ESTABLECE NORMAS SECUNDARIAS DE CALIDAD AMBIENTAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES DE LA CUENCA DEL RÍO SERRANO

    Núm. 75.- Santiago, 22 de junio de 2009.- Vistos: Lo establecido en la Constitución Política de la República de Chile, en su artículo 19 números 8 y 32 número 6; en la ley Nº 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente, artículos 2 letra ñ) y 32; en el artículo 129 bis 3 del Código de Aguas; en el artículo 11 del Decreto Ley N° 3.557 de 1980, que establece disposiciones sobre Protección Agrícola; en el artículo 3 letra k) de la ley N° 18.755, del Servicio Agrícola y Ganadero; en el Decreto Supremo Nº 93, de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión; en la Resolución Nº 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y en la demás normativa aplicable.

    Considerando:

    1.- Que de acuerdo a la ley Nº 19.300, el Estado tiene por función dictar normas secundarias de calidad ambiental para regular la presencia de contaminantes en el medio ambiente, de manera de prevenir que éstos puedan significar o representar, por sus niveles, concentraciones y periodos, un riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza.

    2.- Que la cuenca hidrográfica del río Serrano se encuentra en la Región de Magallanes y Antártica Chilena y abarca casi la totalidad de la superficie del Parque Nacional Torres del Paine, y parte del Parque Nacional Bernardo O'Higgins. Los recursos hídricos existentes en esta cuenca como glaciares, ríos y lagos, constituyen ambientes únicos y particulares, lo que sumado a las especies de flora y fauna y las formaciones geológicas que contiene, entre las que destacan el gran Macizo Paine y las Torres del Paine, son de especial interés educativo. En términos cualitativos, el agua constituye una parte esencial de los ecosistemas acuáticos de la cuenca hidrográfica del río Serrano. Una reducción de la calidad del recurso, puede generar efectos negativos sobre dichos ecosistemas, por lo que es necesario mantener la calidad de sus aguas para la conservación de dicha diversidad, no sólo por su valor intrínseco, sino también por su servicio fundamental para la manutención de la biodiversidad y turismo local.

    3.- Que las presentes normas secundarias de calidad ambiental, tienen como objetivo constituirse en un instrumento básico para el desarrollo sustentable de la cuenca hidrográfica del río Serrano. Por su intermedio se busca prevenir el deterioro ambiental, recuperar, proteger y conservar la biodiversidad acuática y mantener la calidad básica que actualmente poseen las aguas continentales superficiales de dicha cuenca.

    4.- Que para la dictación de las presentes normas de calidad se han cumplido todas y cada una de las etapas establecidas en el Decreto Supremo Nº 93, de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión, de lo que da cuenta el Acuerdo Nº 249, de fecha 16 de julio de 2004, del Consejo Directivo de CONAMA, que aprueba el Noveno Programa Priorizado de Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión; la Resolución Exenta Nº 2490 de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, de fecha 7 de diciembre de 2005, publicada en el Diario Oficial y en el diario La Nación el día 12 de diciembre de 2005, que dio inicio al proceso de dictación de las presentes normas secundarias de calidad ambiental; la Resolución Nº 894, de 16 de abril de 2007, que aprobó el anteproyecto de norma de calidad secundaria cuyo extracto fuera publicado el día 2 de mayo de 2007 en el Diario Oficial y el día 6 de mayo de 2007 en el diario La Nación; el análisis general del impacto económico y social de la norma; la opinión del Consejo Consultivo de fecha 20 de Noviembre de 2008; el Acuerdo Nº 400, de 26 de enero de 2009, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que aprobó el proyecto definitivo respectivo y todos los antecedentes que obran en el expediente público respectivo.

