Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de acuicultura.

Las materias contenidas en esta ley son las siguientes: áreas de manejo sanitario; relocalización de concesiones; registro de transferencias y actos de cesión de derechos; ordenamiento de la acuicultura regional basado en las áreas de manejo sanitario; áreas de manejo sanitario en áreas apropiadas para acuicultura; garantías constituidas sobre las concesiones; normativa ambiental y sanitaria; fortalecimiento de las facultades fiscalizadoras del Servicio Nacional de Pesca; aumento del monto de la patente única y las sanciones administrativas.

Establece un plazo de concesión acuícola de 25 años renovables por igual periodo, a menos que la mitad de los informes ambientales hayan sido negativos o se verifiquen las causales de caducidad. Ninguna persona o empresa podrá solicitar concesiones de acuicultura que representen más del 20% del total de la superficie concesible de una región.

Establece sanciones y crea   la Subdirección Nacional de Acuicultura, cuya función será planificar y coordinar, a nivel nacional, regional y local, la fiscalización y otras funciones en materia de acuicultura.

(9 artículos y 16 artículos transitorios)


    LEY NÚM. 20.434

MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN MATERIA DE ACUICULTURA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    "Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el sentido que se indica:

    1) Modifícase el artículo 2º, de la siguiente manera:

    a) Suprímese el numero 10), pasando los numerales 11) a 51) a ser 10) a 50), respectivamente.

    b) Reemplázase en el numeral 13), que ha pasado a ser 12), la expresión "por tiempo indefinido" por la frase "por el plazo de 25 años renovables".

    c) Sustitúyese en el numeral 49), que ha pasado a ser 48), la locución "Vivero o centro de acopio" por "Centro de acopio".

    d) Reemplázase en el numeral 50), que ha pasado a ser 49), la palabra "matanza" por "faenamiento", las dos veces que aparece.

    e) Incorpóranse los siguientes numerales 51), 52), 53), 54), 55), 56) y 57), nuevos:

    "51) Acuicultura experimental: actividad de cultivo de recursos hidrobiológicos que tiene por objeto la investigación científica, el desarrollo tecnológico o la docencia. No se comprende dentro de esta actividad la mantención de recursos hidrobiológicos para su exhibición pública con fines demostrativos o de recreación.

    52) Agrupación de concesiones: conjunto de concesiones de acuicultura que se encuentran dentro de un área apta para el ejercicio de la acuicultura en un sector que presenta características epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifican su manejo sanitario coordinado por grupo de especies hidrobiológicas, así declarado por la Subsecretaría. El Servicio establecerá períodos de descanso coordinado y medidas profilácticas y tratamientos terapéuticos para los centros que cultiven el grupo de especies respectivo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86. La prestación de servicios a los centros de cultivo respectivos, así como la operación de centros de acopio  de peces, quedarán sometidas a las medidas coordinadas.

    La declaración de agrupación de concesiones no afectará la libre navegación, el ejercicio de la actividad pesquera, ni los derechos emanados de las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos o de las concesiones marítimas o de acuicultura, que habilitan el ejercicio de actividades diversas a las señaladas en el párrafo anterior.

    Tampoco se afectará con ellas el libre y actual ejercicio de actividades turísticas, ni los derechos reconocidos en la ley Nº 20.249, que crea el espacio costero marino de los pueblos originarios.

    El reglamento determinará la distancia que deberá mantenerse entre las agrupaciones de concesiones y entre éstas y las concesiones de acuicultura.

    En el plazo de dos meses contado desde la fecha de establecimiento de una agrupación de concesiones, el Servicio dictará por resolución los programas que contengan las condiciones sanitarias a que se someterá el transporte desde y hacia los centros de cultivo de dichas agrupaciones. En el mismo plazo el Servicio, mediante resolución, establecerá los períodos de descanso por agrupación de concesiones.

