes del Sistema Metropolitano de Areas Verdes y Recreación y aportar áreas de esparcimiento y recreación. En ellas sólo se permitirá las instalaciones mínimas complementarias a su función, como actividades recreativas y de esparcimiento al aire libre. En aquellas que tengan relación con protección de cauces de agua, se deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Título 8°, Artículo 8.7.1.1., a. Inundación. A efectos de la aplicación del presente Plan se establecen las siguientes:

    .

    Artículo 5.2.3.5. Areas Verdes Asociadas a Pozos Extractivos: Corresponden a áreas en las que existen faenas extractivas de materiales en explotación o abandonadas, afectadas por excavaciones y/o relleno artificial, identificadas y normadas en el Artículo 8.2.1.2., De Derrumbes y Asentamiento del Suelo, de esta Ordenanza, y que se incorporan al Sistema Metropolitano de Areas Verdes y Recreación.

    Artículo 5.2.4. Areas Verdes Complementarias.
    Corresponden a recintos de carácter público o privado en que se desarrolla una función de equipamiento con construcciones asociadas a espacios libres dotados de árboles y especies vegetales necesarios para la recreación y la mejor calidad del medio ambiente de la ciudad. Entre éstas se consideran las siguientes tipologías:

    -Equipamiento Recreacional y Deportivo.
    -Cementerios Parque.
    -Areas de Interés Histórico o Cultural.

    Artículo 5.2.4.1. Equipamiento Recreacional y Deportivo
    Son áreas existentes o proyectadas de propiedad fiscal, municipal o privada, de uso controlado o restringido, destinadas a acoger actividades deportivas y/o espectáculos de concurrencia masiva de público.
    Las instalaciones y construcciones propias de su uso específico y las complementarias para su funcionamiento, incluídos los estacionamientos necesarios, serán los establecidos en el Art. 7.1.2. de la presente Ordenanza y en el Capítulo 8 del Título 4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. La superficie máxima de ocupación del suelo con estas construcciones no podrá sobrepasar el 20 % de la superficie total del predio. Se podrá destinar a otros usos hasta un 20% de la superficie del predio, siempre que se apruebe una modificación al Plan Regulador Comunal correspondiente en que se determinen las condiciones técnicas específicas que deberán cumplirse:

    .

    Artículo 5.2.4.2. Cementerios Parque.
    Los Planes Reguladores Comunales deberán incluir en esta categoría los Cementerios Parques, considerando las disposiciones contenidas en el Reglamento General de Cementerios del Código Sanitario.

    Por su condición de área verde complementaria intercomunal se permitirá en esta zonas una ocupación máxima de suelo con construcciones de hasta un 15% del total de superficie predial.

    El resto del predio, podrá destinarse a áreas verdes con instalaciones mínimas complementarias y estacionamientos, siempre y cuando estas obras no sobrepasen en su conjunto con las construcciones el 30% del total del terreno.

    Al efecto se consideran los siguientes:

    .

    Artículo 5.2.4.3. Areas De Interés Histórico y/o Cultural.
    Son áreas de propiedad fiscal, municipal o privada que, por constituir valores arqueológicos, arquitectónicos, culturales, científicos y/o turísticos, requieren espacios libres o arborizados que permiten cautelar y reforzar el valor de su entorno.

    Los Planes Reguladores Comunales deberán reconocer la existencia, magnitud y localización de estas áreas y mediante proyectos específicos deberán definir normas para las áreas adyacentes, en las que se podrá desarrollar actividades complementarias.
    TITULO 6° ACTIVIDADES PRODUCTIVAS Y DE SERVICIO


    CAPITULO 6.1. ACTIVIDADES PRODUCTIVAS Y DE SERVICIO DE CARACTER INDUSTRIAL

    La clasificación, tipología, calificación, zonificación y normas que regirán para las actividades productivas y de servicio de carácter industrial, son las que se establecen en las normas que se indican en los artículos siguientes.


    Artículo 6.1.1. Clasificación y Tipología
    La clasificación del rubro o giro de las actividades productivas de carácter industrial corresponderá a la indicada en el Sistema de Clasificación Industrial Internacional Uniforme, de todas las actividades económicas (C.I.I.U.), Naciones Unidas, versión 1976.
    Según su grado de molestia las actividades productivas o de servicio de carácter industrial se enmarcan en la siguiente tipología, independientemente de su nivel de producción y empleo:

    Artículo 6.1.1.1. Actividades Productivas de Carácter Industrial
    Son aquellas que desarrollan procesos de producción, procesamiento y/o transformación de productos finales, intermedios o materias primas.

    Artículo 6.1.1.2. Actividades de Servicio de Carácter Similar al Industrial.
    Son aquellas que, por su impacto sobre el ambiente y/o la infraestructura de transporte, se asocian a las actividades señaladas en el artículo precedente. Dentro de éstas se consideran el almacenamiento mayorista, los terminales de transporte y de distribución de todo tipo exceptuándose los de locomoción colectiva urbana, los depósitos de vehículos y/o maquinarias, acopio y/o venta de materiales de construcción, venta minorista de combustibles sólidos.

    Artículo 6.1.2. Calificación y Competencia
    La calificación integral de una actividad productiva resulta de considerar todas las calificaciones parciales y en su resolución definitiva primará la calificación más desfavorable.

    Artículo 6.1.2.1. Categorías de Calificación.
    Según las características de las actividades productivas de carácter industrial y aquellas de servicio de carácter similar al industrial y atendido el impacto ambiental que provocan, deberá estarse a la calificación que se establece en el Artículo 4.14.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

    Artículo 6.1.2.2. Competencia
    Corresponderá al organismo competente la calificación de las actividades precedentemente indicadas, la que deberá ser obtenida por el interesado, antes del respectivo permiso de edificación.

    Artículo 6.1.3. Zonificación y Normas
    Las actividades productivas peligrosas y las insalubres o contaminantes no podrán desarrollarse dentro del territorio del Plan Metropolitano. Las actividades molestas, productivas y/o de servicio, cualquiera que sea su nivel de producción o empleo, deberán emplazarse en las áreas industriales exclusivas que expresamente se indican en el Plano. Los permisos municipales se condicionarán a que el proyecto resuelva de manera integral los impactos negativos que genere su instalación y que se detecten mediante un Estudio de Impacto Ambiental y un Estudio de Impacto Vial.
    Las zonas industriales exclusivas existentes con actividades molestas no graficadas en el Plano, mantendrán sus actuales condiciones durante un plazo máximo de 18 meses a contar de la puesta en vigencia del presente Plan, a partir de lo cual las actividades productivas de carácter molesto existentes, sólo podrán ampliarse con actividades inofensivas o que incorporen a sus intalaciones y procesos, la tecnología adecuada para transformarse en inofensivas. Los municipios que estimen imprescindible mantener estas zonas podrán elaborar proposiciones de zonificación y uso del suelo, justificando mediante los correspondientes estudios de impacto vial, ambiental y de riesgos, según proceda, su reincorporación a este Plan como zonas industriales exclusivas con actividades molestas.
    Las actividades productivas de carácter agroindustrial, que procesen, transformen y/o empaquen materias primas, productos finales o intermedios, provenientes de la actividad agropecuaria del propio predio y/o que procesen productos frescos, podrán instalarse en las Areas de Interés Silvoagropecuario Exclusivo conforme lo señalado en el Título 8° de esta Ordenanza, así como en los emplazamientos citados en el inciso primero de este artículo.
    Cuando se requiera emplazar una instalación industrial o de carácter semejante en el Area Restringida o Excluída al Desarrollo Urbano, la Dirección de Obras Municipales deberá exigir un informe favorable de la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, sin perjuicio de requerir los informes específicos pertinentes de los organismos competentes sobre la materia.

    Artículo 6.1.3.1. Zonas Exclusivas de Actividades Productivas y de Servicio de Carácter Industrial.
    Son aquellas establecidas por el presente Plan, graficadas en Plano RM- PRM-92-1.A. y se rigen por las siguientes normas:

    .

    En los terrenos afectados por el distanciamiento mínimo a que se refiere el cuadro que antecede, no se permitirá ningún tipo de edificaciones u obstáculos que impidan la circulación de vehículos de emergencia.
    Los Planes Reguladores Comunales podrán establecer normas complementarias de acuerdo a situaciones específicas, siempre que no se contrapongan con las contenidas en esta Ordenanza.

    Artículo 6.1.3.2. Zona Mixta con Actividades Productivas y/o de Servicio Inofensivas.
    Los Planes Reguladores Comunales deberán establecer las nuevas normas que regirán estas actividades, tanto respecto de su localización, como de las condiciones técnicas de edificación en relación con otros usos de suelo.

    Artículo 6.1.4. Emisiones.
    Para la instalación de nuevas industrias se deberá cumplir con los niveles mínimos establecidos por el DS N° 4 (Salud ), publicado en el Diario Oficial del 2 de Marzo de 1992, que establece normas generales de control de las emisiones para las fuentes estacionarias existentes, grupales o puntuales, de la Región Metropolitana.

    CAPITULO 6.2. ACTIVIDADES EXTRACTIVAS


    Artículo 6.2.1. Para los efectos de la aplicación del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, las actividades extractivas se considerarán siempre como actividades productivas de carácter industrial. Estas actividades son de dos tipos:

    - Explotaciones Mineras.
    - Explotaciones de Minerales No Metálicos para la Construcción.

    Artículo 6.2.2. Explotaciones Mineras
    Las Explotaciones Mineras se regirán por las disposiciones del Código de Minería, sin perjuicio de considerar que las construcciones y edificaciones que se realicen en los predios en que se emplacen deberán atenerse a lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, y sus primeras patentes estarán condicionadas a la presentación por parte de los interesados de un Estudio de Impacto Vial y otros que sean necesarios para definir la incidencia del proyecto en el desarrollo urbano del sector de emplazamiento, informados favorablemente por los organismos competentes que corresponda.

    Artículo 6.2.3. Explotación de Minerales no Metálicos para la Construcción.
    La calificación de las Actividades de Extracción y Procesamiento de Aridos, Rocas, Arcillas y Minerales No Metálicos para la Construcción podrá ser de carácter inofensivo o molesto. Esta calificación deberá solicitarse al Ministerio de Salud, antes del permiso municipal, y estará condicionada a la presentación por parte de los interesados de un Plan de Manejo de Recuperación de Suelo y de un estudio de transporte y otros que sean necesarios para definir la incidencia del proyecto en el desarrollo urbano del sector de emplazamiento, informados por los organismos competentes que corresponda.

    Artículo 6.2.3.1. Las Actividades de Extracción de Aridos serán permitidas exclusivamente en los cauces de los ríos siguientes:

    -Río Mapocho
    -Río Maipo
    -Estero Lampa
    -Río Clarillo y
    -Estero Seco.

    Las zonas de explotación, normas y procedimientos técnicos que deberán observar estas faenas, serán las que determine, dentro de su competencia el Ministerio de Obras Públicas. El procesamiento de materiales pétreos fuera de los cauces, sólo se permitirá en la zona de Interés Silvoagropecuario Mixto señalada en San Bernardo sector Carretera Panamericana Sur.
    Las Actividades de Extracción y Procesamiento de Arcillas y Minerales No Metálicos para la Construcción, excluídos los materiales pétreos, sólo podrán realizarse en las Zonas de Interés Silvoagropecuario Mixto, identificadas en el Plano RM-PRM-92-1.A., comunas de Quilicura, Pudahuel y Maipú.
    Las Actividades de Extracción y Procesamiento de Rocas, podrán realizarse en canteras debidamente autorizadas por el organismo competente, informadas previa y favorablemente por la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo. El informe antes mencionado estará condicionado a la presentación de un Plan de Recuperación de Suelo aprobado por el organismo competente.

