DETERMINA SUSPENSIÓN DE LA GARANTÍA EXPLÍCITA DE OPORTUNIDAD ESTABLECIDA EN LA LEY N° 19.966, OTORGA FACULTADES EXTRAORDINARIAS A LAS AUTORIDADES QUE SEÑALA Y ESTABLECE MEDIDAS QUE INDICA

    Núm. 19.- Santiago, 1 de marzo de 2010.- Visto: Estos antecedentes; lo establecido en los artículos 8, 10, 22, 23, 24, 36, 112, 135, 139 y en el Título II del Libro Primero del Código Sanitario; en los artículos 1°, 4°, 7º, 10° y 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; en los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del decreto Nº 136, de 2004, del Ministerio de Salud; en el artículo 10 de la ley Nº 10.336; lo establecido en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, especialmente lo señalado en el artículo 30 de la Ley 19.966; lo dispuesto en el artículo 13 del decreto N° 44 de 2007, del Ministerio de Salud; lo dispuesto en el decreto N°150, de 2010, del Ministerio del Interior, y las facultades que me concede el artículo 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, y

    Considerando:

    - La ocurrencia de un terremoto y posterior maremoto la madrugada del 27 de febrero de 2010, que ha afectado a gran parte del país, incluyendo las regiones de Valparaíso, Libertador Bernardo O'Higgins, Maule, Bío Bío, Araucanía y Región Metropolitana de Santiago y la necesidad de organizar la Red Asistencial del Sistema Nacional de Servicios de Salud y a las distintas Autoridades Sanitarias Regionales para enfrentar los efectos de estos hechos de la naturaleza;

    - La dictación del decreto supremo N° 150, de 27 de febrero de 2010, del Ministerio del Interior, que señala como zona afectada por catástrofe derivada del sismo de gran magnitud a las regiones de Valparaíso, Libertador Bernardo O'Higgins, Maule, Bío Bío, Araucanía y Metropolitana de Santiago;

    - Que la necesidad de enfrentar esta emergencia exigirá concentrar los recursos humanos y financieros, tecnológicos y de logística, medicamentos e insumos, servicios de apoyo y de infraestructura disponible para dar cuenta de las necesidades más urgentes de la población en materia de atención de salud;

    - La necesidad de permitir a la Red Asistencial Pública y a la Red Privada de Atención tener la disponibilidad de coordinarse en todo el territorio de la República;

    - Que resulta indispensable dotar al Ministerio de Salud y algunos de los servicios públicos del sector, de facultades extraordinarias suficientes, para que amparados en las regulaciones que los rigen y en las atribuciones legales que poseen, puedan realizar acciones de salud pública y de otras complementarias destinadas a otorgar atención de salud y cuando sea posible, prevenir y controlar en forma efectiva la posible aparición de enfermedades o agravamiento de ellas;

    - Que se estima asimismo indispensable obtener de otras instancias y entidades públicas, la colaboración que las autoridades de salud puedan requerir para el cumplimiento de la función de resguardo a la salud pública que la ley y este decreto, especialmente les encomienda, en este caso, en pro del bienestar de todos los habitantes de la República, especialmente los más afectados por esta catástrofe;

    - Que por los graves daños provocados a la red de telecomunicaciones, caminos, puentes y carreteras, abastecimiento de agua potable y de electricidad, y a la infraestructura hospitalaria, los lugares afectados deben ser considerados como lugares aislados o apartados;

    Decreto:

    Artículo 1°.- Suspéndase en todo el territorio nacional la obligatoriedad para el Fondo Nacional de Salud y para las Instituciones de Salud Previsional del cumplimiento de la Garantía Explícita de Oportunidad que se encuentra fijada para cada uno de los problemas de salud descritos en el decreto N°44 de 2007, que fija las Garantías Explícitas en Salud y sus modificaciones, por el plazo de un mes, a contar de esta fecha, prorrogable si se mantuvieran las condiciones que han fundamentado la dictación de este decreto, mediante un nuevo decreto supremo fundado.

    Artículo 2°.- Otórgase a la Subsecretaria de Salud Pública las facultades extraordinarias para disponer, según proceda, todas o algunas de las siguientes medidas:

    1°.- Contratación del personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente y realizar los traslados del personal que se requieran desde otras dependencias o establecimientos, mediante los correspondientes cometidos o comisiones de servicio.