    Los titulares de los centros de cultivo que pertenezcan a una agrupación de concesiones podrán acordar condiciones sanitarias y ambientales adicionales a las establecidas en virtud de los reglamentos de esta ley y de las que dicte el Servicio en ejercicio de sus atribuciones, que sean específicas para la agrupación de concesiones respectiva y que no afecten el medio ambiente o el desarrollo de otras actividades en la zona. El reglamento establecerá las materias en que procederán estas medidas, el procedimiento y el quórum de aprobación de las mismas. Para los efectos de establecer los acuerdos, cada concesión tendrá derecho a un voto. Estos acuerdos se someterán a todas las limitaciones previstas en este numeral. Todas las medidas adoptadas serán de carácter público y deberán informarse en el sitio de dominio electrónico del Servicio.

    Las medidas acordadas deberán ser comunicadas al Servicio para su aprobación y posterior fiscalización y su incumplimiento se sancionará de conformidad con el artículo 118.

    53) Caladero de pesca: área marítima que se caracteriza por configurar el hábitat de los recursos hidrobiológicos, presentar una habitual agregación de los mismos y donde se desarrolla o se ha desarrollado actividad pesquera extractiva de manera recurrente.

    54) Caracterización preliminar de sitio (CPS): informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyos requisitos establecerá el reglamento según el grupo de especies hidrobiológicas y el sistema de producción.

    55) Centro de investigación en acuicultura: lugar e infraestructura donde se mantienen o cultivan recursos hidrobiológicos en forma permanente, en sistemas de circuito semi-cerrado o controlado, con fines de investigación, docencia, experimentación, innovación, difusión, creación o traspaso de tecnología.

    56) Especies ornamentales: organismos hidrobiológicos pertenecientes a diversos grupos taxonómicos que, dadas sus particulares características morfológicas y fisiológicas, son destinados a fines culturales, decorativos o de recreación.

    57) Zonificación del borde costero: proceso de ordenamiento y planificación de los espacios que conforman el borde costero del litoral, que tiene por objeto definir el territorio y establecer sus múltiples usos, expresados en usos preferentes, los que no serán excluyentes, salvo en los casos que se establezcan incompatibilidades de uso con actividades determinadas en sectores delimitados en la misma zonificación y graficados en planos que identifiquen, entre otros aspectos, los límites de extensión, zonificación general y las condiciones y restricciones para su administración, en conformidad con lo dispuesto en la Política Nacional de Uso del Borde Costero establecida en el decreto supremo (M) Nº 475, de 1995,  del Ministerio de Defensa Nacional, o la normativa que lo reemplace.".

    2) Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:

    a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "especies hidrobiológicas" la locución ", ovas y gametos".

    b) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión "inciso anterior", la frase "y acerca de la adaptabilidad e impacto ambiental de éstas".

    3) Incorpórase, en el Título II el siguiente párrafo 5º, nuevo:

    "Párrafo 5º   
    Del Bienestar Animal

    Artículo 13 F.- La acuicultura deberá contemplar normas que resguarden el bienestar animal y procedimientos que eviten el sufrimiento innecesario.".

    4) Agréganse, en el párrafo cuarto de la letra d) del artículo 48, las siguientes oraciones: "Asimismo, el proyecto de manejo y explotación podrá comprender la instalación de colectores para la captación de semillas de recursos hidrobiológicos, la que se someterá a lo dispuesto en el reglamento. En estos casos y en el área que se autorice, la destinación deberá comprender la porción de agua para la instalación de las estructuras necesarias para el ejercicio de estas actividades, siempre que ellas se encuentren aprobadas en el proyecto de manejo y explotación.".

