Moderniza Gendarmería de Chile, incrementando su personal y readecuando las normas de su carrera funcionaria.

Modifica, tanto a la ley orgánica de Gendarmería de Chile como al Estatuto del Personal de la misma, a fin de garantizar una gestión eficiente y eficaz, acorde a las nuevas exigencias vigentes en el sistema de seguridad pública.

Aumenta la planta I de Oficiales Penitenciarios y la planta II de Vigilantes Penitenciarios y regula los requisitos de permanencia en los grados asó como los ascensos respectivos.

Además otorga un bono de permanencia para los Suboficiales Mayores, grado 9° de la Planta de Suboficiales y Gendarmes, que acrediten haber cumplido un año en dicho grado y opten por permanecer en la Institución hasta los 35 años de servicios efectivos. Este bono de permanencia, será equivalente  a cinco veces la última remuneración.

Gendarmería de Chile se organizará en una Dirección Nacional y Direcciones Regionales.

Corresponderá a los Ministerios de Justicia y de Hacienda, formular y presentar al Presidente de la República una propuesta de rediseño de la institucionalidad en materia de reinserción social y rehabilitación de las personas sujetas a control penal.

Consta de cinco artículos permanentes y once transitorios.


LEY NÚM. 20.426

MODERNIZA GENDARMERIA DE CHILE INCREMENTANDO SU PERSONAL Y READECUANDO LAS NORMAS DE SU CARRERA FUNCIONARIA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.859, de 1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile:

    1) Reemplázase en el artículo 1° la expresión "rehabilitar a" por la frase "contribuir a la reinserción social de".

    2) En el artículo 2°:

    1.- Elimínase la expresión "uniformada".

    2.- Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

    "El personal de Gendarmería de Chile estará constituido por:

    a) El personal perteneciente a las Plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes.

    b) El personal perteneciente a la Planta de Directivos.

    c) El personal de las Plantas de Profesionales Funcionarios regidos por la ley N° 15.076, el de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, y el de los funcionarios a contrata asimilados a las mismas.
    El personal señalado en el literal a) del inciso anterior estará afecto al estatuto de carácter especial a que hace mención la letra d) del artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
    En tanto el personal señalado en los literales b) y c) del inciso segundo estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.076 o del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, según corresponda.
    Mientras se encuentre vigente el escalafón de Oficiales Administrativos Penitenciarios, en virtud de lo establecido en el artículo 38 de la ley N° 19.269, constituirá un escalafón especial en extinción perteneciente a la planta de Suboficiales y Gendarmes.".

    3) Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido:

    1.- Sustitúyense en la letra c) las expresiones "detenidos" y "de Procedimiento" por las siguientes "imputados" y "Procesal", respectivamente.

    2.- Reemplázase la letra f) por la siguiente:

    "f) Contribuir a la reinserción social de las personas privadas de libertad, mediante la ejecución de acciones tendientes a eliminar su peligrosidad y lograr su reintegración al grupo social;".

    3.- Sustitúyense en el inciso segundo las palabras "readaptación" y "procesado" por las siguientes "reinserción" e "imputado", respectivamente.

    4) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

    "Artículo 4°.- Gendarmería de Chile se organizará en una Dirección Nacional y Direcciones Regionales.

    La Dirección Nacional organizará su trabajo a través de la Subdirección de Administración y Finanzas, la Subdirección Técnica, la Subdirección Operativa y la Escuela de Gendarmería de Chile del General Manuel Bulnes Prieto, en adelante la Escuela de Gendarmería.

    En cada región del país existirá una Dirección Regional, a cargo de un Director Regional que será de la exclusiva confianza del Director Nacional. Las Direcciones Regionales organizarán su trabajo a través de las sedes que señale el reglamento orgánico que estará contenido en un decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Justicia, el que deberá ser también suscrito por el Ministro de Hacienda.

    El Director Nacional, con sujeción a la planta y dotación máxima de personal que se fije a Gendarmería de Chile, establecerá la restante organización interna de la misma y asignará las tareas específicas que le correspondan a cada unidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 32 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575.".

    5) Modifícase el artículo 5° en el siguiente sentido:

    a) Intercálase en su inciso primero, entre el vocablo "técnica" y la conjunción "y", la palabra "operativa", precedida de una coma (,).

    b) Sustitúyense en su inciso tercero las expresiones "por el Subdirector que corresponda en la sucesión de mando", por las siguientes: ",en primer lugar, por el Subdirector Operativo, y en caso de ausencia de éste, la subrogación operará de acuerdo a lo que señale el reglamento orgánico".

    6) Modifícase el artículo 6° en el siguiente sentido:

    1.- Sustitúyese su número 2 por el siguiente:

    "2.- Planificar, coordinar y controlar el funcionamiento de la Institución conforme a las políticas fijadas por el Gobierno y generar un plan de acción institucional.".

    2.- Intercálanse los siguientes números 5, 6 y 7, pasando los actuales a ser 8, 9 y 10:

    "5.- Generar un plan de comunicaciones coherente y estratégico para el Servicio.

    6.- Ejercer el control sobre la gestión global de la Institución, disponiendo las auditorías que correspondan.

    7.- Disponer los estudios necesarios para el desarrollo y ejecución de las políticas penitenciarias.".

    3.- En el actual número 5.-, que pasa a ser número 8.-, sustitúyese la frase "el Estatuto del Personal del Servicio" por lo siguiente "las normas de personal del estatuto respectivo".

    4.- En el actual número 8.-: pasa a ser número 24.-; sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase a continuación la frase "en especial por la observancia del principio de probidad funcionaria al interior de la Institución.".

    5.- El actual número 9.- pasa a ser número 11.-, sin modificaciones.

    6.- En el actual número 10.-, que pasa a ser número 12.-, sustitúyense las expresiones "reos rematados" y "condenas" por "condenados" y "penas", respectivamente.

    7.- En el actual número 11.-, que pasa a ser número 13.-, reemplázanse los términos "y procesados" por los siguientes "e imputados".

    8.- Los actuales números 12, 13, 14, 15, 16 y 17 pasan a ser números 14, 15, 16, 17, 18 y 19, respectivamente, sin modificaciones.