    Artículo 6.2.3.2. Los Planes Reguladores Comunales deberán definir el destino final de los terrenos ocupados por canteras y/o pozos de extracción de áridos, rocas, arcillas y minerales no metálicos para la construcción, ya sea que se trate de faenas abandonadas o en explotación, de acuerdo a los usos de suelo indicados en el Artículo 8.2.1.2. de esta Ordenanza.

    Artículo 6.2.3.3. Los pozos mal emplazados en el territorio del Plan deberán dar término a su actividad en el plazo de 2 años, contado desde la vigencia del presente Plan. No obstante lo anterior, la Municipalidad respectiva podrá extender este plazo si antes del término de los 6 primeros meses de la aplicación de este Plan, aprueba un Plan de Recuperación del Suelo, informado previamente por la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo y por los organismos, instituciones y servicios competentes en la materia que correspondan.

    Artículo 6.2.3.4. Para los efectos de aprobar una instalación en zonas permitidas o para acogerse al plazo citado en el artículo anterior, deberán acompañarse entre otros, los antecedentes que se indican a continuación, aprobados por los organismos competentes:
    a. Plan de Recuperación del Suelo, para obtener la autorización o prórroga de la explotación y las condiciones finales deseadas para el suelo. Este plan debe establecer el plazo máximo para la recuperación del suelo.
    b. Estudio de Impacto para fijar las condiciones en que la extracción no contamine el aire, el agua y el suelo de su entorno de acuerdo a la legislación vigente.
    c. Estudio de Factibilidad de Transporte que contenga un análisis de la red vial, de los medios de  transporte, de la generación de viajes y de las obras viales que se requiera para compensar su impacto.
    d. Que se cumpla con las siguientes normas técnicas mínimas de explotación:
    - Deberán consultarse cierros de protección y una franja de aislación no explotable arborizada, no inferior a 30 m. de ancho en todo el perímetro del predio.
    - Deberá resguardarse los bordes de las excavaciones mediante las obras necesarias de protección de los taludes.
    - Las excavaciones no podrán interrumpir ningún trazado vial ni canales o drenajes.
    - Los permisos deberán actualizarse anualmente.

    Artículo 6.2.3.5. Los predios con actividades abandonadas o aquellos que deban cesar en su actividad tendrán la obligación de ejecutar los cierros y las obras necesarias suficientes para asegurar de todo riesgo a la población.

    Artículo 6.2.3.6.- El control del funcionamiento de los pozos de extracción, la fiscalización del cumplimiento de sus Planes de Recuperación de Suelo, así como las sanciones por extracción sin permisos o en zonas prohibidas, será efectuada por los municipios correspondientes, de acuerdo a la legislación vigente.
    La renovación de patentes estará condicionada al cumplimiento de todas las condiciones señaladas en los Artículos precedentes.
    TITULO 7° INFRAESTRUCTURA METROPOLITANA

    La Infraestructura Metropolitana se clasifica en las siguientes tres tipologías:

    - Infraestructura de Transporte.
    - Infraestructura Sanitaria.
    - Infraestructura de Aguas Lluvias.


    CAPITULO 7.1. INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE.

    Esta Infraestructura comprende los siguientes temas, con las normas respectivas que se establecen a continuación:

    1. Vialidad Metropolitana.
    2. Estacionamientos.
    3. Establecimientos de Venta Minorista de Combustibles Líquidos y Centros de Servicio Automotriz.
    4. Localización de Terminales de Locomoción Colectiva Urbana.
    5. Factibilidad de los Sistemas de Transporte.


    Artículo 7.1.1.- Vialidad Metropolitana

    La Vialidad Metropolitana está constituida por los sistemas que se señalan a continuación y los trazados que los integran, graficados en el Plano RM-PRM- 92, 1.A.1. así como los anchos mínimos entre líneas oficiales, son los que se indican en los Cuadros N° 1 al 9.

    Artículo 7.1.1.1. Sistema Vial Metropolitano
    Sus características físicas y operativas deberán corresponder a las vías expresas y troncales, de acuerdo a la clasificación de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y su diseño deberá atenerse a lo indicado en el Manual de Vialidad Urbana Vol. III REDEVU.

    .

    Artículo 7.1.1.2 Sistema Vial Intercomunal

    Está conformado por la red de vías,  cuyas características físicas y operativas deberán asimilarse a la clasificación de troncales, colectoras y locales de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y su diseño deberá atenerse a lo indicado en el Manual de Vialidad Urbana Vol. III REDEVU.

    .
    .

    Artículo 7.1.1.3.- Intersecciones y Enlaces Viales
    Se definen como intersecciones a los cruces, empalmes o encuentros (convergentes o divergentes), en un mismo plano de dos o más vías. Se define como enlaces viales a los cruces y sus correspondientes ramales de conexión en diferentes planos de dos o más vías.
    La definición de las áreas y diseños geométricos necesarios para el desarrollo de nuevas intersecciones y enlaces viales, o mejoramientos de las existentes y que correspondan a la red vial definida en el presente Capítulo, deberá basarse en anteproyectos desarrollados a escala adecuada, los cuales serán sancionados por la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo.
    El desarrollo de los anteproyectos de intersecciones y enlaces viales, deberá basarse en los criterios y pautas específicas detalladas en el Manual de Vialidad Urbana, VOL III,"REDEVU".

    Artículo 7.1.2.- Estacionamientos
    En el territorio del Plan Metropolitano los proyectos de construcción, habilitación, cambio de destino o regularización, deberán cumplir con las normas y estándares mínimos de estacionamientos de vehículos motorizados, que se señalan en el cuadro 10 del Artículo 7.1.2.9. de la presente Ordenanza.

    Artículo 7.1.2.1.- Para los efectos de la aplicación de las normas y estándares mínimos de estacionamientos en el territorio del presente Plan, se consideran las siguientes zonas graficadas en el Plano RM-PRM-92-1.A.1.:

ZONA A: Comunas de Vitacura, Lo Barnechea y parte de Las Condes.
ZONA B: Comuna de La Reina y parte de Providencia.
ZONA B1: Parte de la comuna de Las Condes.
ZONA C: Comunas de Quinta Normal, Cerrillos, Maipú, El Bosque, La Cisterna, San Bernardo, Puente Alto, La Florida, Macul y Ñuñoa y parte de las comunas de Santiago, Estación Central y San Miguel.
ZONA D: Comunas de Peñalolén, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Joaquín, La Granja, San Ramón, La Pintana, Cerro Navia, Renca, Quilicura, Huechuraba, Conchalí, Independencia, Recoleta, Calera de Tango, Pirque y San José de Maipo y parte de las comunas de Pudahuel y Lo Prado.
ZONA E: Comprende parte de las comunas de Santiago, Providencia, San Miguel, Estación Central, Pudahuel y Lo Prado.
ZONA F: Sector de la comuna de Santiago comprendido entre las calles Santo Domingo, Enrique Mac-Iver, Av. Libertador General Bernardo O'Higgins y Teatinos.

    Artículo 7.1.2.2. En la Zona B1, el equipamiento de servicios públicos y profesionales, deberá consultar 1 estacionamiento por cada 50 m2 de superficie útil. Los restantes usos de suelo permitidos se regirán por las disposiciones establecidas para la zona A.

    Artículo 7.1.2.3. En los proyectos que consulten dos o más destinos, el número total de estacionamientos que se exija será el que resulte de aplicar los estándares correspondientes a cada uno de los destinos.
    Asimismo, dentro del predio en que se emplaza el proyecto deberá contemplarse, cuando corresponda, los espacios necesarios para el traslado de pasajeros, la carga, descarga, evolución, mantención y detención de vehículos de mayor tamaño, tales como buses, camiones u otros similares, como también para el acceso y salida desde y hacia la vía pública, marcha adelante. Los espacios antes señalados deberán indicarse en un plano de planta escala 1 : 100, que se adjuntará a la respectiva solicitud de aprobación.

    Artículo 7.1.2.4. Cuando el estándar se refiera a "superficie útil construida", se entenderá por tal la que resulte de descontar a la superficie total construida, un 10% por concepto de muros estructurales y periféricos. En los casos de edificios acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal se descontará previamente la superficie común destinada a circulaciones (accesos, halls, pasillos, rampas escaleras, ascensores, montacargas, etc.), la ocupada por instalaciones (salas de máquinas, ductos, recintos de medidores, botaderos y receptores de basuras) y la superficie de las bodegas correspondientes a las viviendas, cuando las hubiere.

    Artículo 7.1.2.5. Las rampas de acceso y salida de estacionamientos situados a distinto nivel que el de la calzada, deberán consultar un tramo con pendiente no superior al 5%, antes de conectarse al espacio público, dentro del predio, de un largo no inferior a 5 ni o 10 m, según se trate de automóviles o buses, camiones y similares, respectivamente, sin perjuicio de las exigencias establecidas en el Artículo 3.3.2.4., de esta Ordenanza, para los terrenos en pendientes mayores al 10%.

    Artículo 7.1.2.6. Los proyectos destinados a equipamiento de servicios públicos y actividades relacionadas con el transporte de pasajeros que consulten mas de 100 estacionamientos de automóviles, deberán contar con el 1% de los estacionamientos, como mínimo, para discapacitados. Estos estacionamientos deberán estar señalizados con el símbolo pertinente internacional. Las aceras deberán tener soleras rebajadas en la entrada del estacionamiento. Los pavimentos no podrán, ser de materiales sueltos, tales como gravilla, ripio o similares.

    Artículo 7.1.2.7. Con frente a las calles y avenidas de la Vialidad Metropolitana cuyos flujos vehiculares sean iguales o superiores a 300 vehículos/hora, por pista, el emplazamiento de proyectos que generen la obligación de 50 o más unidades de estacionamientos, sólo se autorizará  si junto con la respectiva solicitud de aprobación se acompaña un estudio técnico que justifique y resuelva los accesos y salidas de vehículos con sus respectivos flujos, debidamente dimensionados y compatibilizados con los flujos de la red vial estructurante en que se insertan. Para estos efectos, la medición de los flujos se basará en la metodología contenida en las secciones 3.402.5 y 3.404 del Manual de Vialidad Urbana, Volumen 3 "REDEVU", aprobado por D.S. N° 12 ( V. y U.), de 1984.

    Artículo 7.1.2.8. Las normas y estándares que se establecen en el Cuadro 10, podrán ser modificadas o complementadas a través de las disposiciones específicas sobre estacionamientos que dispongan los Planes Reguladores Comunales, siempre que determinen exigencias mayores, sin perjuicio de considerar las excepciones que se indica en el cuadro mencionado.

    Artículo 7.1.2.9. En todos los casos en que de la aplicación de las tablas contenidas en el Cuadro 10 surjan cifras con decimales, siempre se aproximarán al entero inmediatamente superior.
    En el caso en que el estándar de estacionamiento se exprese en distintas unidades de medición (por ejemplo: 1 c/X m2 o 1/cama), prevalecerá siempre aquél de mayor exigencia.

    .

    NOTAS
    (1) Según zona vecina mas cercana.
    (2) - No se permiten edificios y recintos destinados a estacionamientos.
        - Sólo se admite la construcción de estacionamientos que se habiliten, con el objeto de satisfacer la demanda que generen las actividades que se instalen, con un estándar correspondiente al de la Zona A como máximo. La Dirección de Obras Municipales cautelará que la propiedad y su estacionamiento constituyan un sólo rol.
    (3) Adicionalmente se consultará estacionamientos de buses, camiones u otros similares, según los siguientes tramos de superficie útil construida en el proyecto:

    - Hasta 1.000 m2                  1 estac. de 30 m2
    - de 1.000 a 3.000 m2            2 estac. de 30 m2 c/u
    - de 3.000 a 6.000 m2            3 estac. de 30 m2 c/u
    - de 6.000 a 12.000 m2            4 estac. de 30 m2 c/u
    - mas de 12.000 m2                5 estac. de 30 m2 c/u

    (4) Adicionalmente los terminales de distribución agropecuaria y/o pesquero deberán consultar 1 estacionamiento de 30 m2, para camiones o similares, por cada 200 m2 edificados o 500 m2 de recinto.
    (5) En los edificios colectivos de habitación se exigirá un 15% adicional de estacionamientos para uso de visitas. Estos estacionamientos deberán tener un acceso directo desde el espacio público y podrán emplazarse ocupando hasta un máximo del 30% de la superficie del respectivo antejardín.

