Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Justicia, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1) Fijar las plantas de personal de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta y sus denominaciones; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; la fecha de vigencia de las nuevas plantas y la determinación de la dotación máxima de personal para cada uno de los años de vigencia de esta ley, de conformidad a lo previsto en el artículo cuarto transitorio.
Con todo, la determinación de los nuevos grados de las plantas que se fijen de conformidad al inciso anterior, no podrá alterar los actuales grados iniciales y superiores de las respectivas plantas, establecidos en la
ley N° 19.851.
Las plantas de personal que se fijen en virtud de lo dispuesto en este numeral, se deberán proveer, según corresponda, de conformidad a lo previsto en los artículos siguientes.
2) Las plantas de personal fijadas de conformidad al numeral anterior, considerarán un total de 6.150 nuevos cargos, que se proveerán de acuerdo a las reglas del artículo tercero transitorio de esta ley. Dichos cargos no podrán exceder los números máximos que a continuación se indican:
PLANTA NÚMERO MÁXIMO DE CARGOS
De Oficiales Penitenciarios 348
De Gendarmes 5.802
La distribución de los cargos señalados precedentemente se efectuará en los decretos con fuerza de ley que se dicten en virtud de la facultad a que se refiere el numeral anterior.
a) Crear 25 nuevos cargos, determinando los grados de la Escala Única de Sueldos que se les asignen y sus denominaciones. Asimismo, podrá aumentar la dotación máxima de personal fijada a la institución para cada uno de los años de vigencia de esta ley, de conformidad a lo previsto en el artículo cuarto transitorio, a objeto de proveer los cargos que se creen en virtud de este literal.
b) Establecer los requisitos especiales de ingreso y promoción.
d) Los funcionarios que, a la fecha de publicación en el Diario Oficial de el o los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas de personal, desempeñen en calidad de titulares los cargos de Subdirector Administrativo y de Subdirector Técnico, ambos grado 3° de la Planta de Oficiales Penitenciarios, serán traspasados por el solo ministerio de la ley a cargos de igual grado que se creen en la Planta de Directivos. Con todo, dichos funcionarios continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.
4) Establecer, respecto de los nuevos grados que se fijen de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1), 2) y 3) de este artículo, los montos que se requerirán para las asignaciones de turno y de nivelación penitenciarias no contemplados en los artículos 1° y 4° de la
ley N° 19.538. Asimismo, se faculta al Presidente de la República para que modifique el valor de la asignación de turno para el grado 26° de la Planta de Suboficiales y Gendarmes y el valor de la asignación de responsabilidad contemplada en el
artículo 5° de la ley N° 19.851.
5) Regular los tiempos mínimos en el grado para los ascensos respecto de los funcionarios que, desempeñándose a la fecha de publicación en el Diario Oficial de el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo, resulten encasillados en la Planta de Oficiales Penitenciarios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 del Estatuto de Personal.
7) Fijar las materias que se considerarán en cada uno de los exámenes habilitantes para el ascenso, su periodicidad y, en general, todas aquellas relacionadas con sus exigencias, aplicación, evaluación y ponderación.
8) Incrementar el número de cargos grado 9° del Escalafón de Oficiales Administrativos Penitenciarios establecido en el
artículo 38 de la ley N° 19.269. El encasillamiento derivado de la presente modificación se efectuará de conformidad a la normativa contenida en el artículo segundo transitorio de esta ley, en lo que resultare aplicable.
9) Aumentar en 100 cupos la glosa 01, letra a) del Programa 02 del Presupuesto de Gendarmería de Chile. Este incremento permitirá el ingreso de hasta igual número de profesionales en calidad de funcionarios a contrata asimilados al grado 16° de la planta correspondiente.
10) Modificar las plantas de personal correspondientes a los profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares de Gendarmería de Chile, fijadas en la
ley N° 19.851 y en el
decreto con fuerza de ley N° 9, de 1990, de Justicia, permitiendo aumentar en un grado los cargos desempeñados por titulares, al 31 de diciembre de 2009. Para estos efectos, creará y suprimirá, en las respectivas plantas, los cargos correspondientes.
Las modificaciones establecidas en el inciso anterior no se aplicarán respecto de los funcionarios que, a la fecha indicada, sean titulares de cargos cuyos grados correspondan al tope de las respectivas plantas.