    9.- Agréganse los siguientes números 20, 21, 22, 23 y 25:

    "20.- Deducir querella de conformidad al artículo 111 del Código Procesal Penal, cuando se refiera a hechos que revistan caracteres de delito, tales como:

    a) Aquellos contemplados en los artículos 15 A,15 B,15 C y 15 D de este decreto ley;

    b) Aquellos en que se afectaren gravemente los bienes de la Institución, especialmente de los delitos de daño e incendio;

    c) Aquellos cometidos por funcionarios de la Institución en el ejercicio de sus cargos, de conformidad con lo previsto en el Título V, Libro II del Código Penal, o

    d) Aquellos que afectaren gravemente la continuidad del Servicio, poniendo en riesgo la integridad de los funcionarios o de la población atendida.

    21.- Proponer anualmente al Ministerio de Justicia, el proyecto de presupuesto de Gendarmería de Chile.

    22.- Aprobar los cursos de formación de los Oficiales Penitenciarios y de los Suboficiales y Gendarmes, que impartirá la Escuela de Gendarmería de Chile.

    23.-. Establecer los programas de capacitación y de perfeccionamiento, necesarios para que se cumplan los requisitos para la promoción que establezcan los estatutos de personal respectivos. Para los efectos de desarrollo de estos programas, el Director Nacional celebrará, previa licitación pública, convenios con universidades o institutos profesionales reconocidos por el Estado u otras entidades públicas o privadas, con reconocida experiencia en materias propias para el cumplimiento de las funciones y necesidades institucionales.

    25.- Ejercer las demás atribuciones que ésta u otras leyes le confieran.".

    7) Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:

    "Artículo 7°.- La Subdirección de Administración y Finanzas estará encargada de velar por la eficaz, eficiente y oportuna gestión de los recursos humanos, financieros y materiales de Gendarmería de Chile a objeto de lograr un adecuado funcionamiento de la Institución.

    Esta Subdirección tendrá las siguientes funciones:

    a) Administrar y ocuparse del desarrollo del recurso humano de la Institución.

    b) Gestionar y administrar los bienes y servicios que la Institución requiera.

    c) Asesorar y estudiar las materias relacionadas con la legislación y reglamentación institucional.

    d) Estudiar, desarrollar y ejecutar proyectos de arquitectura, estructuras y especialidades de la infraestructura penitenciaria en la administración directa y concesionada.

    e) Administrar y desarrollar las redes, sistemas informáticos y computacionales que apoyen la gestión del Servicio.

    f) Supervisar financiera y contablemente los servicios prestados en los establecimientos concesionados y de los proyectos de reinserción social.

    g) Dirigir, controlar y administrar el sistema de información financiero contable de la Institución.

    h) Procesar el sistema de remuneraciones del personal del Servicio.

    La Jefatura de esta Subdirección será asumida por el Subdirector de Administración y Finanzas quien será designado por el Director Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.".

    8) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

    "Artículo 8°.- La Subdirección Técnica estará encargada de desarrollar los programas y proyectos institucionales tendientes a la reinserción social de las personas atendidas en los distintos sistemas, velando por el mejoramiento permanente del régimen penitenciario.

    Esta Subdirección tendrá las siguientes funciones:

    a) Desarrollar y gestionar las actividades de educación, trabajo, deportes, recreación, asistencia social, psicológica, sanitaria, religiosa y demás conducentes a la reinserción social de las personas atendidas en el sistema cerrado de los establecimientos penales con administración directa.

    b) Supervisar técnicamente los servicios que se prestan en los establecimientos concesionados.

    c) Ejercer el control y gestionar los programas de atención y asistencia de los condenados que gocen de medidas alternativas a la reclusión.

    d) Gestionar los planes y programas de asistencia de las personas que habiendo cumplido sus condenas, requieran de apoyo para su reinserción social.

    e) Diseñar, supervisar y controlar técnicamente los programas y proyectos que se adjudiquen para el apoyo de la reinserción social en los diferentes sistemas.

    f) Generar y mantener bases de datos estadísticos de la población privada de libertad y sujeta a una de las medidas establecidas en la ley N° 18.216, relativas a sus características socioeconómicas, el quebrantamiento de la pena, la reincidencia luego del cumplimiento de la condena, y todas aquellas que establezcan otras leyes y reglamentos.

    La Jefatura de esta Subdirección será asumida por el Subdirector Técnico quien será designado por el Director Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.".

    9) Agrégase el siguiente artículo 8° A:

    "Artículo 8° A.- La Subdirección Operativa estará encargada de implementar las políticas institucionales destinadas al fortalecimiento de la seguridad de los establecimientos penitenciarios del país.

    Esta Subdirección tendrá las siguientes funciones:

    a) Asesorar, controlar y coordinar las acciones relativas a la seguridad penitenciaria y de los bienes y recursos que Gendarmería de Chile ha asignado a los distintos establecimientos penitenciarios del país.

    b) Velar por el adecuado diseño, ejecución, desarrollo y control de los proyectos de seguridad electrónica, en los establecimientos penitenciarios.
    La Jefatura de esta Subdirección será asumida por el Subdirector Operativo, que será un funcionario de exclusiva confianza del Director Nacional y será nombrado de entre los Oficiales Penitenciarios titulares del cargo de Coronel que se encuentren entre las cinco primeras antigüedades de dicho grado.
    Si como resultado del nombramiento del Subdirector Operativo, se alterare el orden de precedencia de los coroneles que cumplen los requisitos para ser nombrados en dicho cargo, deberá llamarse a retiro a aquellos coroneles que antecedan a aquel que fue nombrado en el cargo de Subdirector Operativo.".

    10) Modifícase el artículo 9° en el siguiente sentido:

    1.- Reemplázase en el número 1.-, la expresión "los Departamentos" por "las Unidades".

    2.- Reemplázase en el número 4.-, la expresión "directivas" por "directrices".

    3.- Sustitúyese en el número 5.-, la expresión "políticas" por "directrices".

    4.- Reemplázase en el número 6.-, la expresión "los Departamentos" por "las Unidades".

    5.- Suprímese el inciso segundo.

    11) Modifícase el artículo 10° en el siguiente sentido:

    1.- Sustitúyense en el inciso primero las expresiones "Planta de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios" por "Plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes".

    2.- Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

    "Asimismo, la Escuela de Gendarmería se ocupará de desarrollar los programas de capacitación, perfeccionamiento y exámenes habilitantes necesarios para el ascenso que se establecen en el decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1980, del Ministerio de Justicia. Para tal efecto, podrá celebrar, previa licitación pública, convenios con universidades o institutos profesionales reconocidos por el Estado u otras entidades públicas o privadas con reconocida experiencia en materias propias para el cumplimiento de las funciones y necesidades institucionales.".