    Artículo 7.1.3.- Normas para la localización de Establecimientos de Venta Minorista de Combustibles Líquidos y Centros de Servicio Automotriz.
    En el territorio del Plan Metropolitano, los Establecimientos de Venta Minorista de Combustibles Líquidos y Centros de Servicio Automotriz, se regirán por las normas específicas que se indica en los artículos siguientes, las que se entienden complementarias a las normas de los organismos competentes y a las disposiciones de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

    Artículo 7.1.3.1. Definiciones
    Para los efectos de la aplicación de las presentes normas se entenderá por           
    - Establecimiento de Venta Minorista de Combustibles Líquidos: Local destinado principalmente al expendio de bencina, petróleos diesel, parafinas, lubricantes y otros productos de similar naturaleza y que generan desplazamiento de vehículos.
    - Centro de Servicio Automotriz: Local destinado al expendio de bencina, petróleos diesel, parafinas, lubricantes y otros productos de similar naturaleza y que además preste servicios de lavado, lubricación y/o diagnóstico automotriz o local que preste solo estos últimos servicios.

    Artículo 7.1.3.2. Restricciones
    No se permitirá la localización de Establecimientos de Venta Minorista de Combustibles Líquidos y Centros de Servicio Automotriz en bienes nacionales de uso público.

    Artículo 7.1.3.3. Condiciones de localización
    Los Establecimientos de Venta Minorista de Combustibles Líquidos y Centros de Servicio Automotriz, deberán localizarse en terrenos particulares, que tengan acceso directo a vías estructurantes intercomunales o comunales del territorio del presente Plan, cuyo ancho, medido entre líneas oficiales, sea igual o superior a 15 m, primando en todo caso el uso del suelo que establezcan los respectivos Planes Reguladores Comunales.
    Para los efectos de su localización, el expendio minorista de combustibles líquidos, de gas licuado y los centros de servicio automotriz, se considerarán equipamiento de comercio minorista.

    Artículo 7.1.3.4. Condiciones Técnicas Específicas
    Los Establecimientos de Venta Minorista de Combustibles Líquidos y Centros de Servicio Automotriz, deberán cumplir los siguientes requisitos de diseño urbano y edificación:

    1. Superficie predial mínima:
        - Establecimientos de Venta
        - Minorista de Combustibles Líquidos      :  500 m2
        - Centros de Servicio Automotriz          : 1.000 m2
   
    2. Sistema de Agrupamiento: Aislado
    Cuando se permitan los adosamientos, solo podrán construirse adosadas las edificaciones correspondientes a oficinas de ventas, administración y cobertizos para estacionamiento de vehículos. Se prohibe el adosamiento de instalaciones que produzcan emanaciones, ruidos, trepidaciones o vibraciones, calificadas como molestas por el servicio competente. Los adosamientos permitidos deberán cumplir con lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
    3. Distanciamientos:
    El distanciamiento mínimo entre los deslindes de las propiedades vecinas y las instalaciones o edificaciones deberá ser de 3m, sin perjuicio de cumplir con las superficies de rasantes previstas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. La faja resultante de este distanciamiento deberá mantenerse con vegetación arbórea o arbustiva.
    Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones y edificaciones que contemplen recintos de lavado y lubricación, deberán disponer, además de los elementos y dispositivos de aislación y protección necesarios que eviten la propagación de chorros de agua, vapores, olores, etc., hacia los predios vecinos y hacia el espacio público.
    4. Alturas:
    La altura máxima de las instalaciones y edificaciones, quedará determinada por la aplicación de las normas sobre superficie de rasantes previstas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
    5. Accesos:
    a. El diseño geométrico de los accesos y su emplazamiento, en el caso de intersecciones semaforizadas o donde, de acuerdo al Manual de Semaforización de Tránsito del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sea necesaria la instalación de un semáforo, deberá efectuarse según las recomendaciones contenidas en los puntos 3.402.5 y 3.402.2, del Manual de Vialidad Urbana, Volumen 3 "REDEVU", aprobado por D.S. N° 12 (V. y U.), de 1984, publicado en el Diario Oficial de fecha 3 de Marzo de 1984.
    b. La distancia mínima entre una intersección no semaforizada de dos vías y que, de acuerdo al referido Manual de Semaforización de Tránsito, no requiera de la instalación de un semáforo, sean estas de la red vial intercomunal o comunal, y el acceso mas cercano a esta intersección, deberá ser de 12 m para un acceso antes de la intersección y de 10 m para un acceso después de la intersección. En el diseño geométrico de estos accesos, deberá atenderse a lo dispuesto en el Manual de Vialidad Urbana, Volumen 3 "REDEVU".
    Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en las letras a y b, precedentes, las distancias se medirán entre la intersección virtual de ambas líneas de solera y el vértice teórico del acceso correspondiente que es el punto de intersección de las generatrices en las cuales se inscribe la curva de la solera.
    c. En la ejecución de los accesos no podrán interrumpirse las soleras, las que deberán rebajarse para mantener su continuidad.
    d. Sólo se permitirán como máximo dos accesos por cada frente del establecimiento, los que solo podrán desarrollarse comprendidos totalmente en el espacio correspondiente al o a los frentes del respectivo predio.
    e. En los accesos deberán colocarse las señalizaciones y demarcaciones que al efecto indique la Dirección del Tránsito de la municipalidad correspondiente.
    f. Las rampas de acceso de estos recintos, situados a distinto nivel de la calzada, deberán consultar dentro del mismo recinto y a partir de la línea oficial, un tramo horizontal a nivel de acera de una profundidad no inferior a 10 metros.

    Artículo 7.1.3.5. Los Planes Reguladores Comunales podrán aumentar las exigencias definidas para la instalación de Establecimientos de Venta Minorista de Combustibles Líquidos y Centros de Servicio Automotriz, pudiendo incluso prohibir su instalación en determinadas zonas o sectores de ellas o frente a determinadas vías estructurantes o tramos de ellas.

    Artículo 7.1.4.- Localización de Terminales de Locomoción Colectiva Urbana.
    La localización de terminales de locomoción colectiva urbana deberá cumplir con las normas establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, la Ordenanza del presente Plan y las del Plan Regulador Comunal respectivo.

    Artículo 7.1.4.1. En las comunas que integran el Plan Regulador Metropolitano de Santiago con puntos extremos de recorridos de locomoción colectiva urbana, definidos por la Secretaría Regional Ministerial de Transporte, en sus Planes Reguladores deberán definir las áreas posibles de localización de terminales de locomoción colectiva urbana y las condiciones específicas para su desarrollo.

    Artículo 7.1.4.2. Estos terminales deberán absorber en el propio recinto las molestias que pudieren generar a fin de ser calificados como actividad inofensiva, en caso contrario deberán localizarse en zonas en que se permite actividad molesta. Deberán además consultar recintos para servicios de los operadores y de las máquinas.

    Artículo 7.1.4.3. En el desarrollo de nuevas urbanizaciones o loteos, deberá indicarse los requerimientos de terminales de locomoción colectiva urbana y su localización, correspondientes a los servicios de transporte público que atenderán a los usuarios de esta nueva demanda.

    Artículo 7.1.5.- Factibilidad de los Sistemas de Transporte para acoger nuevas demandas.
    Los proyectos que se instalen en el territorio del Plan y que cumplan alguna de las siguientes condiciones relativas a la función transporte, deberán previamente desarrollar un análisis de factibilidad para la vialidad y transporte que sirven al proyecto:

    a. Generar una cantidad de viajes igual o superior a 3.000 diarios totales.
    b. Generar una cantidad superior a 100 vehículos.
    c. Requerir una cantidad superior a 50 unidades de estacionamientos en proyectos destinados a usos no habitacionales.

    Estas variables serán determinadas en cada caso, aplicando los resultados de la última Encuesta Origen-Destino de Viajes del Gran Santiago, efectuada por la Comisión de Planificación de Inversiones en Infraestructura de Transporte y los estándares de estacionamiento definidos en esta Ordenanza. Dicho análisis, deberá basarse en un estudio que aborde al menos las siguientes materias:

    - Caracterización del proyecto en relación a sus aspectos físicos y operacionales.
    - Ambito de influencia del proyecto (local, comunal, intercomunal, regional y nacional).

    - Localización del proyecto y su relación con respecto a:
    * Red Vial Existente y Planificada
    * Características geográficas del lugar (pendientes, cursos de agua, quebradas, etc.).
    * Instalaciones de importancia en áreas de influencia
    (equipamientos comerciales, deportivos, educacionales, zonas residenciales, etc.).

    - Estudio de demanda por transporte expresada en cantidad de viajes y desagregada al menos por :
    * Modos de transporte posibles
    * Motivos de viajes (trabajo, estudio y otros)
    * Períodos del día (punta mañana, punta tarde, fuera de punta).

    - Asignación de los viajes en la red vial considerada y determinación de capacidades en función de la oferta vial existente y planificada.
    - Proposición de alternativas de proyectos que satisfagan la demanda de transporte, manteniendo niveles de servicio aceptables en la red y que sean factibles de ser financiados mediante proyectos de inversión de los urbanizadores.
      Se entenderá por Nivel de Servicio Aceptable para la Vialidad Metropolitana, hasta el nivel C según lo definido en el Manual de Vialidad Urbana, Vol.3 "REDEVU".

    Las alternativas de proyectos deberán considerar medidas tales como:

    * Provisión de nueva infraestructura (habilitación de nuevas vías, obras de arte y/o de defensa, drenajes, etc.). La provisión de nueva infraestructura deberá permitir al menos la conexión con vías de la red troncal existente definidas en el presente Plan.
    * Mejoramiento de la infraestructura existente (ensanche de vías, rediseño de intersecciones, repavimentación de vías).
    * Medidas de gestión (semaforización, señalización, demarcación).
    * Provisión de accesos con adecuado diseño y localización.
    * Diseño de estrategias que permitan la incorporación de sistemas de transporte público.

    Cuando los Estudios de Factibilidad en referencia determinen un área de influencia que exceda el nivel comunal, deberán ser informados por la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo, para ser presentados posteriormente por los interesados en el municipio correspondiente, en conjunto con los demás antecedentes del proyecto, como condición para su aprobación.

    CAPITULO 7.2. INFRAESTRUCTURA SANITARIA METROPOLITANA

    La Infraestructura Sanitaria Metropolitana es un sistema destinado a dotar de Agua Potable, evacuar las Aguas Servidas y disponer de los Residuos Sólidos del Area Urbana Metropolitana.

    El desarrollo del sistema, su ampliación, modificación o alteración se regirá por las normas y reglamentos de los servicios u organismos competentes.

    Las exigencias de urbanización, en el territorio del Plan, se atendrán a lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

    Sus componentes son:

    - Agua Potable.
    - Alcantarillado de Aguas Servidas.
    - Disposición Transitoria o Final de Residuos Sólidos.


    Artículo 7.2.1. Agua Potable
    Corresponden a: Fuentes, Pozos y Captaciones, Obras de Aducción e Impulsión, Acumulación, Regulación y Areas de Concesión.
    Todo proyecto de construcción, reparación, modificación o ampliación de una obra pública o particular destinada a provisión o purificación de agua para el consumo humano, deberá ser aprobado por los servicios u organismos competentes.