    2°.- Efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento que sean necesarios para el manejo de esta emergencia, la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8°, letra c) de la ley N° 19.886, quedará liberada de los procedimientos de licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en el portal www.mercadopublico.cl.

    3°.- Disponer la realización de trabajos extraordinarios para el personal de su dependencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.104, hasta el 31 de mayo de 2010. Cuando se exceda la limitación establecida en el inciso segundo de dicho artículo, se deberá dejar expresa constancia en la resolución que ordene la ejecución de tales trabajos extraordinarios.

    4°.- Ordenar la compra extraordinaria de vacunas, lo cual se hará preferentemente mediante la adquisición a través de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, y si razones técnicas lo hicieren imperioso, a través del Fondo Rotatorio para la Compra de Vacunas de la Organización Panamericana de la Salud, de acuerdo al Acuerdo celebrado con fecha 4 de febrero de 2010.

    Artículo 3°.- Otórgase al Subsecretario de Redes Asistenciales las facultades extraordinarias para disponer, según proceda, todas o algunas de las siguientes medidas:

    1°.- Contratación del personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente y realizar los traslados del personal que se requieran desde otras dependencias o establecimientos, mediante los correspondientes cometidos o comisiones de servicio.

    2°.- Efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento que sean necesarios para el manejo de esta emergencia, la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8°, letra c) de la ley N° 19.886, quedará liberada de los procedimientos de licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en el portal www.mercadopublico.cl.

    3°.- Disponer la realización de trabajos extraordinarios para el personal de su dependencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.104, hasta el 31 de mayo de 2010. Cuando se exceda la limitación establecida en el inciso segundo de dicho artículo, se deberá dejar expresa constancia en la resolución que ordene la ejecución de tales trabajos extraordinarios.

    4°.- Coordinar todos los establecimientos asistenciales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, los dependientes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y el Hospital Clínico de la Universidad de Chile Dr. José Joaquín Aguirre. En virtud de esta facultad podrá solicitar a las autoridades superiores de dichos establecimientos o a las autoridades de las que dependan, la disposición de los medios humanos y materiales, con especial énfasis en la disponibilidad de camas para hospitalizaciones, que se requieran de acuerdo a la demanda asistencial, de conformidad con lo señalado en los convenios celebrados al respecto donde se establezcan los servicios requeridos y el pago por ellos, en los términos que corresponda. En los mismos términos señalados, y cuando por la magnitud de las necesidades de salud lo haga imperioso, podrá requerir de los establecimientos públicos que no pertenezcan a la Red Asistencial del Servicio de Salud y de los establecimientos privados toda la disponibilidad de camas que sea necesario, sin perjuicio de la dotación que deban reservar para el otorgamiento de prestaciones asistenciales que no puedan postergarse sin grave perjuicio.

    En el ejercicio de esta facultad podrá actuar en nombre y representación de los Servicios de Salud sin necesidad de informe favorable o mandato previo ni determinación expresa del Ministro de Salud, y podrá disponer el pago centralizado de las prestaciones solicitadas, ya sea a través del Fondo Nacional de Salud, o bien directamente con su presupuesto propio.

    5°.- Financiar los costos de traslado, alojamiento y alimentación de los profesionales y no profesionales, nacionales o extranjeros, que sin ser funcionarios de los organismos públicos integrantes del Sistema Nacional de Servicios de Salud, se desempeñen como voluntarios en los establecimientos de salud de la Red Asistencial en las zonas afectadas por la catástrofe y que hayan sido contemplados en el proceso de enfrentamiento de la catástrofe.

    Artículo 4°.- Otórgase a los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud del país facultades extraordinarias para disponer, según proceda, todas o algunas de las siguientes medidas:

    1°.- Disponer la realización de trabajos extraordinarios para el personal de su dependencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.104, hasta el 31 de mayo de 2010. Cuando se exceda la limitación establecida en el inciso segundo de dicho artículo, se deberá dejar expresa constancia en la resolución que ordene la ejecución de tales trabajos extraordinarios.

    2°.- Disponer, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, de manera fundada y siempre que las condiciones de salubridad y seguridad lo justifiquen, restricciones o condiciones para el desarrollo de espectáculos o eventos, de cualquier naturaleza, que implique una asistencia o concurrencia masiva de personas. Para dar cumplimiento a esta medida podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que lo entregará sin más trámite.