    3.- Agrégase el siguiente inciso final:

    "Las horas de clases que se impartan directamente en la Escuela de Gendarmería de conformidad a lo dispuesto en los incisos precedentes, serán remuneradas sobre la base de honorarios. Sus valores serán determinados mediante resolución del Director Nacional, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos.".

    12) Derógase el artículo 11.

    13) Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:

    "Artículo 12.- Las Direcciones Regionales estarán encargadas de la conducción administrativa, técnica y operativa de Gendarmería de Chile en la región.

    Los Coroneles pertenecientes a la Planta de Oficiales Penitenciarios podrán ser destinados por el Director Nacional de Gendarmería de Chile a las Direcciones Regionales para desempeñar funciones de Director Regional. En caso que el personal destinado no pueda ejercer, por cualquier causa, dichas funciones, éstas serán desempeñadas por el Oficial que les suceda en antigüedad y grado en la región.

    El término de la destinación a que se refiere el inciso anterior, no alterará el nombramiento, en calidad de titular de los funcionarios que fueron objeto de ella.

    Los Directores Regionales tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

    a) Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo-financiero de la Dirección Regional y de las Unidades Penales y Especiales que de ella dependan;

    b) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto;

    c) Comunicar al Director Nacional las necesidades presupuestarias de la Dirección Regional y de las Unidades Penales y Especiales que de ella dependan, y

    d) Supervisar y controlar los programas y proyectos de reinserción social en establecimientos penitenciarios de administración directa, concesionados y aquellos del medio libre.".

    14) Intercálase el siguiente artículo 12 A:

    "Artículo 12 A.- En Gendarmería de Chile el mando corresponde por naturaleza al Oficial Penitenciario y por excepción al personal de otra planta.

    Se entiende por mando la potestad emanada de la jerarquía, la que será ejercida por los Oficiales Penitenciarios y demás personal de planta de Gendarmería de Chile sobre sus subalternos y subordinados en virtud del grado jerárquico, antigüedad en él o el cargo que desempeña.

    Se entiende por sucesión de mando el orden de precedencia para asumir las funciones, responsabilidades y atribuciones inherentes al cargo.".

    15) Sustitúyese el inciso primero del artículo 13 por el siguiente:

    "Artículo 13.- El personal perteneciente a las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Gendarmes usará armas para el adecuado desempeño de sus funciones, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.".

    16) Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

    "Artículo 14.- Al personal de Gendarmería de Chile le será aplicable la ley N° 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.".

    17) Sustitúyense en el artículo 15 las expresiones "privada de libertad" por los términos "bajo su cuidado".

    18) Reemplázanse en el artículo 17 los términos "las normas del Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile", por lo siguiente: "las normas de los Estatutos de Personal aplicables a cada una de las distintas categorías de funcionarios de Gendarmería de Chile".

    19) Sustitúyese el inciso primero del artículo 18 por el siguiente:

    "La Dirección Nacional de Gendarmería de Chile podrá adquirir los bienes muebles necesarios para la marcha expedita de la institución, conforme a lo establecido en la ley N° 19.886, sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.".

    20) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 20 los términos "D.L. 2.763" por los siguientes: "Capítulo II del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública".

    21) Agrégase en el artículo 21 el siguiente inciso segundo:

    "Los funcionarios de Gendarmería de Chile que cumplan jornada no inferior a 44 horas semanales de trabajo, tendrán derecho a alimentación de cargo fiscal de conformidad a lo establecido en el reglamento.".

    22) Agréganse los siguientes artículos:

    "Artículo 23.- El Servicio de Bienestar del personal de la Institución tendrá los objetivos, organización, recursos y funcionamiento que se determinen en el reglamento respectivo que estará contenido en un decreto supremo expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.

    Los aportes fiscales y las cotizaciones del personal serán administrados en la forma que determine el reglamento.

    Artículo 24.- Tendrán derecho a la asignación de responsabilidad superior establecida en el artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977 y sus modificaciones, quienes se desempeñen en cargos de grado 4° o superiores, de las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Directivos.

    Artículo 25.- La Dirección Nacional de Gendarmería de Chile facilitará y estimulará la formación, perfeccionamiento y especialización profesional y cultural del personal de la Institución a través de todo medio idóneo para alcanzar dichos objetivos, tales como becas y viajes de estudio, intercambio de funcionarios con instituciones similares o afines ya sean nacionales o del extranjero, concurrencia a institutos especializados en materias penitenciarias y criminológicas y la asistencia y participación en congresos, seminarios o simposios atingentes.

    Los funcionarios que asistan a cursos de perfeccionamiento y especialización dispuestos por la Dirección Nacional y los Aspirantes a Oficiales y los Gendarmes Alumnos que deban trasladarse para estos efectos fuera de su lugar de residencia y no pudieran recibir alojamiento y alimentación de cargo fiscal, tendrán derecho a la asignación contemplada en la letra e) del artículo 98, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 26.- Las resoluciones e instrucciones generales relacionadas con la administración de la Institución, deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de Gendarmería de Chile.".



    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1980, del Ministerio de Justicia, que fija el Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile:

    1) Sustitúyese la denominación del Estatuto por la siguiente: "Estatuto de Personal perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile.".

    2) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

    "Artículo 1°.- El personal de las Plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes es esencialmente profesional, jerarquizado, disciplinado, uniformado y obediente, y estará afecto a las normas del presente estatuto de carácter especial, aplicándose supletoriamente en todo lo que no se haya previsto ni se contraponga a él, las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

    El personal perteneciente a las restantes plantas de la Institución a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 2.859, de 1979, se regirá por las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.076 o por el precitado decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, según corresponda.".

    3) Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:

    "Artículo 2°.- El personal perteneciente a las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes deberá cumplir las funciones de seguridad y vigilancia que establezca el marco jurídico vigente, correspondiéndole, en especial, la realización de las funciones establecidas en el artículo 8° A del decreto ley N° 2.859, de 1979.".

    4) Reemplázanse en el artículo 3° las expresiones "El personal penitenciario de Gendarmería de Chile" por las siguientes:"El personal perteneciente a las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes".