    Artículo 7.2.2. Alcantarillado de Aguas Servidas
    Corresponden a: Redes de Evacuación, Emisarios y Plantas de Tratamiento.
    En el territorio del plan no se permitirá la evacuación de aguas servidas o con efluentes contaminantes o contaminados a cauces naturales o artificiales abiertos o a pozos que comprometan la napa freática, sin tratamiento previo, lo cual será condición para el otorgamiento de patentes.
    Asimismo no podrá evacuarse en forma directa al sistema de alcantarillado público los efluentes hídricos que contengan metales pesados, PH ácido, conductividad eléctrica elevada (salinidad), alto contenido de materia orgánica y/o coloides inorgánicos (arcillas), salvo tratamiento previo en plantas con filtraciones suficientes o su retiro y depósito permanente en rellenos sanitarios.

    Artículo 7.2.2.1. Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas.
    Las Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas que se instalen en el territorio del Plan, además de las autorizaciones que deban obtener de otros servicios competentes en la materia, requerirán respecto de su emplazamiento de un informe previo favorable de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo. Para estos efectos, los proyectos deberán considerar, entre otros, los siguientes aspectos:

    a. Ubicación y superficie del terreno a emplear.
    b. Uso del suelo aledaño.
    c. Topografía.
    d. Comportamiento geofísico.
    e. Nivel freático.
    f. Calidad y capacidad de uso del suelo.
    g. Clima.
    h. Localización de fuentes de agua para uso de la planta y para otros usos.
    i. Flora y fauna del área de influencia.
    j. Descarga de las aguas tratadas.
    k. Factibilidad de transporte y servicios.

    Artículo 7.2.3. Disposición Transitoria o Final de Residuos Sólidos
    Corresponde a: Estaciones de Transferencia, Rellenos Sanitarios, Plantas de Reciclaje y Plantas de Incineración.
    Los recintos destinados a depósitos de residuos sólidos se clasifican según el origen de los residuos en:

    - Habitacionales
    - De la Construcción y/o Demoliciones
    - Hospitalarios
    - Industriales

    Para los efectos del presente Plan Metropolitano se reconocen las siguientes tipologías de recintos:

    - Estación de Transferencia y/o Planta de Reciclaje.
    - Relleno Sanitario.
    - Planta de Incineración.

    Artículo 7.2.3.1. Estación de Transferencia y/o Plantas de Reciclaje.
    Las Estaciones de Transferencia para residuos sólidos de origen habitacional y/o Plantas de Reciclaje se considerarán actividades industriales y podrán localizarse en el Area Urbana Metropolitana en sectores de usos mixtos fijados en los Planes Reguladores Comunales respectivos, la autorización municipal estará condicionada al informe favorable de los organismos competentes que considerarán, entre otros, los siguientes aspectos:

    - Impacto Vial.
    - Grado de permeabilidad de suelo y nivel freático.
    - Medidas de seguridad para evitar la contaminación aérea, acústica, hídrica superficial y subterránea.

    Dichas Estaciones deberán emplazarse a una distancia de 600 m a poblaciones o zonas habitacionales. Sin perjuicio de lo anterior, este distanciamiento podrá reducirse, si los estudio pertinentes fueren informados favorablemente por los organismos que corresponda.
    El distanciamiento a lotes vecinos deberá generar una faja perimetral arborizada de ancho mínimo 30 m, la que deberá quedar comprendida íntegramente dentro del predio, pudiendo utilizarse en el frente hasta un 20% para la localización de estacionamientos y circulaciones con pavimentos.
    El acceso a las plantas deberá consultarse mediante vías pavimentadas de doble tránsito.

    Artículo 7.2.3.2. Relleno Sanitario.
    Deberán ubicarse fuera del Area Urbana Metropolitana respetando un distanciamiento mínimo de 300 m., a viviendas existentes y de 600 m., a poblaciones o zonas habitacionales.
    El distanciamiento a los lotes vecinos deberá generar una faja perimetral de ancho mínimo de 600 m, la que deberá quedar comprendida íntegramente dentro del predio, pudiendo utilizarse en el frente hasta un 20% para la localización de estacionamientos y circulaciones, con pavimentos. La faja definida deberá arborizarse en al menos un 50%.
    Los accesos deberán ser por vías pavimentadas y de doble tránsito vehicular.
    Sin perjuicio que el Relleno Sanitario se plantee en extensión o rellenando una depresión, su autorización estará condicionada al informe favorable de los organismos competentes, que considerarán, entre otras, las siguientes variables:

    - Impacto Vial.
    - Calidad de suelo, explicitando su grado de permeabilidad y nivel freático.
    - Medidas de seguridad para evitar la contaminación aérea, acústica, hídrica superficial y subterránea.

    Artículo 7.2.3.3. Plantas de Incineración.
    Las Plantas de Incineración deberán cumplir los mismos requisitos que las Estaciones de Transferencia indicadas en el Artículo 7.2.3.1. de esta Ordenanza, exigiéndose además, en cada caso específico y según la tecnología propuesta, los estudios que consulten en forma especial el análisis del recurso aire, en cuanto a las emanaciones que produzca la planta y a la disposición final y manejo de cenizas.

    Artículo 7.2.3.4. Disposición Final de Residuos de la Construcción y/ o Demoliciones.
    Los recintos destinados a la Disposición Final de Residuos de la Construcción y/o Demoliciones, podrán localizarse en el territorio del Plan, cuando sólo tengan por objeto rellenar pozos originados por la extracción de áridos.
    El funcionamiento de dichos recintos en el Area Urbana Metropolitana podrá autorizarse por los municipios respectivos previa aprobación de un plan que permita su habilitación progresiva como áreas verdes, sin perjuicio de las atribuciones que otros organismos, instituciones o servicios tengan sobre la materia.

    Artículo 7.2.3.5. Disposición Final de Residuos Sólidos Hospitalarios
    Las Plantas destinadas a la Disposición Final de Residuos Sólidos Hospitalarios deberán consultar homo crematorio y cumplir con los mismos requisitos definidos para las Plantas de Incineración.

    Artículo 7.2.3.6. Disposición Final de Residuos Sólidos Industriales.
    Deberán localizarse fuera del Area Urbana Metropolitana y a distancias mayores de 600 m. de poblaciones o zonas habitacionales definidas por los Planes Reguladores Comunales. Este distanciamiento deberá consultarse dentro del recinto de la planta y cumplir con los mismos requisitos y exigencias que los rellenos sanitarios. Los residuos deberán ser inertes.
    Podrán consultarse plantas de pretratamiento de residuos localizados en el sitio mismo de la industria, siempre que el procedimiento que genera el tratamiento esté de acuerdo con la clasificación del sector donde está emplazada la industria.

    CAPITULO 7.3. INFRAESTRUCTURA DE AGUAS LLUVIAS.


    Artículo 7.3.1. Zonificación
    El territorio que comprende el Plan se divide en 5 zonas, en función de las áreas tributarias a los principales cauces que atraviesan la ciudad de Santiago.

    Estas zonas son :

    -  Zona Norte: Estero Lampa, Estero Colina.
    -  Zonas Centro Norte, Nor Oriente y Sur Poniente: Río Mapocho.
    -  Sub Zona Oriente: Sector al oriente del Canal San Carlos.
    -  Zona Central: Zanjón de La Aguada.
    -  Zona Sur: Río Maipo.

    Estas zonas se grafican en el plano RM-PRM-93-1.A.4., denominado: "Aguas Lluvias, Zonas Tributarias Colectores Metropolitanos".
    TITULO 8° : AREA RESTRINGIDA O EXCLUIDA AL DESARROLLO URBANO


    CAPITULO 8.1. NORMAS GENERALES


    Artículo 8.1.1.- Cuando la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, de acuerdo a la legislación vigente proponga la modificación o derogación de las Areas de Valor Natural y/o de Interés Silvoagropecuario, se requerirá previamente un informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura.

    Artículo 8.1.2.- Para la aprobación municipal de proyectos de subdivisiones, en el Area Restringida o Excluída al Desarrollo Urbano, se aplicarán las normas contenidas en el Capítulo 8.2. del presente título, para cada tipología, sin perjuicio de las condiciones que establezcan los organismos competentes que corresponda. En el caso específico de las Areas de Valor Natural y/o de Interés Silvoagropecuario, se requerirá previamente de un informe favorable de la Secretaria Regional Ministerial de Agricultura.

    Artículo 8.1.3.- Las construcciones y edificaciones ajenas al destino definido para cualquier territorio del Area Restringida o Excluida al Desarrollo Urbano, requerirán de la autorización de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, quien la otorgará previa consulta a los servicios que corresponda. En el caso específico de las Areas de Valor Natural y/o de Interés Silvoagropecuario, se requerirá previamente de un informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura.
    En los lotes ya inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, provenientes de loteos aprobados, emplazados en el Area Restringida o Excluída al Desarrollo Urbano, se podrá construir 1 vivienda con una superficie de hasta un 10% del tamaño del lote. En sitios de superficie inferior a 1.400 m2, esa vivienda podrá llegar hasta 140 m2, siempre y cuando cumpla con las normas contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

    Artículo 8.1.4.- En el territorio del Area Restringida o Excluida al Desarrollo Urbano, las subdivisiones prediales con fines agropecuarios o forestales deberán ser elaboradas por profesionales competentes y habilitados para ello según la legislación vigente.

    Artículo 8.1.5.- El emplazamiento de Actividades Productivas de Carácter Industrial que complementen la agricultura se regirán por lo dispuesto en el Título 6° de esta Ordenanza.

    Artículo 8.1.6.- Para los efectos de la aplicación de sus normas específicas el Area Restringida o Excluida al Desarrollo Urbano definida en el Título 2°, comprende las áreas que se indican a continuación:

    -De Alto Riesgo para los Asentamientos Humanos.
    -De Valor Natural y/o de Interés Silvoagropecuario.
    -De Resguardo de Infraestructura Metropolitana.

    CAPITULO 8.2. AREAS DE ALTO RIESGO PARA LOS  ASENTAMIENTOS HUMANOS

    Corresponden a los territorios, en los cuales el emplazamiento de asentamientos humanos se debe restringir en forma parcial o total, en consideración a las características que presentan.

    En esta tipología se establecen dos categorías:

    -De Riesgo de Origen Natural
    -De Riesgo por Actividades Peligrosas


    Artículo 8.2.1. De Riesgo de Origen Natural
    Se consideran en esta categoría las siguientes áreas : las que presentan fallas geológicas y/o inestabilidad a los sismos; las volcánicas; las de inadecuada constitución del terreno para la fundación de estructuras; las de deslizamientos de materiales o sedimentos; las de inundación por aluvión o avenidas; las de avalanchas de nieve, derrumbes y corrientes de barro, las de concentración de aguas provenientes de las precipitaciones y las áreas afectadas por otros riesgos naturales potenciales de tipo geológico, geomorfológico, hidrológico y climático.