    5) En el artículo 67:

    a) En el inciso primero, elimínase la expresión "y lagos", e intercálase, antes de la expresión "por uno o más decretos", la frase "por grupo o grupos de especies hidrobiológicas,".

    b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo:

    "En las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura en los ríos a que se refieren los incisos anteriores, sólo podrán otorgarse concesiones de acuicultura para cultivos extensivos de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 87.".
   
    c) Sustitúyese el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, por el siguiente:

    "Los cultivos que se desarrollen en cursos y cuerpos de agua que nacen, corren y mueren en una misma heredad o en terrenos privados, que se abastezcan de aguas terrestres o marítimas de conformidad con la normativa pertinente, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Acuicultura, en forma previa al inicio de sus actividades, debiendo someterse a las restricciones de distancia mínima que establece el reglamento.".

    d) Reemplázase en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la oración "que constituyen Parques Nacionales, Reservas y Monumentos Nacionales" por "que se encuentren contempladas en la zonificación del borde costero" y agrégase, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente frase: "Asimismo, se excluirán para el establecimiento de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura los caladeros de pesca que se establezcan en la forma que defina el reglamento.".
 
    e) Incorpóranse en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, las siguientes oraciones finales:

    "En los casos de solicitudes de concesión de acuicultura en que se determine que no existen bancos naturales de recursos hidrobiológicos en el sector solicitado, la Subsecretaría publicará en su sitio electrónico el informe técnico que así lo establezca, lo que será complementado mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del área correspondiente. Dicha publicación se realizará antes de requerir al titular de la solicitud respectiva someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de conformidad con el reglamento. En el plazo de dos meses contado desde la fecha de publicación, cualquier interesado podrá reclamar del contenido del informe técnico con antecedentes fundados ante el Subsecretario de Pesca, el que deberá resolver la presentación en el plazo de 10 días.".

    f) Agréganse a continuación del inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, los siguientes incisos séptimo y octavo, nuevos, pasando los actuales incisos sexto, séptimo y octavo a ser incisos noveno, décimo y undécimo, respectivamente:

    "Los cultivos intensivos o cultivos extensivos de especies hidrobiológicas exóticas mantendrán una distancia mínima de 1,5 millas náuticas de parques marinos y reservas marinas.

    En los casos en que las áreas protegidas terrestres colinden con el mar, la zonificación del borde costero deberá establecer una franja marina mínima de resguardo para excluir el desarrollo de cultivos intensivos o extensivos de especies hidrobiológicas exóticas.".

    g) Reemplázase en el inciso sexto, que ha pasado a ser noveno, el guarismo "30" por "60".

    h) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

    "En caso de que en la región respectiva se haya establecido una zonificación del borde costero cuyo decreto supremo de aprobación haya sido publicado en el Diario Oficial, las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura deberán modificarse a fin de compatibilizarse con dicha zonificación. Desde la fecha de publicación del decreto supremo que establezca la zonificación, no podrán otorgarse nuevas concesiones de acuicultura en los sectores que se hayan definido de uso incompatible con dicha actividad. En estos casos, la modificación de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura no se someterá al procedimiento señalado en este artículo, debiendo ser sólo aprobada por decreto supremo.".

    6) Agréganse, a continuación del artículo 67, los siguientes artículos nuevos:

    "Artículo 67 bis.- Las concesiones y autorizaciones acuícolas no entregan dominio alguno a su titular sobre las aguas ni el fondo marino ubicado en los sectores abarcados por ellas, y sólo le permitirán realizar aquellas actividades para las cuales le han sido otorgadas, de manera armónica y sustentable con otras que se desarrollen en el área comprendida en la respectiva concesión o autorización, tales como la pesca artesanal y el turismo.

    Artículo 67 ter.- Las personas naturales o jurídicas que soliciten realizar, en forma exclusiva, acuicultura experimental en bienes nacionales de uso público y los centros de investigación en acuicultura que se emplacen en tales sectores se someterán a las disposiciones de las concesiones de acuicultura o de las concesiones marítimas, dependiendo del tipo, magnitud y plazo de ejecución de las actividades comprendidas en el proyecto técnico, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Las áreas apropiadas para la acuicultura podrán comprender sectores para el otorgamiento de concesiones de acuicultura cuyo objeto exclusivo sea la realización de actividades de acuicultura experimental.