    5) En el artículo 4°:

    1.-Sustitúyese su encabezado por el siguiente:

    "Son deberes especiales del personal de Gendarmería de Chile afecto al presente Estatuto, sin perjuicio de los otros que imponga el marco jurídico vigente, los siguientes:".

    2.- Agrégase en la letra a) a continuación de la palabra "institución", sustituyendo el punto y coma (;) por una coma (,), lo siguiente: "conforme a la normativa que contenga el reglamento respectivo;".

    3.- Suprímense en la letra b) las expresiones "privadas de libertad o con libertad restringida".

    4.- Reemplázase la letra e) por la siguiente:

    "e) Realizar los cursos de formación, capacitación y perfeccionamiento, así como rendir los exámenes habilitantes para el ascenso que se determinen en este Estatuto y en los reglamentos correspondientes, y".

    6) En el artículo 5°:

    1.- Agrégase en su encabezado, a continuación de la palabra "Gendarmería", lo siguiente: "de Chile, afecto a este Estatuto".

    2.- Sustitúyese la letra b) por la siguiente:

    "b) Ejercer influencia sobre los detenidos, imputados y condenados para la designación de defensor o apoderado, y".

    7) Sustitúyese en el artículo 6° la frase "de la institución" por los términos "afecto a este Estatuto".

    8) Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:

    "Artículo 7°.- La responsabilidad administrativa del personal afecto a este Estatuto, se determinará conforme a las reglas contenidas en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.".

    9) Derógase el artículo 10.

    10) Sustitúyense en el artículo 11 las expresiones "determine este Estatuto y la reglamentación respectiva." por las siguientes: "determinen los respectivos decretos con fuerza de ley.".

    11) Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:

    "Artículo 12.- El reclutamiento, selección y formación de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes a excepción del Director Nacional, se efectuará por la Escuela de Gendarmería.".

    12) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 14:

    1.- Sustitúyense sus incisos primero y segundo por los siguientes:

    "Para ingresar a las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes será indispensable haber aprobado los cursos de formación de Aspirante a Oficial o Gendarme-Alumno, según corresponda, en la Escuela de Gendarmería.
    Los Aspirantes a Oficiales y los Gendarmes-Alumnos mientras realicen cursos de formación tendrán la calidad de becarios. Su dotación será fijada anualmente por medio de un decreto supremo del Ministerio de Justicia expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el que también deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda.".

    2.- Reemplázanse en sus incisos tercero, cuarto, sexto y noveno las expresiones "Vigilantes-Alumnos" por las siguientes "Gendarmes-Alumnos".

    13) Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:

    "Artículo 15.- El Director Nacional de Gendarmería de Chile proveerá los cargos de Subtenientes grado 16° y de Gendarmes grado 26° consultados en las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes, respectivamente, exclusivamente, entre aquellos Aspirantes a Oficiales y Gendarmes-Alumnos que hayan aprobado los cursos de formación correspondientes, en la Escuela de Gendarmería de Chile.

    El nombramiento se hará considerando el promedio final de notas obtenidas en los cursos de formación señalados en el inciso anterior.".

    14) Derógase el artículo 16.

    15) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

    "Artículo 17.- La formación, perfeccionamiento y especialización del personal de las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes incluirá los cursos, actividades y exámenes habilitantes siguientes:

    I.- PARA OFICIALES PENITENCIARIOS.

    a) Curso de Formación para Aspirantes a Oficiales, con un mínimo de dos años académicos de formación.

    b) Curso de Perfeccionamiento en el grado de Capitán para ascender a Mayor, grado 8°.

    c) Exámenes Habilitantes:

    i) En el grado de Teniente Segundo para ascender a Teniente Primero, grado 12°.

    ii) En el grado de Mayor para ascender a Teniente Coronel, grado 6°.

    d) Cursos de Especialización para Oficiales.

    En caso de reprobación de los exámenes habilitantes a que se refiere el literal c) precedente, el personal llamado a rendirlo deberá repetirlo por una sola vez en la próxima convocatoria que se disponga, para efectos del ascenso respectivo. Con todo, la aprobación en una segunda convocatoria, en caso alguno lo habilitará para ascender mientras no lo hayan hecho todos los egresados de la promoción correspondiente que lo aprobaron en primera convocatoria.

    En caso de una segunda reprobación, dichos funcionarios serán clasificados en lista 4, en el período correspondiente.

    II.- PARA SUBOFICIALES Y GENDARMES.

    a) Curso de Formación para Gendarmes-Alumnos, de un año académico de duración a lo menos, habilitante para ser nombrado Gendarme grado 26°.

    b) Curso de Perfeccionamiento en el grado de Cabo Primero para ascender a Sargento Segundo, grado 14°.

    c) Examen Habilitante en el grado de Sargento Segundo para ascender a Sargento Primero, grado 12°.

    d) Cursos de especialización para Suboficiales y Gendarmes.
    En caso de reprobación del examen habilitante a que se refiere el literal c) precedente, el personal llamado a rendirlo deberá repetirlo por una sola vez en la próxima convocatoria que se disponga, para efectos del ascenso respectivo. Con todo, la aprobación en una segunda convocatoria, en caso alguno lo habilitará para ascender mientras no lo hayan hecho todos los egresados de la promoción correspondiente que lo aprobaron en primera convocatoria.
    En caso de una segunda reprobación, los funcionarios serán clasificados en listas 3 o 4, en función del puntaje que se determine sobre la base de la ponderación que se le asigne al referido examen y al proceso calificatorio correspondiente, de conformidad a lo que establezca el o los decretos con fuerza de ley respectivos.".

    16) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:

    "Artículo 18.- Los exámenes habilitantes para el ascenso a que se refiere el artículo anterior, estarán sometidos a los requisitos establecidos en los decretos con fuerza de ley y el reglamento respectivo.".

    17) Derógase el artículo 19.

    18) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 20:

    a) Suprímese su letra a).

    b) Intercálase en la letra b), entre la palabra "exámenes" y la coma (,) que la sigue, la expresión "habilitantes".

    19) Intercálase en el encabezamiento del inciso primero del artículo 21, entre la expresión "Gendarmería" y los términos "que se encuentre en retiro temporal", la frase "afecto a este Estatuto".