    3°.- Autorizar, de acuerdo a lo establecido en los artículos 135 y 139 del Código Sanitario, la inhumación temporal o perpetua de cadáveres en lugares que no sean cementerios, en las condiciones que establezca en cada caso y ordenar la inhumación, en un plazo inferior a cuarenta y ocho horas cuando razones técnicas lo aconsejen.

    4°.- Autorizar, previa solicitud de Farmacias o Cadenas de Farmacias, la venta de medicamentos en las zonas afectadas por la catástrofe en lugares que aún sin cumplir con todos los requisitos de infraestructura y funcionamiento para ser autorizados como Farmacias, aseguren condiciones adecuadas para la conservación y dispensación de productos farmacéuticos, de acuerdo a las instrucciones de la Subsecretaría de Salud Pública. Adicionalmente, previa solicitud de Farmacias o Cadenas de Farmacias, podrán autorizar la entrega gratuita de medicamentos, siempre que se asegure que ello se hará previa prescripción del profesional facultado para ello.

    5°.- Permitir la elaboración y comercialización de alimentos en locales que no reúnan todas las condiciones sanitarias establecidas en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, decreto supremo 977, de 1996, del Ministerio de Salud; siempre que los responsables de dichos locales o establecimientos aseguren, en la medida que las circunstancias lo permitan, condiciones de salubridad adecuadas al tipo de alimentos a ser elaborados o comercializados.

    6°.- Autorizar la demolición de construcciones sin el certificado de desratización exigido por el Reglamento de Pesticidas de uso Sanitario y Doméstico y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, siempre que ellas se encuentren en peligro inminente de derrumbe y en coordinación con los Municipios correspondientes.

    En el caso de aquellas Secretarías Regionales Ministeriales de zonas no incluidas en el decreto supremo N° 150, de 2010, del Ministerio del Interior, el ejercicio de las facultades descritas en los numerales anteriores se sujetará a la autorización previa de la Subsecretaria de Salud Pública.

    Artículo 5°.- Otórgase a los Directores de Servicios de Salud del país, las siguientes facultades:

    1°.- Contratación del personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente y realizar los traslados del personal que se requieran desde otras dependencias o establecimientos, mediante los correspondientes cometidos o comisiones de servicio.

    2°.- Efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento que sean necesarios para el manejo de esta emergencia, la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8°, letra c) de la ley N° 19.886, quedará liberada de los procedimientos de licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en el portal www.mercadopublico.cl.

    3°.- Disponer la realización de trabajos extraordinarios para el personal de su dependencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° de la ley N° 19.104, hasta el 31 de mayo de 2010. Cuando se exceda la limitación establecida en el inciso segundo de dicho artículo se deberá dejar expresa constancia en la resolución que ordene la ejecución de tales trabajos extraordinarios.

    4°.- Disponer la contratación de estudiantes de sexto año en adelante de la carreras de Medicina, y de Química y Farmacia impartidas por las Universidades reconocidas oficialmente en Chile, y de estudiantes que estén cursando el séptimo semestre en adelante de las carreras de Enfermería, Obstetricia y Puericultura, Tecnología Médica y Kinesiología, impartidas por las Universidades reconocidas oficialmente en Chile; para ello deberán calificar sus labores como funciones de colaboración médica.

    Para dar plena ejecución a esta facultad, los Directores de los Servicios de Salud podrán solicitar a los rectores de las Universidades reconocidas oficialmente en Chile y que impartan las carreras que allí se señalan, una nómina de los estudiantes de dichas carreras que cumplan con los requisitos académicos que se especifican, pudiendo dichos rectores nombrar un coordinador para tales efectos. Requerida la asistencia de algún estudiante y aceptada por éste la contratación propuesta, las Universidades oficialmente reconocidas en Chile procurarán otorgar las facilidades necesarias, para compatibilizar esa labor con las obligaciones académicas o curriculares, con el fin de que los estudiantes puedan prestar esos servicios en pro del bienestar de la población del país.