    Podrá realizarse acuicultura experimental en concesiones otorgadas cuyo objeto no sea la experimentación, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

    a) no se destine a la actividad de experimentación más del 10% del área de la concesión.

    b) se mantenga o disminuya la intensidad del sistema de producción autorizado al centro de cultivo.

    c) se dé cumplimiento a las exigencias ambientales y sanitarias establecidas para el centro de cultivo y la agrupación de concesiones, en su caso.

    d) no se utilicen especies hidrobiológicas de primera importación de conformidad con lo establecido en el artículo 12.

    e) se someta al sistema de evaluación de impacto ambiental, en su caso.

    La actividad experimental señalada en el inciso anterior tendrá una duración que no podrá ser superior a cinco años, renovables por una sola vez, previa presentación de resultados de la actividad.

    Artículo 67 quáter.- Los establecimientos que se destinen a la reproducción y mantención de especies ornamentales deberán obtener una concesión de acuicultura para desarrollar su actividad en bienes nacionales de uso público. Si dichos establecimientos se instalan en terrenos privados, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Acuicultura, previa acreditación de los requisitos previstos en el reglamento. Para los efectos de esta ley, será siempre responsable del cumplimiento de la normativa el titular de la correspondiente inscripción.

    En cualquier caso, los establecimientos que operen o mantengan especies ornamentales exóticas sólo podrán desarrollar su actividad en circuitos controlados.

    Artículo 67 quinquies.- Las condiciones ambientales y sanitarias a las que deberán someterse la acuicultura experimental, los centros de investigación en acuicultura, la instalación de establecimientos destinados a la reproducción y mantención de especies ornamentales, así como la de acreditación del origen de los mismos, el procedimiento de aprobación del proyecto técnico y la distancia con otros centros de cultivo, serán establecidas por reglamento.

    La actividad experimental que se realice en terrenos privados y los centros de investigación que se emplacen en tales sectores requerirán su inscripción previa al inicio de las operaciones en el Registro Nacional de Acuicultura y se someterán a las condiciones ambientales y sanitarias que establezca el reglamento.

    La forma y requisitos de entrega de información de la actividad de los establecimientos que operan sobre especies ornamentales en terrenos privados, se establecerá en el reglamento. Se eliminará del Registro a quien no informe operaciones por cuatro años consecutivos.".

    7) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 69:

    a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación del vocablo "objeto", la palabra "único".

    b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:
   
    "Las concesiones de acuicultura tendrán un plazo de 25 años y se renovarán por igual plazo, a menos que la mitad de los informes ambientales hayan sido negativos o se hayan verificado las causales de caducidad de esta ley.".

    8) En el artículo 69 bis:

    a) Agrégase al final del inciso segundo, después del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "Además, se entiende que existe operación cuando el centro debe cumplir con el período de descanso o paralización por resolución de autoridad.".

    b) Intercálase en el inciso tercero, entre las expresiones "solicitar" y "la ampliación", la frase ",a la Subsecretaría de Marina o de Pesca, en su caso,".

    c) Reemplázase el punto final (.) del inciso tercero por una coma (,) y agrégase a continuación la siguiente frase: "como también el plazo que corresponda a un período de descanso o paralización por resolución de autoridad.".

    9) Agréganse, a continuación del artículo 75, los siguientes artículos 75 bis y 75 ter:

    "Artículo 75 bis.- Ninguna persona natural o jurídica, ni personas vinculadas a ella en los términos del inciso undécimo del artículo 81 bis, podrá solicitar concesiones de acuicultura que representen más del 20% del total de la superficie concesible de una región, entendiendo por tal las áreas apropiadas para la acuicultura descontada la superficie ya otorgada en concesión o destinación, la que haya sido objeto de una declaración oficial para una finalidad distinta de la acuicultura y las distancias entre centros de cultivo exigidas por los reglamentos a que se refieren los artículos 86 y 87.