    20) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:

    "Artículo 22.- Los ascensos de los Oficiales Penitenciarios y de los Suboficiales y Gendarmes, se efectuarán por resolución del Director Nacional en los cargos vacantes de las respectivas plantas. En todo caso, respecto del Subdirector Operativo de la planta de Oficiales Penitenciarios, se estará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° A del decreto ley N° 2.859, de 1979.
    Cuando por falta de requisitos legales, en la planta de Suboficiales y Gendarmes quedaren cargos sin proveer, ubicados entre los grados 24° al 9°, ambos inclusive, y mientras los ascensos se producen, podrán aumentarse transitoriamente los cargos de Gendarmes grado 26° en proporción a las vacantes no provistas.".

    21) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

    "Artículo 23.- La fecha de los ascensos del personal afecto a este Estatuto será la misma de la respectiva vacante, siempre que se cumplan todos los requisitos para ascender. En caso contrario la fecha será la de la respectiva resolución.".

    22) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

    "Artículo 24.- Los ascensos se concederán en las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes, considerando el promedio de notas obtenidas en los cursos de formación correspondientes, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2), 3) y 4) del artículo 26 de este Estatuto y lo dispuesto en el reglamento correspondiente.
    La ponderación de los factores mencionados en el inciso anterior estará contenida en el decreto con fuerza de ley respectivo.".

    23) Derógase el artículo 25.

    24) Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:

    "Artículo 26.- El personal de las Plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes para tener derecho al ascenso deberá cumplir los siguientes requisitos:

    1) Que exista vacante en el grado al cual ascenderá;

    2) Que esté clasificado en lista N° 1 o N° 2;

    3) Haber aprobado los cursos de perfeccionamiento y los exámenes habilitantes a que se refiere el artículo 17, en las condiciones que determine el reglamento, y

    4) Cumplir con el requisito del tiempo mínimo en el grado.".

    25) Derógase el artículo 27.

    26) Sustitúyense en el artículo 28 las palabras "de Gendarmería de Chile" por las siguientes: "de las plantas afectas a este Estatuto".

    27) Elimínase en el inciso primero del artículo 29 la frase "o no fuere posible excusarlo de su cumplimiento".

    28) Derógase el artículo 31.

    29) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 32 por los siguientes:

    "Artículo 32.- Las resoluciones que dispusieren ascensos o que determinen lugares en las diversas plantas, sólo podrán ser reclamadas dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha en que se tome conocimiento de las respectivas resoluciones.

    El reclamo deberá interponerse ante la autoridad que dictó la resolución respectiva, observando el debido conducto regular.".

    30) Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:

    "Artículo 33.- Los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de la Planta de Oficiales Penitenciarios, son los siguientes:

Subteniente        4 años
Teniente Segundo  4 años
Teniente Primero  5 años
Capitán            6 años
Mayor              6 años
Teniente Coronel  5 años
Coronel            ------

    Con todo, tratándose de los cargos de Subteniente y Teniente Segundo, grados 16° y 14°, respectivamente, el tiempo señalado precedentemente será considerado tiempo máximo.".
    31) Reemplázase el artículo 34 por el siguiente:

    "Artículo 34.- El tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso del personal de la Planta de Suboficiales y Gendarmes será el siguiente:

Gendarme          3 años
Gendarme Segundo  3 años
Gendarme Primero  3 años
Cabo              3 años
Cabo Segundo      4 años
Cabo Primero      4 años
Sargento Segundo  4 años
Sargento Primero  3 años
Suboficial        3 años
Suboficial Mayor  ------

    Con todo, tratándose de los cargos de Gendarme y Gendarme Segundo, grados 26° y 24°, respectivamente, el tiempo señalado precedentemente será considerado tiempo máximo.".

    32) Agréganse los siguientes artículos 34 A y 34 B:

    "Artículo 34 A.- Transcurrido el tiempo máximo de permanencia a que se refiere el inciso final del artículo 33, los funcionarios titulares de los cargos de Subtenientes grado 16° de la Planta de Oficiales Penitenciarios, ascenderán a Teniente Segundo grado 14°. Tratándose del cargo de Teniente Segundo para ascender a Teniente Primero, además de haber computado el referido tiempo máximo se requerirá haber aprobado el examen habilitante a que se refiere el artículo 17 de este Estatuto.
    De no existir vacantes disponibles para materializar los referidos ascensos, los funcionarios recibirán las remuneraciones correspondientes a los grados 14° y 12°, respectivamente. No obstante, respecto de la asignación de antigüedad, se estará a lo dispuesto en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974.
    Una vez que se produzcan las vacantes necesarias, los funcionarios obtendrán la calidad de titulares de los grados señalados en el inciso anterior, desde la fecha en que comenzaron a percibir las remuneraciones correspondientes a dichos grados.
    En el caso que los funcionarios a que se refiere este artículo, cesen en funciones por cualquier causa, sin haber obtenido la titularidad del cargo correspondiente, se entenderá que la obtuvieron para todos los efectos legales.

    Artículo 34 B.- Transcurrido el tiempo máximo de permanencia a que se refiere el inciso final del artículo 34, los funcionarios titulares de los cargos de Gendarmes grado 26° y Gendarmes Segundo grado 24°, ambos de la Planta de Suboficiales y Gendarmes , ascenderán a Gendarme Segundo grado 24° y Gendarme Primero grado 22°, respectivamente.
    De no existir vacantes disponibles para materializar los referidos ascensos, los funcionarios recibirán las remuneraciones correspondientes a los grados 24° y 22°, aplicándose respecto de la asignación de antigüedad lo dispuesto en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974.
    Una vez que se produzcan las vacantes necesarias, los funcionarios obtendrán la calidad de titulares de los grados señalados en el inciso anterior, desde la fecha en que comenzaron a percibir las remuneraciones correspondientes a dichos grados.
    En el caso que los funcionarios a que se refiere este artículo, cesen en funciones por cualquier causa, sin haber obtenido la titularidad del cargo correspondiente, se entenderá que la obtuvieron para todos los efectos legales.".

    33) Derógase el artículo 35.

    34) En el artículo 36:

    a) Reemplázase en su inciso primero la expresión "escalafón" por "planta".

    b) Elíminanse en su inciso segundo los términos "el decreto o" y agrégase el artículo "la" antes de la palabra "resolución".

    c) Suprímese su inciso final.

    35) Sustitúyese el inciso primero del artículo 37 por el siguiente:

    "Artículo 37.- La calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño del personal afecto a este Estatuto, y servirá de base para el ascenso, perfeccionamiento y la eliminación del Servicio.".