    Artículo 8.2.1.1. De Inundación
    Comprenden las siguientes tipologías:

    a. Areas de Alto Riesgo Natural por Inundación.
    b. Lugares Críticos de Concentración de Aguas.
    c. Cauces Artificiales.

    a. Areas de Alto Riesgo Natural por Inundación:

    Se considerarán en esta categoría los cauces pertenecientes a la hoya hidrográfica de los ríos, esteros y quebradas y las áreas ribereñas que son ocupadas por las aguas cuando ocurren fenómenos de aluvión, avenidas o crecidas fuertes. Asimismo se consultarán en esta categoría los terrenos afectados por afloramientos de aguas subterráneas o napas freáticas.
    Para la delimitación de las riberas de los cauces de los ríos, lagos, esteros o quebradas, se estará a lo dispuesto en el DS N° 609 (Tierras y Colonización) del 31.8.78, publicado en el D.O. de 24.1.79, y al Código de Aguas.
    Las Areas de Alto Riesgo Natural por Inundación están constituídas por:

    a.1. Las de Cauces Naturales, que comprenden el cauce y fajas adyacentes y que pueden ser:

    a. 1.1. Recurrentemente Inundables:

    Conformadas por los terrenos comprendidos entre los deslindes de los cauces permanentes y el límite graficado en el Plano. Incluye cuando corresponde, las franjas de protección por socavamiento por acción de las aguas.
    Se permitirá sólo las instalaciones mínimas complementarias a las actividades al aire libre, por lo cual se prohibe expresamente todo tipo de edificaciones y construcciones que impliquen la presencia prolongada de personas o la concentración de ellas sin posibilidad de evacuación expedita y/o que interfieran el libre curso de las aguas.
    Los proyectos de urbanización, edificación y/o destinados al acondicionamiento y explotación de los terrenos emplazados en estas áreas, cualquiera sea su finalidad, deberán ser aprobados además por el Ministerio de Obras Públicas, en forma previa a su ejecución o iniciación.
    Los propietarios de terrenos afectados por estas normas, podrán desarrollar estudios y proyectos específicos, debidamente aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, en los cuales se determinen en detalle los límites del área inundable que afecte a su predio, como asimismo, las obras que deben realizarse para protegerlo.
    Conforme a lo anterior, y mediante modificación del Plan Regulador Comunal, las áreas urbanizadas y urbanizables afectadas por este riesgo, podrán aumentar la intensidad de ocupación del suelo, como asimismo la densidad de población.
    Para efectos de precisar restricciones, se consideran los siguientes cauces permanentes, conforme a lo graficado en el Plano RM-PRM-92-1.A. :
    Río Mapocho, Río Maipo, Zanjón de la Aguada, Estero Las Cruces, Estero Lampa, Estero Carén, Río Clarillo y Estero Seco.
    Los usos de suelo y las normas técnico urbanísticas específicas, que regirán estas áreas son las siguientes:

    .

    En estas áreas se permitirá subdivisiones en lotes de superficie mínima de 10 Hás.

    a. 1.2. Amagadas por Inundación:
    Están constituídas por los terrenos consolidados con edificaciones, adyacentes a puntos de desbordes de cauces permanentes, con peligro de inundación según se indica en el Plano.
    Los instrumentos de Planificación Local deben reconocer estas áreas, fundándose en estudios técnicos y proyectos de obras específicas, que contemplen condiciones para minimizar el riesgo de inundación, aprobados por el Organismo competente.
    Para cumplir con el objetivo anterior, deberán establecer tanto normas de densidad, como características de las edificaciones.

    a.1.3. Quebradas:
    Las construcciones y urbanizaciones que se ejecuten en Quebradas, deberán contar con los estudios y proyectos que aseguren el normal escurrimiento de las aguas y la protección de los bordes y laderas, los cuales deberán ser informados favorablemente por los organismos competentes que corresponda, previamente a la autorización municipal. Asimismo, la recepción municipal sólo se efectuará previa conformidad de las obras derivadas de los proyectos antes señalados.
    Si como consecuencia de estudios específicos, resultaran anchos de restricción menores que los establecidos en los cuadros siguientes, se deberá respetar en cada caso el ancho mínimo de área verde fijado para los "Parques Quebradas graficados en el plano RM-PRM-93-1.A.6. y a que se refiere el Artículo 5.2.2.3. de la presente Ordenanza.
    Asimismo, en las franjas de restricción resultantes sólo se permitirá el equipamiento de áreas verdes, recreacional-deportivo y de esparcimiento-turismo, con las instalaciones mínimas complementarias a actividades al aire libre que no impliquen concentración masiva o permanencia prolongada de personas.
    Para los efectos del presente Plan las áreas de Quebradas se conformarán con los terrenos correspondientes a su cauce y fajas adyacentes delimitadas por líneas paralelas a cada uno de sus bordes, según se indica en los Planos RM-PRM- 92-1. A., RM-PRM-92-1.B. y RM-PRM-93-1.A.6. y en la siguiente lista:

    .

SECTOR PONIENTE : Comunas de Pudahuel y Maipú.

    Corresponde a las quebradas ubicadas en el Cordón de Cerros al Poniente del Sector Noviciado y Sector Lo Aguirre de Pudahuel y Rinconada de Maipú. Igualmente se han identificado, en este sector, las Quebradas del Cerro Lo Aguirre en ambas comunas. Para cada una de las quebradas identificadas y graficadas en el Plano RM-PRM-92-1.A., se establece una faja de protección de 25 m, medida a cada lado de sus respectivos bordes.

SECTOR SUR : Comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

    Corresponde a las quebradas ubicadas en el Cordón de Cerros al Poniente del Sector Lo Herrera de San Bernardo y Punta Cerro La Calera en Calera de Tango. Igualmente se han identificado, en este sector, las Quebradas del Cerro Chena. Para cada una de las quebradas identificadas y graficadas en el Plano RM- PRM-92-1.A., se establece una faja de protección de 25 m, medida a cada lado de sus respectivos bordes.

SECTOR SUR ORIENTE : Comuna de Pirque.

    En este sector se han identificado dos grupos de quebradas, conforme a lo graficado en Planos RM-PRM-92-1.A. y RM-PRM-92-1.B.:

    - Las ubicadas en el Cordón de Cerros al Poniente del Canal Lo Arcaya, hasta Portezuelo Cuesta Nueva, a las que se establece una faja de protección de 25 m mínimo, medidos a cada lado de sus respectivos bordes.
    - Las ubicadas en el Cordón de Cerros al oriente del Canal Santa Rita y al Sur del Río Maipo, desde Portezuelo Cuesta Nueva hasta Loma El Litre (Límite Comunal Oriente), a las que se establece una faja de protección de 40 m mínimo, medidos a cada lado de sus respectivos bordes.

SECTOR CAJON DEL MAIPO : Comuna de San José de Maipo.

    Corresponden a las quebradas graficadas en el Plano RM-PRM-92-1.B., a las que se establece una faja de protección de 40 m mínimo,  medidos a cada lado de sus respectivos bordes.

    a.2. Napas Freáticas

    Corresponden a aquellas áreas que presentan problemas de afloramiento potencial de aguas subterráneas, ubicadas en el Area Urbana Metropolitana, en las comunas de Quilicura, Renca, Pudahuel, Cerro Navia y Maipú.
    La autorización de obras de urbanización y/o edificación en estas áreas, deberá condicionarse al cumplimiento de lo siguiente:

    - La napa freática no podrá tener una profundidad menor a 5 m en la época más desfavorable del año.
    - La napa freática deberá estar a más de 3 m, bajo el sello de fundación.

    Para verificar las condiciones señaladas en el inciso anterior, se deberán realizar sondajes y medir la profundidad del acuífero durante 3 dias a lo menos. En caso de no cumplir tales condiciones en forma natural, la urbanización deberá considerar las obras de drenaje que resuelvan dicho aspecto.
    Asimismo, con respecto al escurrimiento superficial de aguas estas urbanizaciones deberán disponer las medidas que corresponda para asegurar su normal funcionamiento en la época más desfavorable del año.
    Las Direcciones de Obras Municipales, previo al otorgamiento de los permisos de edificación o urbanización deberán establecer el nivel de piso terminado del primer piso y exigir el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, lo que se obtendrá mediante estudios realizados por los interesados, informados favorablemente por los organismos competentes.

    b. Lugares Críticos de Concentración de Aguas:
    Son terrenos afectados por las aguas que provienen de precipitaciones o escurrimientos superficiales y que afectan negativamente la seguridad y habitabilidad de los sectores que las reciben, como asimismo, los elementos de infraestructura sanitaria, vial y de comunicaciones.

    c. Cauces Artificiales:
    Corresponden a obras de canalización de aguas. Los proyectos respectivos deberán consultar fajas de protección a ambos costados del borde del cauce, según lo establezca el organismo competente para cada caso en particular. En los Planes Reguladores Comunales se deberá graficar estos cauces artificiales y sus fajas de restricción y establecer los usos de suelo para estas últimas. En el caso que esos cauces se entuben, el uso de suelo será el de área verde.
    Para los efectos de precisar restricciones se consideran, entre otros, los siguientes cauces artificiales: Canal Metropolitano, Canal El Carmen, Canal El Bollo, Canal San Carlos, Canal Las Perdices, Canal La Luz o La Florida, Canal San Francisco, Canal Eyzaguirre, Canal Ortuzano.

    Artículo 8.2.1.2. De Derrumbes y Asentamientos del Suelo.
    Son áreas que presentan inestabilidad estructural por estar constituidas por rellenos artificiales o por corresponder a antiguos pozos extractivos de materiales pétreos, áridos, arcillas y puzolanas. Para los efectos de precisar restricciones, se establecen las siguientes áreas, con sus respectivas normas técnico-urbanísticas :

    .

    Sin perjuicio de lo antes señalado, la autorización municipal para intervenir con fines urbanos en estas áreas estará condicionada al cumplimiento de las siguientes normas:

    - Que los usos permitidos sólo consideren las instalaciones mínimas complementarias a actividades al aire libre.
    - Que para la ejecución de los proyectos, los interesados realicen los correspondientes estudios de mecánica de suelo, los cuales deberán ser informados favorablemente por el Servicio Nacional de Geología y Minería u otro organismo competente.
    - Asimismo, deberá verificarse la inexistencia de emanaciones de gases dañinos para la salud de la población.

    Artículo 8.2.1.3. De Excavaciones y Laboreos Mineros.
    Son áreas susceptibles de derrumbes, hundimientos del terreno natural y que en general presentan una gran inestabilidad por causa de perforaciones o excavaciones subterráneas, producto de faenas mineras abandonadas. Entre otras y como ejemplo, se reconoce el área correspondiente del Cerro Lo Aguirre, ubicada en las comunas de Pudahuel y Maipú. En estas áreas se deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones:
    - Sólo se permitirá actividades de forestación.
    - Sólo se autorizarán las instalaciones mínimas necesarias para la vigilancia.
    - Por razones de seguridad, el propietario deberá mantener cerrada el área, impidiendo el libre acceso a ésta, atendida su peligrosidad.

    Artículo 8.2.1.4. De Riesgo Geofísico Asociado a Eventos Naturales.
    Son aquellas áreas que presentan características geofísicas altamente vulnerables a fenómenos naturales y que pueden producir erosión o socavamiento y/o remoción en masa de materiales o sedimentos.
    Para las áreas urbanizables y/o consolidadas que puedan resultar afectadas por los riesgos potenciales indicados, se establecerán normas en el respectivo Plan Regulador Comunal, el que deberá reconocerlas, fundándose en estudios técnicos específicos de riesgos, actualizados y aprobados por organismos competentes, que contemplen condiciones u obras específicas para asegurar una habitabilidad libre de riesgos para la población propuesta.
    Para cumplir el objetivo anterior los instrumentos de planificación local deberán establecer tanto las normas de densidad, como las características de las edificaciones. Se consideran en esta categoría las siguientes tipologías:

    a. De Riesgo Geofísico Asociado a Remoción en Masa.

    Corresponden a aquellas áreas en que la remoción en masa de materiales se puede presentar como fenómenos de avalanchas, aluviones, aludes, derrumbes, deslizamientos, rodados de piedras u otros materiales de arrastre; todo ello desencadenado por sismos, lluvia, acumulación de nieve y deshielos, o aceleración del escurrimiento de aguas a través de las quebradas.
    Para los efectos de la aplicación del presente Plan, se identifican las siguientes áreas, que se grafican en:

    .

    Uso de Suelo Permitido: en estas áreas sólo se permitirán actividades de forestación y esparcimiento al aire libre, con instalaciones mínimas complementarias a dichas actividades y que no impliquen concentración masiva y/o permanencia prolongada de personas.
    Las instalaciones no podrán alterar la topografía del suelo, como asimismo el escurrimiento natural de aguas provenientes de esteros y/o quebradas.
    No se permitirá instalaciones o construcciones de ningún tipo en terrenos adyacentes a quebradas, a distancias inferiores a 40 m de cada costado de sus bordes, sin perjuicio de distancias mayores establecidas en casos específicos.

    b. De Riesgo Geofísico Asociado a Inundación Recurrente.

