REGULA SUBSIDIO A LA DEMANDA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4 B) DE LA LEY Nº 20.378

    Núm. 2.- Santiago, 2 de enero de 2010.- Visto: El artículo 32º N°6, de la Constitución Política de la República; la ley N°20.378, particularmente, su artículo 4° b) y séptimo transitorio; el Decreto con Fuerza de Ley Nº 343 de 1953; el Decreto con Fuerza de Ley Nº 279 del Ministerio de Hacienda de 1960; el Decreto con Fuerza de Ley Nº 557, del Ministerio de Hacienda de 1974; la Ley Nº 18.059; la ley Nº 18.696, y la Resolución N° 1600 de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    1) Que la ley Nº 20.378 ha creado un mecanismo de subsidio de cargo fiscal, destinado a compensar los menores pagos que realizan los estudiantes en los servicios de transporte público remunerado.
    2) Que la ley N° 20.378 señala en su artículo 4° letra b), que en las zonas geográficas distintas a las señaladas en el artículo 3° del mismo cuerpo legal, se otorgará el subsidio a las personas que allí indica.
    3) Que por su parte el artículo 7° Transitorio del mismo cuerpo legal, autoriza al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a que el subsidio contemplado en el artículo 4° letra b) sea sustituido, por única vez, por un bono a ser entregado en forma directa y en conformidad a lo que establezcan los reglamentos a que se refieren los artículos 2° y 4° letra b) de la ley Nº 20.378.

    Decreto:

    Título Primero

    Beneficiarios


    Artículo 1°.- Para los fines del subsidio establecido en el artículo 4° letra b) de la ley N° 20.378, serán beneficiarias las personas que tengan domicilio en aquellas comunas señaladas en el artículo 4° de la ley Nº 20.378 y que se encuentren al 31 de diciembre del año anterior a la entrega del mismo, en algunas de las calidades que se señalan en los números siguientes:

    1. Beneficiarios del artículo 3° de la Ley N° 18.020.

    2. Beneficiarios de los artículos 2° y 4° del Decreto con Fuerza de Ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que perciban las referidas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.987.

    3. Las familias que se encuentren registradas en el sistema de protección social "Chile Solidario".

    Artículo 2°.- Cada beneficiario tendrá derecho a un solo subsidio anual, aún cuando esté acogido a más de uno de los beneficios señalados en los números 1, 2 y 3 del artículo 1° de este reglamento.

    En el caso de los beneficiarios indicados en el numeral 3 del artículo anterior, el subsidio corresponderá al representante de la familia que defina el Ministerio de Planificación (MIDEPLAN). La entrega del subsidio al representante será sin perjuicio del derecho a percibir el subsidio que tengan otros integrantes de la familia beneficiaria por encontrarse en alguna de las calidades indicadas en los numerales 1 y 2 del artículo 1º.

    Artículo 3º.- El subsidio regulado en el presente reglamento sólo podrá operar en aquellas zonas donde existan los medios, procedimientos o tecnologías que permitan asegurar su utilización en el pago de tarifas de transporte público, que se preste mediante buses, trolebuses, minibuses, taxibuses y taxis colectivos.

    Los medios, procedimientos o tecnologías, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

    1. Permitir su distribución y uso a las personas que cumplen con las calidades establecidas en el artículo 1° de este reglamento.

    2. Generar la entrega del beneficio según los viajes efectivamente realizados.

    El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, mediante Resolución, será quién determine las zonas donde existan los medios, procedimientos o tecnologías referidos en el inciso anterior.
  Título Segundo

    Fórmula para determinar el monto del subsidio


    Artículo 4º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante el "Ministerio", formulará la propuesta del monto anual del subsidio por beneficiario, la cual remitirá al Ministerio de Hacienda para su aprobación. Para formular la propuesta anual de subsidio por beneficiario, a que se refiere este reglamento, el Ministerio podrá tomar como referencia la reducción promedio en el gasto anual de una familia por la rebaja de tarifas en las zonas a que se refiere el artículo 3° letra b) de la ley N° 20.378, la demanda por transporte público y las tarifas pagadas en aquellas comunas señaladas en el artículo 4° de la referida Ley, entre otros factores. Además, deberá considerar la disponibilidad presupuestaria para cumplir con lo prescrito en el artículo 12°, del reglamento del artículo 2° de la Ley N° 20.378.

    Artículo 5°.- El Ministerio determinará el número de beneficiarios cada año, de acuerdo a una nómina confeccionada a partir de la información que requerirá a la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) de los beneficiarios a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 1° de este reglamento. A su vez, el Ministerio requerirá a MIDEPLAN la nómina de las familias y la individualización de sus representantes. Si los organismos señalados cuentan con la información de la comuna del domicilio de cada beneficiario, ésta deberá ser proporcionada en las nóminas de los beneficiarios ya individualizados.