    36) En el artículo 38:

    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

    "Será calificado anualmente todo el personal sujeto al régimen del presente Estatuto, con excepción del Director Nacional, los miembros de la Junta Nacional y los delegados del personal, quienes conservarán la clasificación del año anterior, cuando corresponda. Con todo, si el delegado del personal lo pidiere será calificado por su jefe directo.".

    b) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto:

    "No obstante lo dispuesto en el inciso tercero, si un funcionario conserva la clasificación en lista 3 en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, no se producirá la cesación de funciones a menos que la falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos.

    La infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario, correspondientes al período de calificaciones en que se dicte el acto administrativo que la formalice.".

    37) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 39:

    "Los jefes directos serán responsables de las precalificaciones que efectúen, como asimismo, de la calificación y revisión de la situación prevista en el inciso final del artículo anterior. La forma en que lleven a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de su propia calificación.".

    38) Agrégase en el inciso segundo del artículo 40, sustituyendo el punto final (.) por un punto seguido (.) lo siguiente:

    "Si éste decide rechazar las solicitudes del funcionario, deberá dejarse constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de servicio tales solicitudes.".

    39) Modifícase el artículo 41 en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese en su inciso segundo las expresiones "calificados en lista 4" por las siguientes "clasificados en lista 4".

    b) Reemplázase en su inciso tercero la frase "propondrá al Presidente de la República" por la expresión "determinará".

    40) Intercálanse en el inciso primero del artículo 42, entre las expresiones "1 de Méritos;" y "3, Condicional", lo siguiente "2 Buena;".

    41) En el artículo 43:

    a) Sustitúyense en el inciso cuarto del artículo 43, las expresiones "el Oficial ayudante del Director Regional respectivo" por las siguientes "el encargado de esta área en la región".

    b) Agréganse los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:

    "Dichas juntas estarán integradas, además, por un representante, titular o suplente, del personal elegido por éste, según la planta a clasificar, el que tendrá derecho a voz y voto.

    La Asociación de Funcionarios de cada planta a clasificar, a que se refiere el inciso final del artículo 35 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, podrá designar a un delegado ante las respectivas juntas, que sólo tendrá derecho a voz.".

    42) Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido:

    a) Intercálase en su inciso primero, entre la palabra "Clasificadoras" y la coma (,) que la sigue, la expresión "Regionales".

    b) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

    "El Director Nacional calificará y clasificará al Subdirector Operativo y a los coroneles, todos de la planta de Oficiales Penitenciarios.".

    43) Sustitúyense en el artículo 46 las expresiones "46 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960" por las siguientes "160 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo".

    44) Deróganse los artículos 48, 49, 50 y 51.

    45) Intercálase en el artículo 52, entre las expresiones "El personal" e "y los becarios", los términos "afecto a este Estatuto".

    46) Deróganse los artículos 53 y 54.

    47) En el artículo 55:

    a) Intercálase en el encabezamiento de su inciso primero, entre las palabras "del personal" y "en actos", las expresiones "afecto a este Estatuto".

    b) Sustitúyense en su inciso segundo las expresiones "un procedimiento breve" por las siguientes "una investigación interna".

    48) Intercálanse en el inciso primero del artículo 56, entre las palabras "permisos" y "podrán ser", los términos "del personal afecto a este Estatuto".

    49) Deróganse los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62, 64 y 65.



    Artículo 3°.- Establécese, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo primero transitorio de esta ley, un bono de permanencia para los Suboficiales Mayores, grado 9° de la Planta de Suboficiales y Gendarmes, que acrediten haber cumplido un año en dicho grado y opten por permanecer en la Institución hasta los 35 años de servicios efectivos. Estos funcionarios deberán ejercer la opción a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la total tramitación de la resolución de nombramiento como Suboficial Mayor, grado 9°.
    Con todo, la opción a que se refiere el inciso anterior estará sujeta a la existencia de cupos, los que no podrán exceder de 5. Para acceder a uno de estos cupos, los beneficiarios serán seleccionados por resolución del Director Nacional, de acuerdo al escalafón vigente a la fecha en que cumplan un año en el grado 9° y a las reglas complementarias que fijará un reglamento, destinadas a garantizar la objetividad y transparencia en el proceso de selección de los beneficiarios. Cada uno de los cupos sólo podrá ser provisto por quien resulte seleccionado, sin que éstos se liberen en caso que el respectivo funcionario desista o cese en funciones por cualquier causa, antes de cumplir los 35 años de servicio efectivo en Gendarmería de Chile.
    Los funcionarios que resulten seleccionados constituirán dotación adicional; en consecuencia los cargos de Suboficial Mayor grado 9° consultados en la Planta de Suboficiales y Gendarmes de la Institución que se fije de conformidad al artículo primero transitorio de esta ley, no se verán disminuidos por esta causa.
    El bono de permanencia ascenderá a un monto equivalente a cinco veces la última remuneración imponible mensualizada. El pago se hará de una sola vez y será realizado directamente por Gendarmería de Chile, junto con el que corresponda por la bonificación por egreso a que se refiere la ley N° 19.998.
    Los beneficios mencionados en el inciso anterior serán compatibles entre sí.
    El bono de permanencia no constituirá remuneración para ningún efecto legal y, consecuentemente, no estará afecto a tributación ni a descuento alguno.
    Los aportes que deban realizarse al fondo establecido en el artículo undécimo de la ley N° 19.882, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 19.998, tratándose de los Suboficiales Mayores grado 9° que resulten beneficiarios del bono de permanencia a que se refiere este artículo, sólo se efectuarán hasta la fecha en que se haga efectiva la opción a que se refiere el inciso primero de este artículo.