    Corresponden a aquellas áreas próximas a los bordes de cauces naturales permanentes, esteros y/o canales, con riesgo de erosión o socavamiento, producido por el aumento de volumen y velocidad del caudal de agua.
    Para efectos de precisar restricciones, se identifican las siguientes áreas conforme lo graficado en el Plano RM-PRM-92-1A:
    Areas asociadas al Río Mapocho, Río Maipo, Zanjón de la Aguada, Estero Las Cruces, Estero Lampa y Estero Carén.
    En estas áreas sólo se permitirá el Equipamiento de Areas Verdes, incorporándose éstas al Sistema Metropolitano de Parques, los que a su vez deben diseñarse de tal forma que la vegetación no afecte el cauce.
    A su vez, en las áreas urbanizadas y urbanizables afectadas por este riesgo potencial, se podrá solicitar una modificación del destino de Equipamiento de Area Verde del área de riesgo establecida. Esto, a través de una modificación del Plan Regulador Comunal, que implique un aumento de la ocupación del suelo, como asimismo de la densidad de población, la que deberá fundamentarse mediante estudios técnicos específicos, aprobados por organismos competentes, que contemplen las condiciones y obras necesarias para asegurar la minimización de los riesgos identificados para estas áreas.

    Artículo 8.2.2. Areas de Riesgo por Actividades Peligrosas.
    Las áreas de riesgo por actividades peligrosas son aquellas que ya presentan instalaciones altamente peligrosas que, por sus características y para los efectos de la aplicación de la planificación territorial, se considerarán siempre de carácter metropolitano por el impacto que provocan en los sistemas funcionales urbanos y las áreas que las rodean. Estas áreas incluyen las instalaciones y territorio adyacentes que se determinarán a través de estudios específicos en cada caso, en los cuales sea necesario restringir y controlar el proceso de desarrollo urbano para evitar riesgos a la población y cautelar su funcionamiento.
    Dentro de esta categoría se incluyen, entre otras, las plantas de almacenamiento, distribución y/o procesamiento de combustibles, las plantas de producción y/o almacenamiento de gas y/o derivados del petróleo, las fábricas y/o almacenamiento de productos químicos explosivos, polvóricos y/o inflamables, las fábricas y/o almacenamiento de explosivos, municiones y otras.
    Para la aplicación del presente Plan se establecen las siguientes áreas de riesgo:

    -De Protección de Centros Nucleares.
    -De Terminales y Plantas de Combustibles de Maipú.
    -De Almacenamiento de Combustible de la Compañía de Gas de Santiago.

    Artículo 8.2.2.1. De Protección de Centros Nucleares.
    Son las áreas circundantes a los Centros de Investigación Nuclear, destinadas a minimizar riesgos al emplazamiento de población.
    La delimitación, precisión de su radio de acción, como asimismo las normas específicas en relación a la intensidad de ocupación del área de protección y usos de suelo permitidos, serán los determinados por la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo a proposición de la Comisión Chilena de Energía Nuclear.
    Para la aplicación de las normas específicas se establecen las siguientes áreas:

    a. Centro Nuclear de La Reina/Las Condes.
    En esta área rigen los usos de suelo y normas técnicas que se grafican en el plano RM-PRM-93-1.A.5, y se señalan a continuación:

    .

    - (#) No se permitirá equipamientos que impliquen permanencia prolongada y/o concentración masiva de personas, tales como : de salud, de educación, recreacional-deportivo, culto, cárceles, comercio, oficinas u otros similares.

    b. Centro de Estudios Nucleares de Lo Aguirre.

    El área de protección está limitada por una circunferencia de 3.800 m de radio, con centro en la chimenea del reactor.

    En esta área se distinguen dos zonas :

    b.1. Zona de Exclusión: Limitada por una circunferencia de 600 m de radio, con centro en la chimenea del reactor. En esta zona sólo se permiten las instalaciones propias del Centro de Estudios.
   
    b.2. Zona de Baja Densidad: Corresponde a una faja perimetral y concéntrica con la Zona de Exclusión, de un ancho de 3.200 m.

    Los usos del suelo y las normas técnico-urbanísticas que rigen esta zona son:

    .

    Asimismo deberá considerarse las siguientes condiciones :

    - No se permitirá equipamientos que impliquen permanencia prolongada de personas o concentración masiva de ellas sin posibilidad de evacuación expedita.
    - Para el territorio afectado por la Zona de Seguridad y que a la vez forma parte del Area de Valor Natural, rigen las normas correspondientes a esta última, sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas más restrictivas que pudiera establecer la Secretaria Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo a proposición de la Comisión Chilena de Energía Nuclear.

    Artículo 8.2.2.2. De Terminales y Plantas de Combustibles de Maipú
    a. En esta zona se permiten sólo instalaciones destinadas a almacenamiento, envasado y carguío de combustibles.
    b. Para las instalaciones de estanques, la Dirección de Obras Municipales condicionará los permisos de edificación o funcionamiento pertinentes, a la aprobación previa de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, quien definirá las Zonas de Riesgo que dichas instalaciones generan, como también las Zonas de Seguridad para cada caso de acuerdo al tipo de estanque, y los distanciamientos necesarios para cautelar la seguridad de la población y actividades, de los efectos de sobrepresión y radiación térmica.
    En dichas Zonas de Riesgo no podrá autorizarse nuevas construcciones destinadas a vivienda y equipamiento, ni la habilitación de espacios abiertos destinados a esparcimiento y deportes de concurrencia masiva de personas.
    Cada vez que se apruebe la instalación de un nuevo estanque, la Municipalidad respectiva deberá graficar la zona circundante, afectada por el área de riesgo, en orden a que sea conocida por los afectados, enviando copia de dicha graficación a la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo para su conocimiento y archivo.
    c. Las normas de seguridad así establecidas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, deberán cumplirse dentro de los predios. Eventualmente si ello no fuese posible, los interesados deberán contar con la autorización de los propietarios de los predios afectados por la restricción.
    d. Dichas instalaciones deberán cumplir además, con lo dispuesto en los Decretos Supremos N° 278, de 1982, publicado en el D.O. de 09/02/83 y N° 29 de 1986, publicado en el D.O. de 06/12/86, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y en la Ley N°17.798, sobre Control de Armas, Explosivos y Elementos Similares.
    e. Se permitirá la construcción de Oficinas Administrativas y Servicios de Personal, con un coeficiente de constructibilidad máximo de 0,2.

    Artículo 8.2.2.3. De Almacenamiento de Combustible de la Compañía de Gas de Santiago.
    Corresponde al recinto en el cual se emplazan las instalaciones de la Compañía de Gas de Santiago, en el cual no podrá incrementarse las instalaciones existentes, debiendo el Plan Regulador Comunal declararlas congeladas según lo previsto en el Artículo 62° del DFL N° 458 (V.y U.) de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    CAPITULO 8.3. AREAS DE VALOR NATURAL Y/O DE INTERES SILVOAGROPECUARIO.

    Corresponde al territorio emplazado fuera de las áreas urbanizadas y urbanizables, que comprende las áreas de interés natural o paisajístico y/o que presentan vegetación y fauna silvestre, cursos o vertientes naturales de agua y que constituyen un patrimonio natural o cultural que debe ser protegido o preservado. Se incluyen asimismo en esta categoría aquellos territorios que presentan suelos arables clase I, II y III de capacidad de uso, algunos suelos de clase IV y suelos de aptitud ganadera y/o forestal.
    En estas áreas se permitirá la construcción de instalaciones de apoyo a su destino de recurso agrícola y las mínimas para su valoración paisajística.

    Se consideran en esta categoría las siguientes áreas:

    - Areas de Valor Natural
    - Areas de Interés Silvoagropecuario


    Artículo 8.3.1. Areas de Valor Natural
    Para la aplicación de las normas específicas del presente Plan se establecen las siguientes:
    - Areas de Preservación Ecológica
    - Areas de Protección Ecológica con Desarrollo Controlado
    - Areas de Rehabilitación Ecológica

    Artículo 8.3.1.1. Areas de Preservación Ecológica
    Corresponden a aquellas áreas que serán mantenidas en estado natural, para asegurar y contribuir al equilibrio y calidad del medio ambiente, como asimismo preservar el patrimonio paisajístico.
    Son parte integrante de estas zonas, los sectores altos de las cuencas y microcuencas hidrográficas; los reservorios de agua y cauces naturales; las áreas de preservación del recurso nieve, tanto para su preservación como fuente de agua potable, como para evitar el emplazamiento de construcciones dentro de las canchas de esquí; las cumbres y los farellones; los enclaves de flora y refugios de fauna; como asimismo, los componentes paisajísticos destacados.
    Quedarán integradas en esta zona, con sus correspondientes legislaciones, las diversas áreas que tengan  características de Areas Silvestres Protegidas, como los Parques Nacionales, Reservas Nacionales, las Areas Complementarias a las Areas Silvestres Protegidas y que corresponden a los Santuarios de la Naturaleza y Lugares de Interés Científico y en general todas aquellas áreas que conforman Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Areas de Protección Existentes.
    En estas Areas se permitirá el desarrollo de actividades que aseguren la permanencia de los valores naturales, restringiéndose su uso a los fines: científico, cultural, educativo, recreacional, deportivo y turístico, con las instalaciones y/o edificaciones mínimas e indispensables para su habilitación.
    Las normas que regirán estas actividades y asimismo las de los usos complementarios a ellas como: equipamiento de seguridad, comunicaciones, salud, comercio y estacionamientos de uso público, serán definidas por la Secretaria Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo en cada caso, atendiendo a sus características específicas y a los estudios pertinentes aprobados por los organismos competentes que corresponda.
    La aprobación de proyectos quedará condicionada en todos los casos a la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, realizado por el interesado, evaluado e informado favorablemente por los organismos que corresponda.
    Las actividades agrícolas, ganaderas o forestales, podrán desarrollarse en forma controlada, para lo cual los organismos competentes respectivos fijarán las condiciones pertinentes, mediante planes aprobados por dichos servicios, los que deberán incluir los sistemas de control y monitoreo correspondientes, lo que será condición para la autorización de funcionamiento de dichas actividades.
    Quedan asimilados a esta categoría los predios correspondientes a La Platina y Escuela de  Agronomía de la Universidad de Chile, emplazados en la Comuna de la Pintana. Los usos de suelo permitidos en estos predios son : Equipamiento de Area Verde, Cultura, Científico, Educativo e Investigaciones Agropecuarias.
    En las Areas de Preservación Ecológica, no se permitirá divisiones prediales.

    Artículo 8.3.1.2. Areas de Protección Ecológica con Desarrollo Controlado (P.E.D.C.).
    Corresponden a aquellas áreas en las cuales se podrá desarrollar, además de las actividades silvoagropecuarias y/o agropecuarias, determinadas actividades de carácter urbano, en tanto se conserve las características del entorno natural y las intervenciones que ellas generen, contribuyan al mejoramiento de la calidad del medioambiente o incrementen sus valores paisajísticos.
    Para los efectos de autorizar proyectos destinados a actividades urbanas en estas áreas, se establecen las siguientes exigencias:

    a. Todo proyecto que se desarrolle en estas áreas deberá cumplir con un porcentaje de arborización, no inferior a un 25% de la superficie predial, con especies nativas y exóticas, de acuerdo a proyecto autorizado por el organismo respectivo del Ministerio de Agricultura.
    b. Si el emplazamiento del proyecto a desarrollar implica la tala de especies arbóreas, éstas deberán ser repuestas en el mismo terreno con el doble de las especies intervenidas, independientemente del 25% de arborización antes señalado.
    c. La tala de árboles deberá llevarse a cabo atendiendo las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
    d. Las instalaciones y/o edificaciones, como asimismo las especies arbóreas, no podrán alterar el escurrimiento natural de aguas provenientes de esteros o quebradas.
    e. No se permitirá instalaciones o construcciones de ningún tipo en terrenos adyacentes a quebradas, a distancias inferiores de 40 m a cada costado de los bordes del cauce.
    f. Los proyectos que se desarrollen en estas áreas deberán incluir las medidas de control y conservación de suelo en lo referente a cárcavas existentes y a cualquier otro tipo de accidentes del relieve, para lo cual se exigirá el informe respectivo emitido por los organismos o servicios competentes. Semejantes precauciones deberán incorporarse en los casos de taludes u otro tipo de intervenciones que deterioren los recursos de suelo, agua, flora y fauna.
    g. Se permitirá una vivienda por predio. Además, se podrá edificar en el mismo predio una vivienda para cuidador, siempre que esta cumpla con las características y condiciones definidas para las viviendas sociales en los Artículos 7.1.2 y 7.1.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

    .