    Decreto:


    TÍTULO I

    Objetivos y Ámbito de Aplicación


    Artículo 1º.- El presente decreto establece las normas secundarias de calidad ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del río Serrano.
    El objetivo general de las mismas es proteger y mantener cuerpos o cursos de agua de calidad excepcional en la Cuenca del río Serrano que asegure sus cualidades como sitio de valor ambiental, escénico y turístico, de manera de salvaguardar el aprovechamiento del recurso hídrico, las comunidades acuáticas y los ecosistemas, maximizando los beneficios ambientales, sociales y económicos.


    Artículo 2º.- Los cauces a ser regulados en la cuenca hidrográfica del río Serrano son los siguientes:
    Río Serrano, río Paine, río Grey, río Baguales, río Vizcachas, río De Las Chinas, río Tres Pasos y río Don Guillermo.

    TÍTULO II

    Definiciones


    Artículo 3º.- Para los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entenderá por:
    Aguas continentales superficiales: Son las aguas terrestres que se encuentran naturalmente a la vista del hombre y que escurren por cauces naturales.
    Área de vigilancia: Es el curso de agua continental superficial, o parte de él, considerado para efectos de asignar y gestionar su calidad. Dichas áreas corresponden a las establecidas en el Artículo 4º de este decreto.
    Percentil 66: Es el valor del dato que ocupa el "k-ésimo" lugar cuando éstos son ordenados de manera creciente; X1 ≤ X2. ≤ Xk Xn-1 ≤ Xn, siendo k= q x n, considerando que "q"= 0,66 y "n" equivale al número de datos efectivamente medidos.
    Programa de Vigilancia: Programa de monitoreo sistemático, destinado a medir y controlar la calidad de las aguas continentales superficiales, en las áreas de vigilancia, en un periodo de tiempo determinado.

    TÍTULO III

    Niveles o Valores de Calidad Ambiental por Áreas de Vigilancia


    Artículo 4º.- Para efectos del cumplimiento y fiscalización del presente decreto, se han establecido para la cuenca del río Serrano 9 áreas de vigilancia. Los datos geodésicos corresponden al datum y elipsoide oficial WGS84, los datos cartográficos corresponden a la proyección UTM – Huso 18. Dichas áreas de vigilancia se identifican en la siguiente tabla:

 

    Artículo 5º.- Para cada área de vigilancia identificada en la Tabla Nº 1 del artículo anterior, se ha asignado, en la Tabla N° 2, un nivel o valor de calidad ambiental para cada uno de los parámetros normados. Para el caso de los metales, los valores indicados corresponden a la fracción total.


    TÍTULO IV

    Cumplimiento e Informe de Calidad


    Artículo 6º.- El monitoreo para verificar el cumplimiento de las normas secundarias de calidad ambiental contenidas en el presente decreto deberá realizarse anualmente para cada parámetro, en cada una de las áreas de vigilancia indicadas en el artículo 4º, con una frecuencia mínima de 4 veces al año con distribución estacional y de acuerdo al Programa de Vigilancia.


    Artículo 7º.- Se entenderá que las aguas cumplen con las normas secundarias de calidad ambiental establecidas en el presente decreto, cuando el percentil 66 móvil para dos años consecutivos de las concentraciones de las muestras analizadas para un parámetro, según la frecuencia mínima establecida en el Programa de Vigilancia, sea menor o igual a los límites establecidos en las presentes normas.

    Para el caso del oxígeno disuelto, la concentración deberá ser mayor o igual a los límites establecidos en la presente norma, y para el caso del pH, la concentración deberá fluctuar entre el rango establecido en la presente norma.


    Artículo 8º.- Para los efectos de evaluar el cumplimiento de las normas secundarias de calidad ambiental contenidas en el presente decreto, corresponderá a la Dirección General de Aguas calificar la adecuada representatividad de las muestras analizadas que hayan sido afectadas por situaciones excepcionales y transitorias tales como erupciones volcánicas, aluviones, entre otros.