    Artículo 4°.- Las denominaciones que las Plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes consulten en leyes, reglamentos y demás normas jurídicas, se sustituirán una vez publicados en el Diario Oficial el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo primero transitorio de esta ley, por las siguientes:

    I.- PLANTA DE OFICIALES PENITENCIARIOS

    Grado Actual denominación Nueva denominación

1°C  Director Nacional    Director Nacional
3°  Subdirector          Subdirector Operativo
4°  Inspector            Coronel
6°  Subinspector        Teniente Coronel
8°  Alcaide Mayor        Mayor
10°  Alcaide 1°          Capitán
12º  Alcaide 2°          Teniente Primero
14°                      Teniente Segundo
16°  Subalcaide          Subteniente

    II.- PLANTA DE SUBOFICIALES Y GENDARMES

    Grado Actual denominación Nueva denominación

9°  Gendarme Mayor      Suboficial Mayor
10°  Vigilante Mayor      Suboficial
12°  Gendarme 1°          Sargento Primero
14°  Gendarme 2°          Sargento Segundo
16°  Vigilante 1°        Cabo Primero
18°  Vigilante 2°        Cabo Segundo
20°                      Cabo
22°  Gendarme            Gendarme Primero
24°                      Gendarme Segundo
26°  Vigilante            Gendarme


    Artículo 5°.- Al personal de la Planta I de Oficiales Penitenciarios, en servicio a la fecha de publicación de esta ley, no le serán aplicables los nuevos tiempos mínimos fijados en el número 30) del artículo 2° de esta ley, que modifica el artículo 33 del decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1980, del Ministerio de Justicia.
    La regulación de los tiempos mínimos para el personal que resulte encasillado en la planta de Oficiales Penitenciarios, a fin de cumplir lo señalado en el inciso precedente, se sujetará a las reglas que fije el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo primero transitorio de esta ley.


    Artículos transitorios.


    Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Justicia, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

    1) Fijar las plantas de personal de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta y sus denominaciones; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; la fecha de vigencia de las nuevas plantas y la determinación de la dotación máxima de personal para cada uno de los años de vigencia de esta ley, de conformidad a lo previsto en el artículo cuarto transitorio.
    Con todo, la determinación de los nuevos grados de las plantas que se fijen de conformidad al inciso anterior, no podrá alterar los actuales grados iniciales y superiores de las respectivas plantas, establecidos en la ley N° 19.851.
    Las plantas de personal que se fijen en virtud de lo dispuesto en este numeral, se deberán proveer, según corresponda, de conformidad a lo previsto en los artículos siguientes.

    2) Las plantas de personal fijadas de conformidad al numeral anterior, considerarán un total de 6.150 nuevos cargos, que se proveerán de acuerdo a las reglas del artículo tercero transitorio de esta ley. Dichos cargos no podrán exceder los números máximos que a continuación se indican:

    PLANTA                          NÚMERO MÁXIMO DE CARGOS
   
    De Oficiales Penitenciarios              348
    De Gendarmes                            5.802

    La distribución de los cargos señalados precedentemente se efectuará en los decretos con fuerza de ley que se dicten en virtud de la facultad a que se refiere el numeral anterior.

    3) Respecto de la Planta de Directivos fijada en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 9, del Ministerio de Justicia, de 1990, complementada por las reglas establecidas en la letra b) del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 34, de 2004, del Ministerio de Hacienda:

    a) Crear 25 nuevos cargos, determinando los grados de la Escala Única de Sueldos que se les asignen y sus denominaciones. Asimismo, podrá aumentar la dotación máxima de personal fijada a la institución para cada uno de los años de vigencia de esta ley, de conformidad a lo previsto en el artículo cuarto transitorio, a objeto de proveer los cargos que se creen en virtud de este literal.

    b) Establecer los requisitos especiales de ingreso y promoción.

    c) Determinar los niveles jerárquicos para la aplicación de lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda. Con todo, no quedará afecto a dicho sistema el Subdirector Operativo.

    d) Los funcionarios que, a la fecha de publicación en el Diario Oficial de el o los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas de personal, desempeñen en calidad de titulares los cargos de Subdirector Administrativo y de Subdirector Técnico, ambos grado 3° de la Planta de Oficiales Penitenciarios, serán traspasados por el solo ministerio de la ley a cargos de igual grado que se creen en la Planta de Directivos. Con todo, dichos funcionarios continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

    4) Establecer, respecto de los nuevos grados que se fijen de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1), 2) y 3) de este artículo, los montos que se requerirán para las asignaciones de turno y de nivelación penitenciarias no contemplados en los artículos 1° y 4° de la ley N° 19.538. Asimismo, se faculta al Presidente de la República para que modifique el valor de la asignación de turno para el grado 26° de la Planta de Suboficiales y Gendarmes y el valor de la asignación de responsabilidad contemplada en el artículo 5° de la ley N° 19.851.

    5) Regular los tiempos mínimos en el grado para los ascensos respecto de los funcionarios que, desempeñándose a la fecha de publicación en el Diario Oficial de el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo, resulten encasillados en la Planta de Oficiales Penitenciarios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 del Estatuto de Personal.

    6) Establecer los criterios para ponderar los resultados de los exámenes habilitantes y el proceso calificatorio para efectos de lo previsto en los incisos finales de los artículos 17 y 24 del decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1980, del Ministerio de Justicia.

    7) Fijar las materias que se considerarán en cada uno de los exámenes habilitantes para el ascenso, su periodicidad y, en general, todas aquellas relacionadas con sus exigencias, aplicación, evaluación y ponderación.

    8) Incrementar el número de cargos grado 9° del Escalafón de Oficiales Administrativos Penitenciarios establecido en el artículo 38 de la ley N° 19.269. El encasillamiento derivado de la presente modificación se efectuará de conformidad a la normativa contenida en el artículo segundo transitorio de esta ley, en lo que resultare aplicable.

    9) Aumentar en 100 cupos la glosa 01, letra a) del Programa 02 del Presupuesto de Gendarmería de Chile. Este incremento permitirá el ingreso de hasta igual número de profesionales en calidad de funcionarios a contrata asimilados al grado 16° de la planta correspondiente.

    10) Modificar las plantas de personal correspondientes a los profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares de Gendarmería de Chile, fijadas en la ley N° 19.851 y en el decreto con fuerza de ley N° 9, de 1990, de Justicia, permitiendo aumentar en un grado los cargos desempeñados por titulares, al 31 de diciembre de 2009. Para estos efectos, creará y suprimirá, en las respectivas plantas, los cargos correspondientes.

    Las modificaciones establecidas en el inciso anterior no se aplicarán respecto de los funcionarios que, a la fecha indicada, sean titulares de cargos cuyos grados correspondan al tope de las respectivas plantas.


    Artículo segundo.- El encasillamiento del personal de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes, en servicio a la fecha de publicación de los referidos decretos con fuerza de ley, que desempeñen cargos en calidad de titulares o empleos a contrata asimilados a dichas plantas, se efectuará por resolución del Director Nacional dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de el o los decretos con fuerza de ley que fijen dichas nuevas plantas. El referido encasillamiento surtirá efectos desde el día 1 del mes siguiente a la total tramitación de la o las resoluciones que lo practiquen.

