MODIFICA DECRETO Nº 49, DE 1999, QUE REGLAMENTA CURSO BÁSICO DE SEGURIDAD EN FAENAS PORTUARIAS
Núm. 131.- Santiago, 23 de octubre de 2009.- Vistos: Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, en su artículo 133 inciso 3º; el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1967, Orgánico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile, y la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República y la ley Nº 19.518 de 1997, que fija el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo.
Considerando: La necesidad de adecuar las conductas de entrada al Curso Básico de Seguridad de Faenas Portuarias, que el artículo 133 del Código del Trabajo establece como requisito para que los trabajadores portuarios puedan desempeñarse en los puertos chilenos, a los actuales requerimientos y necesidades del sector; y con la finalidad de mejorar y fortalecer la preparación mínima de los trabajadores que se desempeñan en los recintos portuarios,
Decreto:
Artículo primero: Modifíquese el decreto supremo Nº 49, de 1999, del Misterio del Trabajo y Previsión Social, modificado por los decretos supremos Nº 113, de 1999 y Nº 88, de 2004, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
Artículo 3º: Para incorporarse al curso será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser mayor de 18 años y haber cumplido con la educación media obligatoria, requisitos que deberán acreditarse mediante documentos o certificados oficiales auténticos, ante el OTEC respectivo.
2. Acreditar salud y condición física compatible con la actividad a desarrollar, en base a modelo de certificado médico que se indica en Anexo "A" del presente Reglamento.
3. Ser ciudadano chileno o ciudadano extranjero con residencia en Chile. La condición de extranjero con residencia en Chile se acreditará con la cédula nacional de identidad o el documento válido de Extranjería en que conste dicha circunstancia.
b) Sustitúyase en el inciso segundo, del artículo 7º, la frase "47 horas pedagógicas", por "60 horas cronológicas".
c) Sustitúyase el artículo 9º, por el siguiente:
"Los alumnos deberán cumplir con una asistencia mínima al curso básico de seguridad del 75%, para poder optar a ser evaluados mediante el examen que se establece en el artículo siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, estarán obligados a asistir al 100% de las horas del componente práctico.".
d) Modifíquese el artículo 10º, de la siguiente manera:
i) Sustitúyase la palabra "trimestralmente", por la frase "al término de cada curso, con la presencia de un representante de la Autoridad Marítima".
ii) Agréguese un inciso cuarto, del siguiente tenor:
"El Director General mediante resolución fundada aprobará los programas del curso y el procedimiento de control del examen de carácter público que deben aplicar los Organismos Técnicos de Capacitación.".
e) Sustitúyase el artículo 13º, por el siguiente:
Artículo 13º: Cada cinco años, los trabajadores portuarios deberán efectuar un curso de actualización de conocimientos, que tendrá una duración no inferior a 10 horas cronológicas. Los contenidos del curso serán los señalados en el artículo 7º de este Reglamento y se entenderá aprobado por los alumnos que hubieren cumplido con a lo menos un 75% de asistencia.
Estarán eximidos de realizar el curso a que alude este artículo los trabajadores portuarios que acrediten, mediante los certificados de las OTEC, haber realizado en el período de cinco años, cursos de capacitación en el ámbito portuario.
También estarán eximidos de realizar el curso de actualización, los trabajadores portuarios que acrediten cualesquiera de las siguientes situaciones: encontrarse afecto a un convenio sobre provisión de puestos de trabajo celebrado en los términos del artículo 142 del Código del Trabajo, haber realizado, durante los últimos cinco años, un promedio anual de a lo menos sesenta turnos, o haber prestado servicios por un lapso de tiempo anual promedio no inferior a tres meses.
Podrá rebajarse o elevarse el número de turnos o tiempo de prestación de servicios que deba exigirse a los trabajadores portuarios para eximirles del curso de actualización de conocimientos, según la realidad del puerto en que los hubieren desempeñado y los requerimientos de seguridad del mismo.
"Con todo, para mantenerse en el sector, los trabajadores portuarios deberán cada cinco años, acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3º de este Reglamento.".
Artículo segundo: Las modificaciones que en el artículo primero se introducen al Reglamento del Curso Básico de Seguridad de Faenas Portuarias, entrarán en vigencia 60 días después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
Artículo transitorio: A los trabajadores portuarios que hubieren realizado el curso básico de seguridad con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que en el artículo primero de este decreto supremo se introducen al Reglamento del Curso Básico de Seguridad, no se les exigirá cumplir con la exigencia de educación media completa para mantenerse en el sector.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Claudia Serrano Madrid, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Mauricio Jélvez Maturana, Subsecretario del Trabajo.