    Artículo 8.3.1.3. Areas de Rehabilitación Ecológica
    Corresponden a aquellos cerros islas, incorporados al Sistema Metropolitano de Areas Verdes y Recreación indicados en el siguiente cuadro:

    .

    En ellos se podrá desarrollar planes de reforestación tendientes a su recuperación, asimismo en estas áreas se permitirán además, los siguientes tipos de Equipamiento: Deportes y Recreación; Culto y Cultura; Esparcimiento y Turismo destinado a Zonas de Pic-nic, Piscinas, Restaurantes. Las normas técnicas aplicables serán las siguientes:

    .

    En estas áreas deberá considerarse que:

    a. Las instalaciones o edificaciones que se originen de los usos permitidos sólo podrán emplazarse en la zona definida como Area Habilitada.
    b. Será condición para la aprobación del proyecto una reforestación obligatoria de una superficie equivalente a 20 veces la superficie construída y/o destinada a estacionamientos, con especies autorizadas por el organismo competente.

    Artículo 8.3.2. Areas de Interés Silvoagropecuario.
    Estas áreas se grafican en el Plano RM-PRM-92-1.A. y corresponden a los territorios cuyas características de aptitud silvoagropecuaria e importancia para la economía regional, hacen imprescindible su control y manejo.
    En ellas se permitirá una subdivisión predial mínima de 4 Há, con una vivienda por predio. Además, se podrá edificar en el mismo predio una vivienda para cuidador, siempre que esta cumpla con las características y condiciones definidas para las viviendas sociales en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
    Sin embargo, a petición del Municipio respectivo, se podrá emplazar conjuntos de viviendas sociales para campesinos en terrenos de hasta 100 m2 de superficie mínima, siempre que se cumpla con las exigencias siguientes:

    - Contar con infraestructura suficiente.
    - Informe favorable de la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y      Urbanismo y de los organismos, instituciones y servicios que correspondan.

    Para la aplicación de las normas específicas del presente Plan se establecen las siguientes áreas:

    - De Interés Agropecuario Exclusivo.
    - De Interés Silvoagropecuario Mixto (I.S.A.M.).
    - De Recuperación del Suelo Agrícola.

    Artículo 8.3.2.1. De Interés Agropecuario Exclusivo
    Corresponden a aquellas áreas con uso agropecuario, cuyo suelo y capacidad de uso agrícola debe ser preservado.
    En estas áreas, en conjunto con las actividades agropecuarias, se podrá autorizar la instalación de agroindustrias que procesen productos frescos, previo informe favorable de los organismos, instituciones y servicios que corresponda.

    Artículo 8.3.2.2. De Interés Silvoagropecuario Mixto (I.S.A.M.)
    Los usos de suelo susceptibles de desarrollarse en estas áreas son los que se describen más adelante y que se han clasificado en tres sectores.
    Para el desarrollo de actividades ajenas a la agricultura que se autoricen en estas áreas se requerirá, previo al otorgamiento de la patente respectiva, ser informadas favorablemente por los servicios que corresponda, sin perjuicio de lo señalado en el Título 6° de esta Ordenanza.
    Asimismo en los casos que en las Areas de Interés Silvoagropecuario Mixto se presenten suelos Clase IV o de inferior calidad agrícola, los municipios respectivos, conforme a lo establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, podrán proponer, previo informe favorable del organismo competente, la incorporación a su Plan Regulador Comunal, de áreas en las que se podrá desarrollar loteos de parcelas agroresidenciales cuya aprobación estará condicionada a las siguientes exigencias:

    - Contar con urbanización completa en términos de infraestructura sanitaria, energética y de pavimentación, lo que deberá ser ejecutado o garantizado por los interesados, conforme a la legislación vigente. Dar cumplimiento asimismo, a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, respecto de cesiones de terreno para áreas verdes, equipamiento y circulación.
    - Superficie predial mínima: 0,5 Hás.
    - Coeficiente de constructibilidad máxima: 0,1
    - Además de la vivienda del propietario se podrá construir una vivienda para cuidador, en los términos señalados precedentemente.

    I.S.A.M.- 1. Sector Noviciado - Lo Aguirre - Aeropuerto - Estero Carén, La Farfana y Sector 5 Poniente, comunas de Pudahuel, Quilicura y Maipú.
    En este sector, además de permitir actividades agropecuarias e instalaciones de agroindustrias que procesen productos frescos, se contempla el uso potencial de extracción de minerales no metálicos aplicables a la construcción: arcillas y puzolanas o pumacitas, explotados conforme a un Plan de Recuperación de Suelo que posibilite su uso posterior en actividades permitidas para el sector, informado favorablemente por el organismo competente.
    También se considerarán incluídos en estos sectores aquellos suelos potencialmente utilizables para la localización de Plantas de Macroinfraestructura Sanitaria, Energética y de Comunicaciones, Plantas de Disposición Final o Transitoria de Residuos Sólidos y Cárceles.
    I.S.A.M.- 2. Sector Ruta 68, Camino a Valparaíso (oriente Río Mapocho); parte de La Farfana, Pudahuel y Maipú; Ruta 5 Sur, San Bernardo.
    En este sector se permite, además de los usos de suelo indicados para el sector precedentemente señalado, el equipamiento de cementerios, terminales o centros de distribución mayorista y en general actividades complementarias a la vialidad y transporte.
    I.S.A.M.- 3. Sector Ruta 5, Carretera Panamericana Sur, comuna de San Bernardo.
    En este sector se permite desarrollar actividades agropecuarias e instalaciones de agroindustria que procesen productos frescos; localización de plantas de macroinfraestructura sanitaria, energética y de comunicaciones; plantas de disposición final o transitoria de residuos sólidos; equipamiento de cárceles y cementerios; terminales de distribución mayorista y en general actividades complementarias al vialidad de transporte; y procesamiento de materiales pétreos (material rocoso, áridos, arenas).

    Artículo 8.3.2.3. De Recuperación del Suelo Agrícola
    Corresponden a aquellas áreas en las cuales se deberá desarrollar planes de recuperación y rehabilitación del suelo agrícola, para fines de uso agropecuario. Su utilización requerirá un plan informado favorablemente por el organismo competente.

    CAPITULO 8.4. AREAS DE RESGUARDO DE INFRAESTRUCTURA METROPOLITANA

    Corresponden a aquellas zonas que cumplen la finalidad de proteger el funcionamiento de diversas obras, impedir obstáculos que las interfieran y a la vez minimizar riesgos potenciales a la población.
    Los Planes Reguladores Comunales deberán declarar siempre zona de restricción, los predios y recintos en que se emplacen elementos del Sistema de Infraestructura Metropolitana.
    Las normas que a continuación se establecen se complementan con lo señalado en el Título 7° de esta Ordenanza. Para los efectos de la aplicación del presente Plan se establecen las siguientes categorías:

    - De resguardo de Infraestructura de Transporte y Comunicaciones.
    - De resguardo de Infraestructura Sanitaria.
    - De resguardo de Infraestructura Energética


    Artículo 8.4.1. De Resguardo de Infraestructura de Transporte y Comunicaciones.
    Para los efectos de la aplicación del presente Plan se establecen las siguientes áreas de resguardo:

    - Fajas de Resguardo de Vías Ferroviarias
    - De Husos de Telecomunicaciones
    - De Aeropuertos, Aeródromos y Radioayudas.

    Artículo 8.4.1.1. Fajas de Resguardo de Vías Ferroviarias:
    Corresponden a los terrenos colindantes con la vía férrea, cuyo ancho es de 20 m a ambos costados, conforme al Artículo 34 de la Ley General de Ferrocarriles, en las cuales no se podrá efectuar construcciones definitivas, salvo las necesarias para la operación del propio ferrocarril.

    Artículo 8.4.1.2. De Husos de Telecomunicaciones: tienen como finalidad evitar obstáculos físicos que interfieran el normal funcionamiento de las telecomunicaciones. La delimitación de estas zonas y las normas específicas serán determinadas en cada caso por el organismo competente.
    Los permisos de construcción que otorguen las Direcciones Municipales respectivas, en predios próximos a instalaciones de este tipo, deberán contar con un informe previo favorable del organismo competente.

    Artículo 8.4.1.3. De Aeropuertos, Aeródromos y Radio Ayudas: En estas zonas se delimita el espacio aéreo necesario para las operaciones de las aeronaves, como asimismo se restringe la intensidad de ocupación de suelo.
    Considerando que la declaración de estas zonas y la delimitación del espacio aéreo se rigen por lo establecido en el Código Aeronáutico, aprobado por Ley N° 18.916, de 1990, del Ministerio de Justicia, D.O. del 08/02/1990; se indican a continuación los instrumentos legales en que se definen las zonas de protección de los siguientes puertos aéreos y radioayudas emplazados en el territorio del presente Plan:

    .

    Los usos de suelo permitidos en los predios en que se emplazan los puertos aéreos, serán los propios de la actividad, como asimismo, los que la complementan según se autorice por la autoridad aeronáutica y sean de carácter inofensivo.
    Las instalaciones y edificaciones, que se generan de los usos permitidos, se rigen por las disposiciones indicadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil y Dirección de Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas cuando corresponda.
    Para la aplicación del presente Plan, además de incorporar el trazado indicativo de restricción de alturas de puertos aéreos, se establecen zonas de protección en las cuales deberá restringirse la intensidad de ocupación del suelo, según las normas que más adelante se señalan.
    Estas zonas de protección, se generan externamente a los predios en que se emplazan los puertos aéreos, precedentemente indicados y corresponden a sus cabezales identificados como áreas de mayor riesgo, conforme a lo graficado en el Plano RM-PRM-92-1.A.
    Estas áreas de mayor riesgo consideran a su vez las siguientes áreas: "área a" de alto riesgo, "área b" de mediano riesgo y parte del "área f" de transición, adyacente a los cabezales, las cuales se encuentran precisadas en las normas y planos, precedentemente citados, elaborados por la Dirección General de Aeronáutica Civil. Para la aplicación de las normas en las Zonas de Protección ubicadas en los cabezales de los puertos aéreos antes mencionados se distinguen dos situaciones:

    a. Cuando se emplazan en el Area Restringida o Excluida al Desarrollo Urbano, las normas técnico-urbanísticas que rigen son:

    .