    Para efectos del encasillamiento a que se refiere el inciso anterior se aplicarán las reglas especiales que a continuación se indican:

    a) En primer lugar se encasillará a los titulares por estricto orden de antigüedad resultante del escalafón vigente a la fecha de publicación en el Diario Oficial del o los decretos con fuerza de ley correspondientes.

    Una vez encasillados los titulares, en los cargos que queden vacantes se encasillarán los funcionarios a contrata asimilados a las respectivas plantas, acorde al orden de precedencia obtenido al egreso del curso de formación correspondiente.

    Si existieren aún vacantes en los cargos de Subteniente grado 16° y, o Gendarme grado 26°, se encasillarán en éstos a los funcionarios que durante el año 2009 hayan aprobado los cursos de formación, tanto de Aspirantes a Oficiales como de Gendarmes - Alumnos, respectivamente.

    b) Las reglas señaladas en el literal anterior no se aplicarán a los funcionarios que, a la fecha de publicación en el Diario Oficial de el o los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas de personal, sean titulares de cargos de Inspectores grado 4° de la Planta de Oficiales Penitenciarios y de Gendarme Mayor grado 9° de la Planta de Vigilantes, los que se encasillarán como Coroneles grado 4° y Suboficiales Mayores grado 9°, respectivamente.
    No obstante lo anterior, los Inspectores grado 4° de la Planta de Oficiales Penitenciarios que resulten encasillados como Coroneles grado 4°, mantendrán su calidad de funcionarios de exclusiva confianza de la autoridad competente.
    Los nuevos requisitos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere el numeral 1) del artículo anterior, no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a contrata, en servicio a la fecha de entrada en vigencia de los respectivos decretos con fuerza de ley.
    El encasillamiento del personal quedará sujeto a las siguientes condiciones:

    a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

    b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones respecto del personal titular en un cargo de planta y del a contrata asimilado a la misma, ni modificación de los derechos previsionales.

    c) Respecto del personal que al momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá serle pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

    d) Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento serán considerados ascenso. No obstante lo anterior, los funcionarios conservarán el número de bienios que estuvieren percibiendo, como el tiempo de permanencia para la obtención de uno nuevo.


    Artículo tercero.- Los cargos a que se refiere el numeral 2) del artículo primero transitorio que no hubieren sido provistos en el acto de encasillamiento, se proveerán en un plazo de cinco años una vez finalizado este último y sólo a partir del año siguiente a él.
    Esta provisión se efectuará de conformidad a las reglas que regulen la carrera funcionaria, que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el numeral 1) del citado artículo primero transitorio y en la forma que dichos actos administrativos determinen.


    Artículo cuarto.- El encasillamiento del personal titular a que se refiere el número 10) del artículo primero transitorio, y que se encuentre en servicio a la fecha de publicación de los correspondientes decretos con fuerza de ley en los cargos que se creen en virtud de la referida facultad, se efectuará por resolución del Director Nacional, sin sujeción a las normas del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación de el o los decretos con fuerza de ley que modifiquen las plantas de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares de Gendarmería de Chile. El referido encasillamiento surtirá efectos desde el día 1 del mes siguiente a la total tramitación de la o las resoluciones que lo practiquen.
    El encasillamiento quedará sujeto a las siguientes condiciones:

    a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de cesación de funciones, de supresión o fusión de cargos, ni de término de la relación laboral.

    b) No podrá significar pérdida del empleo, modificación de los derechos previsionales, ni disminución de las remuneraciones. Cualquier diferencia deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad de aquella de las remuneraciones que compensa.

    c) Los cambios de grado que se produzcan como efecto del encasillamiento no serán considerados promoción o ascenso. En consecuencia, los funcionarios conservarán el número de bienios que estuvieren percibiendo como, asimismo, el tiempo de permanencia en el grado para la obtención de uno nuevo.


    Artículo quinto.- El mayor gasto que se pueda derivar de lo dispuesto en los artículos primero, segundo, tercero y cuarto transitorios, no podrá exceder de los montos señalados en la siguiente tabla para cada uno de los años de vigencia:

    AÑO DE VIGENCIA GASTO MÁXIMO EN MILES DE $

Primer año    16.336.306
Segundo año  11.203.266
Tercer año    6.589.003
Cuarto año    8.098.160
Quinto año    9.402.827
Sexto año      7.812.817

    El primer año de vigencia corresponde al año en que se efectúe el encasillamiento a que se refieren los artículos segundo y cuarto transitorios de esta ley. Los años posteriores corresponderán a los años calendarios sucesivos.
    Las cantidades señaladas en el inciso primero corresponden a valores vigentes al 1 de abril de 2009 y se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre la referida fecha y la de inicio de cada uno de los años de vigencia precitados.


    Artículo sexto.- Las normas que sean reemplazadas o modificadas producto de la dictación de el o los decretos con fuerza de ley a que se refieren los artículos precedentes, se entenderán derogadas desde la fecha que determinen los respectivos decretos con fuerza de ley.


    Artículo séptimo.- Los funcionarios titulares de planta que a la fecha de publicación de esta ley, se encuentren desempeñando los cargos que sean calificados como de alta dirección pública en la nueva planta que se fije en virtud de lo establecido en el artículo primero transitorio, mantendrán su nombramiento por un plazo máximo de 60 días contado desde la entrada en vigencia de la nueva planta que se fije, debiendo llamarse a concurso concluido dicho plazo.

Ley 20849
Art. 3
D.O. 27.06.2015
    Artículo octavo.-  Derogado

    Artículo noveno.- Las referencias que las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas hagan a la Planta de Vigilantes Penitenciarios, se entenderán, a partir de la entrada en vigencia del o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo primero transitorio de esta ley, efectuadas a la Planta de Gendarmes y Suboficiales.


    Artículo décimo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley en su primer año de vigencia, se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto vigente de Gendarmería de Chile. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con dichos recursos.


    Artículo undécimo.- Corresponderá a los Ministerios de Justicia y de Hacienda, en el ejercicio de sus funciones y dentro del ámbito de sus competencias, formular y presentar al Presidente de la República una propuesta de rediseño de la institucionalidad en materia de reinserción social y rehabilitación de las personas sujetas a control penal."

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 10 de marzo de 2010.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Frei Toledo, Subsecretario de Justicia.