    5°.- Instalar y poner en funcionamiento, sin autorización sanitaria, hospitales de campaña para el otorgamiento de prestaciones de salud a la población y además habilitar otros lugares para la atención de salud de personas afectadas por la catástrofe, asegurando, en la medida que las circunstancias lo permitan, condiciones de seguridad y salubridad adecuadas, dependiendo del grado de complejidad de las prestaciones que vayan a ser otorgadas.

    6°.- Coordinar, sin perjuicio de las instrucciones que imparta el Subsecretario de Redes Asistenciales al respecto, la red asistencial de prestadores públicos y privados que se encuentre dentro del territorio de su competencia. Para lo anterior, y cuando sea imperioso, podrá solicitar de los establecimientos públicos que no pertenezcan a la Red Asistencial del Servicio de Salud y de los establecimientos privados, la facilitación, a los precios previamente convenidos, toda la disponibilidad de camas que sea necesario, sin perjuicio de la dotación que deban reservar para el otorgamiento de prestaciones asistenciales que no puedan postergarse sin grave perjuicio.

    Esta facultad se hará efectiva en todos los establecimientos asistenciales privados que tengan convenio vigente con el Servicio de Salud correspondiente en virtud del decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud, y la coordinación comprenderá especialmente su organización y planificación, incluyendo medios materiales y humanos, con énfasis en las hospitalizaciones.

    7°.- Requerir de los organismos administradores del Seguro a que se refiere la ley N° 16.744 y los establecimientos asistenciales que atiendan a sus afiliados toda la colaboración que se precise para ejecutar las acciones de salud necesarias, salvaguardando en todo caso la atención de los afiliados a dichos organismos, de conformidad con lo señalado en los convenios previamente celebrados al respecto donde se establezcan los servicios requeridos y el pago por ellos, en los términos que corresponda.

    8°.- Contratar extraordinariamente y/o permitir su ejercicio dentro de los establecimientos asistenciales y hospitales de campaña a médicos, dentistas, químico-farmacéuticos, matronas o enfermeras a aquellas personas que acreditaren título profesional otorgado en el extranjero y que deban colaborar en la atención de salud de las personas afectadas por este hecho de la naturaleza en localidades afectadas, sin necesidad de autorización al respecto por parte de los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud competentes.

    9°.- En aquellos lugares donde los establecimientos de atención primaria no estén en funcionamiento o éste no sea normal, a fin de articular de la mejor manera los recursos humanos frente a esta catástrofe y en coordinación con los Alcaldes y/o Directores de Corporaciones Municipales que sean entidades administradoras de salud municipal; ordenar que el desempeño de los funcionarios de la atención primaria municipal se realice en establecimientos asistenciales o lugares distintos a los que están destinados, mediante los correspondientes cometidos o comisiones de servicio.

    En el caso de aquellos Servicios de Salud de zonas no incluidas en el decreto supremo N° 150, de 2010, del Ministerio del Interior, el ejercicio de las facultades descritas en los numerales anteriores se sujetará a la autorización previa del Subsecretario de Redes Asistenciales.

    Artículo 6°.- Otórgase al Director de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, las siguientes facultades:

    1°.- Ejercer, previa solicitud de las autoridades indicadas y sin necesidad de mandato adicional alguno, los procesos de compras que por este acto se autorizan en el numeral 2 de los artículos 2°, 3° y 5°.

    2°.- Distribuir los productos farmacéuticos que se requieran para la prevención y tratamiento de enfermedades y problemas de salud que pudieran derivarse de esta catástrofe entre los establecimientos asistenciales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile y establecimientos asistenciales del sector privado.

    3°.- Efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento que sean necesarios para su funcionamiento frente al manejo de esta emergencia, la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8°, letra c) de la ley N° 19.886 quedará liberada de los procedimientos de licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en el portal www.mercadopublico.cl.

    Artículo 7°.- Otórgase al Director del Fondo Nacional de Salud, las siguientes facultades:

    1°.- Contratación del personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente y realizar los traslados del personal que se requieran desde otras dependencias o establecimientos, mediante los correspondientes cometidos o comisiones de servicio.

    2°.- Efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento que sean necesarios para el manejo de esta emergencia, la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8°, letra c) de la ley N° 19.886, quedará liberada de los procedimientos de licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en el portal www.mercadopublico.cl.

    Artículo 8°.- Para los efectos del cumplimiento de las atribuciones y funciones que este Decreto otorga a los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, y a los Directores de los Servicios de Salud, tales autoridades podrán solicitar la colaboración que sea necesaria a otras entidades públicas o privadas.