    Artículo 75 ter.- El reglamento establecerá el procedimiento y las condiciones para la instalación de colectores de captación de semillas fuera de las concesiones de acuicultura y de las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos. Además, determinará las limitaciones de área que podrán ser establecidas por solicitante en cada sector, conforme a las cuales se asegurará un adecuado aprovechamiento de los sectores disponibles.".

    10) Introdúcense los siguientes incisos en el artículo 76:

    "Se declarará un área apropiada para el ejercicio de la acuicultura como actualmente no disponible para nuevas solicitudes de concesión o autorización de acuicultura, sea totalmente o por tipo de actividad, en los casos en que la Subsecretaría determine que con el número de concesiones o autorizaciones otorgadas y solicitudes presentadas a la fecha en el área respectiva, no quedan espacios disponibles.

    La declaración deberá efectuarse, previo informe técnico, por resolución de la Subsecretaría, la cual será publicada en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional, y afectará un área debidamente delimitada conforme la cartografía en que se encuentre establecida la respectiva área apropiada para el ejercicio de la acuicultura.

    La declaración afectará a todas las solicitudes que, a esa fecha, no hubieren sido acogidas a tramitación por el Servicio Nacional de Pesca, las que no deberán ser consideradas en el informe técnico para efectos de la declaración de no disponibilidad.

    La declaración de no disponibilidad será dejada sin efecto en los casos en que, como resultado del término de trámite de las solicitudes que la determinaron o de la caducidad de las concesiones o autorizaciones otorgadas en la respectiva área, se constate que quedan espacios disponibles de ser otorgados en concesión o autorización de acuicultura. En dicho evento se dictará una resolución que así lo disponga, la que será publicada en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional.

    Sólo se recibirán nuevas solicitudes de acuicultura para el sector cuya no disponibilidad fue levantada conforme a lo señalado en el inciso anterior, transcurridos 10 días hábiles contados desde la fecha de la última publicación.".

    11) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 78:

    a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente oración final: "Asimismo, deberá verificarse si la solicitud cumple con los requisitos de distancia con concesiones de acuicultura o solicitudes en trámite establecidos en los reglamentos.".

    b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "trámite,", la frase "o la solicitud no cumple con los requisitos de distancia con concesiones otorgadas o con tres solicitudes previas en trámite en el sector,".

    12)Intercálase en el artículo 79 entre la palabra "artículos" y el guarismo "87", el número "86" seguido de una coma (,).

    13) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 80:

    "En el plazo de un mes, contado desde la entrega material, la Autoridad Marítima deberá informar esta circunstancia a la Subsecretaría de Marina, la que deberá inscribir la concesión en el Registro de Concesiones de Acuicultura.".

    14) En el artículo 80 bis:

    a) Elimínanse, en la letra a) del inciso primero, las siguientes oraciones: "Para transferir las concesiones y autorizaciones se requerirá la autorización previa otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda. Al mismo trámite quedará sometido el arriendo de las concesiones.".

    b) Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes:

    "Para ejercer los derechos señalados en las letras a) y b), el titular deberá acreditar la operación de la concesión o autorización durante un año, dando cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en el reglamento; o acreditar la calidad de acuicultor habitual.

    Respecto del ejercicio de los derechos señalados en la letra a), se exceptúa de esta exigencia a los titulares de concesiones de acuicultura integrantes de una agrupación de concesiones. Del mismo modo, no será exigible dicho requisito para la constitución de hipoteca sobre la concesión o autorización.

    Para ejercer el derecho establecido en la letra c), el titular deberá acreditar la calidad de acuicultor habitual.".

    15) En el artículo 80 ter:

    a) Elimínase, en el inciso primero, la oración "previa autorización otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda,".

    b) Agrégase el siguiente inciso final: "Sin perjuicio de lo anterior, podrá cambiarse el régimen a que se encuentra sometida la concesión o autorización de acuicultura, efectuando la consignación a que se refiere el artículo 77.".