    Artículo 9º.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente coordinará a la Dirección General de Aguas y al Servicio Agrícola y Ganadero en la elaboración de un informe de calidad destinado a divulgar el cumplimiento de las normas secundarias de calidad ambiental contenidas en el presente decreto. Dicho informe será de conocimiento público y será publicado anualmente, exceptuando el primero, que será publicado una vez que se haya cumplido el plazo establecido en el artículo 7º.
    Para efectos de lo anterior, dentro de los primeros tres meses de cada año, las direcciones regionales de la Dirección General de Aguas y del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena deberán remitir, al Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, la información sobre las mediciones efectuadas.
    El informe de calidad deberá señalar, fundadamente, al menos el cumplimiento de las normas secundarias de calidad ambiental contenidas en el presente decreto, para cada uno de los parámetros normados en cada una de las áreas de vigilancia establecidas en el artículo 4º.

    TÍTULO V

    Fiscalización


    Artículo 10º.- Corresponderá a la Dirección General de Aguas y al Servicio Agrícola y Ganadero fiscalizar el cumplimiento de las normas secundarias de calidad ambiental comprendidas en el presente decreto.

    TÍTULO VI

    Programa de Vigilancia


    Artículo 11º.- El Programa de Vigilancia será de conocimiento público y será elaborado por la Dirección General de Aguas y el Servicio Agrícola y Ganadero en coordinación con la Comisión Nacional del Medio Ambiente y aprobado mediante resolución de la Dirección General de Aguas.
    En el Programa de Vigilancia se deberá señalar al menos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º, los parámetros que se medirán, las estaciones de monitoreo de calidad de aguas, las frecuencias mínimas de monitoreo, las responsabilidades y las metodologías analíticas seleccionadas para cada parámetro a monitorear.
    El Programa de Vigilancia podrá incorporar el monitoreo de parámetros adicionales a los establecidos en las presentes normas, así como también nuevas estaciones de monitoreo de calidad de aguas, con la finalidad de generar información para revisiones futuras de las normas. Asimismo, los bioindicadores podrán ser desarrollados en este programa como herramientas complementarias para evaluar el impacto sobre las comunidades acuáticas y la calidad del agua.
    Las mediciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de las presentes normas y con anterioridad a la aprobación del programa de vigilancia, podrán ser válidamente utilizadas por la Dirección General de Aguas y el Servicio Agrícola y Ganadero cuando cumplan con los requisitos exigidos en este artículo y en el Título VII del presente decreto.

    TÍTULO VII

    Metodologías de Muestreo y Análisis


    Artículo 12º.- El monitoreo para verificar el cumplimiento de las normas secundarias de calidad ambiental se efectuará de acuerdo a los métodos de muestreo y condiciones de preservación y manejo de las muestras establecidos en la siguiente tabla, o a sus versiones actualizadas.

 

    Artículo 13º.- La determinación de los parámetros incluidos en estas normas podrá efectuarse de acuerdo a los métodos analíticos que a continuación se indican, o a sus versiones actualizadas.

    a) Metodologías descritas en: Standard Methods for Examination of Water and Wastewater, 21th edition 2005, APHA-AWWA-WPCF; y metodologías analíticas utilizadas por el Laboratorio Nacional de la Dirección General de Aguas:

 

    b) Otras metodologías descritas en la Agencia de Protección Ambiental de los EEUU (USEPA):

 

    Artículo 14º.- Para los casos en que exista más de una metodología para determinar un parámetro, según lo establecido en el artículo anterior, corresponderá a la Dirección General de Aguas y al Servicio Agrícola y Ganadero informar, en el Programa de Vigilancia, el método a utilizar teniendo en consideración la concentración regulada y la sensibilidad del método analítico.

    TÍTULO VIII

    Vigencia


    Artículo 15º.- Las normas secundarias de calidad ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del río Serrano, entrarán en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.-MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- José Antonio Viera-Gallo Quesney, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Obras Públicas.- Marigen Hornkohl Venegas, Ministra de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Edgardo Riveros Marín, Subsecretario General de la Presidencia.