    Artículo 9°.- No se podrá condicionar el acceso a tratamiento de salud por los daños inmediatos derivados del sismo y posterior maremoto a la existencia o funcionamiento de un sistema de registro y cobro de prestaciones que permitan determinar el sistema de salud de las personas.

    Artículo 10.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2°, N° 4 y en el artículo 3° N° 4, los gastos que demande la implementación de estas medidas sanitarias de excepción se financiarán por medio de las transferencias de recursos que se dispongan de acuerdo al mecanismo señalado en la glosa 05 de la Partida 05, Capítulo 01, Programa 01 de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2010.

    Artículo 11.- Para los efectos del cumplimiento de las metas asociadas al Índice de Actividad de la Atención Primaria de Salud Municipal establecido en el decreto supremo N° 70, de 2009, del Ministerio de Salud, de la ley N° 19.378; y de las metas referidas al desempeño colectivo de los equipos de salud regidas por las leyes Nº 19.813, Nº 19.664, Nº 19.490 y decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; el Ministro de Salud, mediante decreto firmado "Por Orden del Presidente de la República" suscrito además por los Ministros del Interior y de Hacienda, según corresponda; deberá ajustar dichas metas considerando el enfrentamiento de esta catástrofe y sus efectos en el cumplimiento de ellas.

    Artículo 12.- Todos los Servicios Públicos y demás organismos de la Administración del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, y otras entidades públicas o privadas deberán proporcionar la colaboración y ejecutar las acciones que les requieran el Ministerio de Salud, los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud y los Directores de los Servicios de Salud para el cumplimiento de las facultades extraordinarias que se otorgan en virtud del presente acto y las demás acciones que dichas autoridades estimen necesarias para enfrentar la emergencia.

    Todo lo anterior de conformidad con lo señalado en los convenios que previamente corresponda celebrar al respecto, donde se establezcan los servicios requeridos y el precio por ellos; en caso de no ser posible celebrar tales convenios, la derivación de pacientes efectuada por el Sistema Público de Salud implicará la aceptación tácita del precio que haya sido informado previamente por la respectiva entidad pública o privada.

    Artículo 13.- Las facultades descritas en este decreto se ejercerán en las zonas incluidas en el decreto supremo N° 150, de 2010, del Ministerio del Interior, y en las zonas no contempladas en dicho decreto, sólo en la medida que guarden estricta relación con el enfrentamiento de esta emergencia, manteniendo su vigencia mientras duren los efectos de esta catástrofe. En el caso de los artículos 4° y 5°, incisos finales, además de lo anterior, se requerirán las autorizaciones previstas expresamente en tales normas.

    Artículo 14.- El presente decreto entrará en vigencia sin esperar su total tramitación, en razón de la urgencia requerida para adoptar las medidas administrativas necesarias para hacer frente a la catástrofe indicada en los considerandos de este acto administrativo.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- Michelle Bachelet Jeria, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Álvaro Erazo Latorre, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Dra. Liliana Jadue Hund, Subsecretaria de Salud Pública.

    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División Jurídica

    Cursa con alcance el decreto N° 19, de 2010, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública

    Núm. 15.278.- Santiago, 23 de marzo de 2010.

    Esta Contraloría General ha tomado razón del decreto de la suma, que dispone la suspensión de la garantía explícita de oportunidad establecida en la ley N° 19.966, otorga facultades extraordinarias a las autoridades que señala y establece las medidas que indica, por cuanto se ajusta a derecho.

    Sin perjuicio de lo anterior, en relación con lo ordenado en el artículo 14 de este instrumento, entiende que las facultades extraordinarias y las medidas previstas en dicho acto administrativo, rigen a contar del 9 de marzo de 2010, fecha en que se publicó en el Diario Oficial la resolución exenta N° 817, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, mediante la cual se autoriza que los decretos y resoluciones afectos al trámite de toma de razón, que dispongan medidas que tiendan a evitar o a reparar daños originados por el terremoto que afectó al país el 27 de febrero último, puedan cumplirse antes de su control preventivo de legalidad.

    Con el alcance que antecede se ha dado curso al documento del epígrafe.

    Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República

Al señor
Ministro de Salud
Presente