    16) Sustitúyese el artículo 81 por el siguiente:

    "Artículo 81.- Las transferencias, arriendos y todo acto que implique la cesión de derechos de las concesiones o autorizaciones de acuicultura, cualquiera sea el régimen a que se encuentren sometidas, se inscribirán en el Registro de Concesiones o Autorizaciones de Acuicultura que llevará la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, previa verificación de la solicitud que contenga el certificado de operación emitido por el Servicio que dé cuenta que no se ha incurrido en la causal de caducidad del artículo 142, letra e); de la escritura pública o del instrumento en que conste del acto respectivo, en su caso, y del certificado de vigencia de las partes contratantes, si correspondiere, debiendo acreditar encontrarse al día en el pago de la patente de acuicultura.

    Los documentos señalados deberán haber sido emitidos dentro de los 30 días corridos previos a la fecha de presentación de la solicitud.

    Sólo se inscribirán las transferencias que den cumplimiento al régimen a que se encuentra sometida la concesión señalado en los artículos 80 bis u 80 ter. En el evento que no se cumpla con dichos requisitos, se devolverán los antecedentes al peticionario.

    Transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha del ingreso de la solicitud de inscripción, sin que ésta se haya efectuado, se entenderá ella aceptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley Nº 19.880.

    Los actos de transferencia, arriendo y cualquier otro que implique la cesión de derechos sobre las concesiones y autorizaciones de acuicultura no serán oponibles a terceros, mientras no sean inscritos de conformidad con los incisos anteriores. Al acreedor hipotecario no le serán oponibles dichos actos, salvo los contratos de arrendamiento y los derechos reales que hayan sido inscritos en el Registro de Concesiones o Autorizaciones de Acuicultura con fecha anterior a la de inscripción de la hipoteca en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces que corresponda.

    El adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 71, de los que deberá dejarse constancia en la escritura pública o el instrumento que corresponda.

    Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán requerir a la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, la inscripción de los demás actos o contratos que tengan por objeto la concesión o autorización de acuicultura.

    Los días 1 y 15 de cada mes o el día siguiente hábil si aquéllos no lo fueran, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, en su caso, comunicarán al Servicio las inscripciones que hayan realizado en los quince días corridos previos.

    Las obligaciones e infracciones de que tratan esta ley y sus reglamentos serán de cargo del titular o de quien tenga un derecho sobre la concesión que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ella. En ambos casos se estará a la inscripción en el Registro de Concesiones vigente a la fecha de hacerse exigible la obligación o de la comisión de la infracción, según corresponda.".

    17)  Agrégase el siguiente artículo 81 bis:

    "Artículo 81 bis.- Sin perjuicio de otros negocios jurídicos, podrá constituirse hipoteca sobre la concesión o autorización de acuicultura, la que deberá otorgarse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna en la que se encuentre ubicada la concesión o autorización. La hipoteca se someterá a las disposiciones contenidas en el Título XXXVIII del Libro IV del Código Civil, denominado "De la Hipoteca", en lo que no se opongan a las disposiciones de esta ley. La hipoteca se extenderá a los derechos de uso y goce que otorga la concesión,de conformidad con lo establecido en el artículo 67 bis.

    No se aplicarán las causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura sobre las cuales se haya trabado embargo o dictado una medida prejudicial o precautoria fundada en la hipoteca, entre la fecha de la resolución que los decrete y la fecha de inscripción de la concesión o autorización del nuevo titular que se la haya adjudicado en venta forzada. La misma  norma se aplicará en los casos de declaración de quiebra o presentación de convenio preventivo del titular de la concesión o autorización de acuicultura hipotecada o del deudor del crédito garantizado con la hipoteca de la misma.

    El beneficio de que trata el inciso anterior no podrá exceder de tres años. La aplicación de causales de caducidad comenzará nuevamente a regir desde la fecha del vencimiento de este último plazo o a partir de la fecha de la enajenación de la concesión o autorización, según cual sea el evento primero en ocurrir.