    Artículo 6°.- Si la información entregada por los organismos señalados en el artículo anterior no incluye la comuna del domicilio del beneficiario o algún otro antecedente necesario para la entrega del subsidio, el Ministerio podrá solicitar dicha información a los organismos públicos que tengan la información faltante.

    Artículo 7°.- Los organismos públicos a las cuales se podrá solicitar información en los casos señalados en el artículo anterior, serán los que se indican en la siguiente enumeración, los cuales serán consultadas en ese mismo orden de prelación:

1.-  MIDEPLAN
2.-  Instituto de Previsión Social
3.-  Servicio de Tesorería
4.-  Servicio de Impuestos Internos
5.-  Servicio de Registro Civil e Identificación
6.-  Fondo Nacional de Salud
  Título Tercero

    Procedimiento para la entrega del subsidio


    Artículo 8°.- El Ministerio entregará el subsidio a través de los medios, procedimientos o tecnologías a que se refiere el artículo 3° de este reglamento, a los beneficiarios individualizados en la nómina confeccionada según los artículos 5° a 7° anteriores.

    Determinados los medios, procedimientos o tecnologías que permitan asegurar la utilización del subsidio en el pago de transporte público de pasajeros, el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones establecerá, por resolución publicada en el Diario Oficial, el plazo que tendrán los beneficiarios para solicitar el subsidio, el que no podrá ser inferior a 30 días.

    Artículo 9°.- Para cumplir con lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio podrá celebrar convenios con el Instituto de Previsión Social u otras entidades públicas o privadas que cuenten con una red de sucursales u otro medio que permitan la entrega del presente subsidio en las zonas señaladas en el artículo 1° del presente reglamento.

    Para los efectos del presente artículo, los organismos públicos que lo requieran, podrán suscribir los referidos convenios y podrán convenir con instituciones públicas y privadas el pago del subsidio.

    Para que el organismo público realice la entrega del subsidio, el Ministerio le remitirá una o más nóminas con la individualización de los beneficiarios.

    Artículo 10°.- El Ministerio dispondrá de una plataforma electrónica a través de la cual informará los beneficiarios que tendrán acceso al subsidio y podrá disponer de cualquier otro medio de comunicación que permita informar a los beneficiarios la operación y entrega del referido subsidio.
  Título Cuarto

    Procedimiento de reclamación y sanciones


    Artículo 11º.- Las controversias que se susciten con ocasión de la calificación de las calidades establecidas en los literales i), ii) o iii) del artículo 4º letra b) de la ley Nº20.378, que determinan la procedencia del subsidio a que se refiere dicho artículo, serán presentadas ante los organismos encargados de proporcionar dicha información al Ministerio, quienes las resolverán. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio podrá recepcionar las reclamaciones que se presenten, caso en el cual deberá derivarlas en forma inmediata al organismo competente.

    Artículo 12°.- Los organismos responsables de resolver las controversias referidas en el artículo anterior deberán informar al Ministerio de la decisión adoptada respecto de las reclamaciones presentadas ante éstos.

    Artículo 13º.- Las personas que perciban indebidamente el beneficio a que se refiere este reglamento, serán sancionadas a través de la vía administrativa y penal, según corresponda. Además, conforme prescribe el artículo 8° de la ley 20.378, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.

    Artículo 14º.- El presente decreto regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
  Título Quinto

    Disposiciones Transitorias


    Artículo primero transitorio.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.378, el Ministerio sustituirá por única vez el beneficio establecido en el artículo 4° letra b) de la referida ley y regulado por el presente reglamento, a través de un bono que será entregado en forma directa, en una única cuota. Por lo anterior, no se aplicará lo establecido en el artículo 3° del presente reglamento.

    El Ministerio establecerá el mes a partir del cual se realizará el pago del bono y su monto, el que podrá efectuarse sólo después de haber concluido para la mayoría de las ciudades con licitación a la fecha de la publicación de la ley N° 20.378, el proceso de negociación a que se refiere su artículo segundo transitorio.

    Artículo segundo transitorio.- Los beneficiarios tendrán 6 meses para realizar el cobro del bono, contados desde la fecha a partir de la cual se realizará el pago de éste.

    El Ministerio publicará la nómina de beneficiarios antes de la fecha en que se inicie su pago.

    Artículo tercero transitorio.- Para efectuar la entrega del bono se aplicará lo dispuesto en el artículo 9° del presente reglamento. Tratándose del personal a que se refiere el artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.378, el pago se realizará conjuntamente con la remuneración correspondiente.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Gloria Montecinos L., Jefa Depto. Administrativo.