    Asimismo, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:

    - Sólo se permitirán las instalaciones mínimas complementarias a las Actividades al Aire Libre y que no impliquen permanencia prolongada de población o concentración masiva de ella.
    - Los proyectos de urbanización y/o edificación, previo a su aprobación por la Dirección de Obras Municipales respectivas, deberán contar con el informe favorable de la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, con consulta a la Dirección General de Aeronáutica Civil.
    b. Cuando afectan el Area Urbana Metropolitana, las normas técnico- urbanísticas que rigen son las siguientes:
    b.1. En el "área a", de alto riesgo, no se permitirán nuevas subdivisiones ni edificaciones. Las construcciones en ella existentes se entenderán congeladas, debiendo mantenerse las condiciones de edificación existentes a la aprobación del presente Plan, conforme con lo señalado en los artículos 60 y 62 del D.F.L. 458 (V. y U.) de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    b.2. En el "área b" de mediano riesgo y parte del "área f", - de transición - adyacente a las áreas "a y b"-, se deberá dar cumplimiento a lo indicado a continuación:
    - En estas áreas regirán las normas que establece el Plan Regulador Comunal respectivo, exceptuando aquellas áreas en las cuales el presente Plan establece usos específicos de áreas verdes, equipamiento y/o industria exclusiva, como asimismo se deberá excluir los equipamientos y/o actividades incompatibles con las características que presentan estas áreas y que más adelante se señalan.
    - La determinación y/o modificación de dichas normas, en el sentido de aumentar la densidad de población, asi como la intensidad de ocupación del suelo, serán establecidas previo informe de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
    - No se permitirá en estas zonas el emplazamiento de los equipamientos o actividades que se indica a continuación:
    - Equipamientos tales como: hospitales, establecimientos educacionales, cárceles, estadios, hoteles, centros comerciales o similares, cuando impliquen concentración masiva y/o permanencia prolongada de población.
    - Instalaciones peligrosas, indicadas en el Artículo 8.7.1.2. De Riesgo por Actividades Peligrosas del presente Título.
    - Establecimientos de Venta Minorista de Combustibles Líquidos y Centros de Servicio Automotriz, indicados en el Artículo 7.1.3.1. de esta Ordenanza.
    - Los equipamientos existentes de las tipologías antes señaladas, se entenderán congelados y su uso se regirá por lo dispuesto en los Artículos 60 y 62 del DFL 458 (V.yU.) de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    Artículo 8.4.2. De Resguardo de Infraestructura Sanitaria.
    a. Fuentes de Abastecimiento y Plantas de Tratamiento de Agua Potable.
    Para los efectos de la aplicación del presente Plan se reconocen, entre otras, las siguientes :

    .

    Las actividades permitidas y las actividades extractivas que se generen en el área de protección definida y graficada en el Plano RM-PRM-92-1.B., previo a su aprobación requerirán un Estudio de Impacto Ambiental específico.

    .

    Las plantas antes mencionadas deberán incluirse en los instrumentos de planificación local como áreas de restricción por protección de infraestructura.
    b. Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas.
    El área de protección generada por las Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas que operen con lagunas que exponen superficies al ambiente, deberá ser arborizada y consistirá en una faja de 50 m., dentro del propio predio, en todo su perímetro, sin perjuicio de las restantes normas señaladas en el Título 7°, Artículo 7.2.2.1, de la presente Ordenanza. Dentro de esta categoría, el Plan Metropolitano reconoce la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas La Farfana, en la Comuna de Maipú.
    En las nuevas Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas emplazadas en el Area Urbana Metropolitana se estará a lo dispuesto en el Artículo 7.2.2.1. de la presente Ordenanza.
    c. Acueductos.
    Corresponde a las fajas de terreno que deslindan con los acueductos y que constituyen servidumbre de los mismos. La utilización y delimitación de estos terrenos deberá ajustarse a lo dispuesto en el Código de Aguas, aprobado por DFL N°1.122 de 1981, del Ministerio de Justicia, publicado en el D.O. del 29/10/81. Dentro de esta categoría el Plan Metropolitano considera los siguientes:

    - Acueducto de Laguna Negra, Comunas de San José de Maipo y Puente Alto.
    - Segundo Acueducto de Laguna Negra, Comunas de San José de Maipo y Puente Alto.
    - Tercer Acueducto, Comunas de Puente Alto y La Florida.
    - Canal Interceptor Oriente, tramo Río Mapocho/Qda.de Ramón, Comuna de Las Condes.

    Artículo 8.4.3. De Resguardo de Infraestructura Energética.
    a. Oleoductos, Gasoductos y Poliductos:
    Esta zona de protección corresponde a una faja de terreno de 10 o 15 m de ancho, según sea el diámetro del oleoducto, ubicada a lo largo del mismo. La ubicación, delimitación, usos permitidos y precisión de la dimensión de la faja, será determinada por el organismo competente, en las condiciones que se detallan en el DS 278 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el D.O. del 9/2/83.
    Con el objeto de prevenir cualquier tipo de riesgo a la población, como asimismo, por su propia seguridad, en esta faja se prohibe plantar árboles, emplazar construcciones, realizar movimientos de tierra o disminuir la cubierta de tierra.
    Para los oleoductos existentes se reconocen las siguientes fajas de protección:

    .

    b. Sub-Estaciones y Líneas de Transporte de Energía Eléctrica.
    Son las zonas que comprenden los terrenos ocupados por la planta y sus instalaciones anexas, como asimismo las fajas de terrenos destinadas a proteger los tendidos de las redes eléctricas de alta tensión.
    Las disposiciones que permiten determinar las fajas de seguridad de las Líneas de Alta Tensión, como asimismo, las condiciones y restricciones respecto de las construcciones que se emplacen en las proximidades de las líneas eléctricas aéreas, están contenidas en el Artículo 56 del DFL N° 1 de 1982, del Ministerio de Minería y en los Artículos 108 al 111 del Reglamento S.E.C.: NSEG 5E.n.71, "Instalaciones de Corrientes Fuertes".
    Para los efectos de la aplicación del presente Plan Metropolitano, se consideran las siguientes fajas de protección cuyas dimensiones dependen de la tensión de la red medida en Kilovolt:

    .

    - Las fajas de protección, no podrán quedar incorporadas a los espacios de antejardín.
    - Las subestaciones eléctricas que se instalen en el territorio del Plan, deberán consultar una faja arborizada en todo su perímetro de un ancho mínimo de 20 m.

    c. Plantas Generadoras de electricidad: Termoeléctricas e Hidroeléctricas.

    Deberán contar con una faja arborizada de 20 m, en todo su perímetro. Sólo se permitirán en estas zonas las obras e instalaciones propias y complementarias al funcionamiento de ellas.

    En el presente Plan Metropolitano se consideran las siguientes:

    .

    ARTICULOS TRANSITORIOS


    Artículo 1° Transitorio: Se incluyen transitoriamente en el presente Plan, los terrenos graficados en el plano RM-PRM-92-1.A., destinados a Equipamiento Comunitario de nivel comunal con vivienda.
    Sin perjuicio de destinarios preferentemente a equipamiento, se permitirá en ellos el desarrollo de proyectos habitacionales que concentren la densidad total del predio en un área de hasta un 30% de la superficie total.
    Lo dispuesto anteriormente regirá hasta su incorporación en los Planes Reguladores Comunales correspondientes, en los cuales se podrá precisar su ubicación, tipología y normas específicas, atendidas las características locales y manteniendo un área equivalente a la graficada en el presente Plan.

    Artículo 2° Transitorio: Area de Restricción del Aeródromo Eulogio Sánchez Errázuriz. Comunas: La Reina/Peñalolén
    Las áreas graficadas en el Plano RM-PRM-93-T, tendrán la zonificación, uso del suelo, condiciones de urbanización y edificación que a continuación se indica, en tanto los Planos Reguladores de las comunas de La Reina y Peñalolén, según corresponda, no las modifiquen. Lo anterior, sin perjuicio de observar lo dispuesto en el D.S. 14 (Defensa) de 1992, D.O. del 28/03/92, en relación con las restricciones del Aeródromo Eulogio Sánchez Errázuriz:

    .

    Artículo 3° Transitorio: En el Area Urbanizable se mantendrán vigentes, las disposiciones técnicas referidas a los subsectores geográficos graficados en el Plano RM-PRM-93-T y detalladas en los respectivos Cuadros de Normas Técnicas, en tanto no se opongan a lo señalado en el Título 4° y en el Artículo 3.3.2.2 de esta Ordenanza, referidas a la Intensidad de Utilización del Suelo y Terrenos con Pendientes, respectivamente, y hasta que los Planes Reguladores Comunales establezcan las normas definitivas para ésta área.

    Para estos efectos, cuando los indicadores establecidos en los Cuadros de Normas Técnicas por Subsectores Geográficos no permitan alcanzar las densidades definidas en el citado Título 4°, sin perjuicio de cumplir con las normas sobre rasantes y distanciamientos establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se aplicarán los indicadores que se señalan en la siguiente tabla:

    .   

ASPECTOS GENERALES A CONSIDERAR:

Tramo D3:
Sin perjuicio de las normas técnicas contenidas en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, los equipamientos educacionales cumplirán además las siguientes normas:
a) Los recintos en que el nivel sonoro interior sea igual o superior a 30 decibeles no podrán emplazarse a menos de 5 m. de los deslindes.
b) Por razones de seguridad, los cierros deberán ser muros soportantes y en consecuencia cumplir con las normas de estabilidad y de seguridad contra incendios y previstas en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización. Serán ópacos en un 100% y su altura será 8 m.
c) Por razones de asoleamiento, los conos de sombra de la edificación trazada en proyección a 45° sexagesimales, no podrán exceder en sus distancias máximas 7 m. medidos en el plano de planta.
d) El cálculo de la superficie necesaria para cumplir con los estándares de estacionamiento, considerará siempre la cabida del proyecto definitivo total de la edificación, aún cuando la construcción se desarrolle por etapas.
e) Por razones de funcionamiento e la red vial intercomunal, el ancho mínimo de las vías que enfrenten a estos establecimientos no será inferior a 55 m.

Los establecimientos educacionales que se encuentren en funcionamiento a la fecha de vigencia del presente Plan, en el territorio del Tramo D3 del Subsector Geográfico N° 6, podrán ampliar o alterar sus instalaciones dentro de los predios que ocupan actualmente, siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en las letras a), b), c) y d) de la columna "Aspectos Generales a Considerar" y no sobrepasen el coeficiente de constructibilidad y el porcentaje de ocupación de suelo indicados en el Cuadro de Normas Técnicas.
La superficie de Areas Verdes señaladas en el plano corresponden a un 5,01% (6,9 Hás) de la superficie total del terreno.
Cada proyecto de loteo que se realice, deberá por lo tanto, considerar un 1,99% adicional de áreas verdes, para así cumplir con el 7% exigido.

OTRAS NORMAS:

En los predios existentes de los Subsectores Nos 4, 5 y 6, debidamente inscritos en el respectivo Conservador de Bienes Raíces que, a la fecha de puesta en vigencia de este Plan presenten superficies prediales menores a las indicadas en los cuadros de normas técnicas precedente, y que provengan de loteos y subdivisiones ya aprobadas en virtud de normas modificadas posteriormente, se podrá levantar edificaciones de conformidad con las normas siguientes del "Cuadro Normativo para Predios Remanentes", siempre que los predios se encuentren en el caso que a continuación se indica:

- Aprobados entre el 30.11.79., fecha de entrada en vigencia del D.S. N° 420 (V. y U.) de 1979 y el 07.09.85., fecha de entrada en vigencia del D.S. N° 121 (V. y U.) de 1985, acogiéndose a la llamada Alteración Automática de Tramos Genéricos:

    .

    Artículo 4° transitorio: Las siguientes vías, definidas actualmente como estructurantes de la vialidad intercomunal de los subsectores geográficos o de las comunas en que se ubican, mantendrán su vigencia hasta que sean incorporadas a los Planes Reguladores Comunales:

    .

    Artículo 5° transitorio: Las disposiciones contenidas en el presente Plan relativas a los Terminales y Plantas de Combustibles de Maipú insertas en el Artículo 8.2.2.2. inciso c., de esta Ordenanza, entrarán en aplicación a partir de 2 años contados desde la vigencia del presente instrumento.

    II.- Derógase el Plan Intercomunal de Santiago, aprobado por D.S. (M.O.P.) de 10 de noviembre de 1960, publicado en el Diario Oficial de Fecha 27 de diciembre de 1960, y sus modificaciones.


    III.- Déjanse sin efecto las Resoluciones de este Gobierno Regional N° 1, del 5 de enero de 1994, y N° 13, del 12 de agosto de 1994, no tramitadas por la Contraloría General de la República.


    Tómese razón, anótese, comuníquese y publíquese.- Alex Figueroa Muñoz, Intendente Región Metropolitana, Presidente Consejo Regional.- José Arévalo Medina, Secretario Ejecutivo, Consejo Regional.