    En caso que se hubiese convenido que la concesión o autorización hipotecada no puede gravarse o enajenarse, deberá  inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo, y su infracción dará derecho al acreedor para exigir su inmediata realización, considerándose la obligación caucionada como de  plazo vencido.

    Si vencido el plazo de no aplicación de las causales de caducidad, se encontrare pendiente la realización de la hipoteca, el acreedor hipotecario podrá pedir su inmediata realización, aunque se hubieren opuesto excepciones.

    El juez deberá decretar la inmediata realización de la hipoteca, solicitando al acreedor hipotecario que caucione previamente las resultas del juicio.

    Sin perjuicio de lo anterior, el juez no podrá decretarla si el deudor hubiere fundado su oposición en alguna de las siguientes excepciones:

    1) Pago de la deuda.
    2) Prescripción.
    3) No empecer el título al ejecutado. En este caso, no podrá discutirse la existencia de la obligación hipotecaria, y para que sea admitida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos, el tribunal la desechará de plano.

    En estos casos, la oposición se tramitará como incidente. La apelación de las resoluciones que se dicten en contra del demandado se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de alzada podrá decretar, a petición de parte, la suspensión del cumplimiento de la sentencia del de primera instancia mientras se encuentre pendiente la apelación, si existieren razones fundadas para ello, lo que resolverá en cuenta.

    Desechada la oposición formulada, se procederá al remate de la concesión o autorización hipotecada.

    El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley y sus reglamentos seguirán siendo de cargo del titular o del ejecutante, según corresponda, mientras no se adjudique la concesión o autorización a un tercero.

    La no aplicación de las causales de caducidad antes señaladas no regirá en los casos en que el ejecutante o el adquirente, en venta forzada, sea la misma persona natural o jurídica titular de la concesión o autorización de acuicultura o personas vinculadas a ella. Se entenderá por personas vinculadas, las personas naturales que tengan la calidad de cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad inclusive o quienes sean directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores de la sociedad, así como toda entidad controlada, directa o indirectamente, por cualquiera de ellos; sus socios, si se trata de una sociedad de personas, sea que participen directamente o a través de otra persona vinculada, sea ésta natural o jurídica; las sociedades de personas que tengan uno o más socios en común, directamente o en la forma señalada precedentemente; las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad; las personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o coligada a que se refiere el Título VIII de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración de la sociedad o controle un 10% o más del capital o del derecho a voto.

    Se entenderá como concesión o autorización de acuicultura nueva para los efectos del artículo 142, aquélla que sea inscrita como resultado de una venta forzada o efectuada de conformidad al Libro IV del Código de Comercio, denominado "De las Quiebras", con la excepción de lo señalado en el inciso anterior.

    En cualquier caso, el adquirente deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 71 de esta ley. El procedimiento de ejecución no habilitará la adquisición de la concesión por parte de una persona jurídica que no tenga dentro de su objeto social la actividad de acuicultura, salvo en el caso que se trate de un banco y para el solo efecto de enajenar la concesión, de conformidad con el artículo 84, Nº5, letra b), del decreto con fuerza de ley Nº3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos.".

    18) Agrégase el siguiente artículo 81 ter:

    "Artículo 81 ter.- La inscripción de la hipoteca contendrá:

    a) El nombre, apellido y domicilio del acreedor y su profesión, si tuviere alguna; y las mismas designaciones respecto del deudor y de los apoderados o representantes legales del uno o del otro, que requieran la inscripción.

    Las personas jurídicas serán denominadas por su nombre legal y por el lugar de su establecimiento; y se extenderá a sus personeros lo que se dice de los apoderados o representantes legales en el inciso anterior.

    b) La fecha y naturaleza del contrato a que accede la hipoteca, y el archivo en que se encuentra.

    Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se expresará también la fecha de este acto, y el archivo en que se encuentra.

    c) La ubicación del centro de cultivo, indicando sector, comuna, provincia y región.

    d) La superficie del centro de cultivo y coordenadas geográficas que lo delimitan y las especies o grupo de especies objeto del cultivo.

    e) El número de la resolución que otorgó la concesión o autorización, fecha y autoridad de la que emana y fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    f) La suma determinada a que se extiende la hipoteca en el caso de haberse limitado a determinada cantidad.

    g) La fecha de la inscripción y la firma del Conservador.".

    19) En el artículo 84:

    a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación del punto seguido (.) que pasa a ser coma (,) la siguiente oración: "salvo en el caso de concesiones o autorizaciones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere peces exóticos, las que pagarán 10 unidades tributarias mensuales por hectárea.".

    b) Agréganse los siguientes incisos finales, nuevos:

    "El titular de la concesión o el que realice actividades de acuicultura a cualquier título, que cometa una práctica desleal o antisindical, será sancionado con una multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. También se sancionará con una multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales al contratista o subcontratista que incurra en estas prácticas. Igual multa se aplicará a la empresa que simule la contratación de trabajadores a través de terceros.  Las sumas recaudadas por este concepto se distribuirán entre las Regiones y comunas en la forma señalada en el inciso segundo de este artículo.

    No se renovará la concesión al titular que no se encuentre al día en el pago de la multa a que se refiere el inciso anterior.

    Tampoco se renovará la concesión al titular que acumule tres sanciones judicialmente ejecutoriadas por prácticas desleales o antisindicales en tres ciclos productivos continuos. Las infracciones deberán referirse a hechos acaecidos en un mismo centro de cultivo, respecto de trabajadores del concesionario que hayan prestado sus servicios en el referido centro en la época de ocurrencia de la infracción. El régimen laboral aplicable será el contenido en la ley N      20.123.

    Las multas por prácticas desleales o antisindicales aplicadas al titular de una concesión se contabilizarán respecto de sus sucesivos titulares cuando la transferencia de la concesión se efectúe directa o indirectamente a una persona o empresa relacionada a que se refiere el artículo 81 bis de esta ley.".

    20) Introdúcense los siguientes incisos segundo y tercero en el artículo 86, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:

    "Dichas medidas podrán incluir la eliminación de las especies hidrobiológicas en cultivo, el establecimiento de condiciones sanitarias para las actividades de acuicultura, así como para el transporte, lavado, procesamiento, desinfección y demás actividades relacionadas con el cultivo de especies hidrobiológicas y la sujeción a la vigilancia y control de la autoridad de la aplicación de antimicrobianos y otros productos destinados al control de patologías y plagas. El reglamento establecerá las condiciones y el procedimiento para el establecimiento de las agrupaciones de concesiones, las condiciones que deberán cumplir las pisciculturas y los centros de cultivo en agua dulce, los informes que deberán ser entregados periódicamente por los titulares de los centros de cultivo cuyo contenido deberá referirse como mínimo al uso de antimicrobianos, vacunas, químicos y tratamiento de desechos. Prohíbese la aplicación de antimicrobianos en forma preventiva en la acuicultura y todo uso perjudicial para la salud humana.

    Los procedimientos específicos y las metodologías de aplicación de las medidas antes señaladas serán establecidos mediante programas generales y específicos dictados por resolución del Servicio.".

    21) Incorpórase el siguiente artículo 86 bis:

    "Artículo 86 bis.- La Subsecretaría deberá establecer, por resolución, densidades de cultivo por especie o grupo de especies para las agrupaciones de concesiones que se hubieren fijado, de conformidad con el siguiente procedimiento.

    La Subsecretaría formulará una propuesta preliminar de densidad de cultivo mediante informe técnico, económico y ambiental que será remitido en consulta al Servicio y al Instituto de Fomento Pesquero. Emitido el pronunciamiento de ambas instituciones y analizadas e incorporadas, en lo que corresponda, las observaciones formuladas, se remitirá en consulta la propuesta a los titulares de las concesiones de acuicultura que se encuentren dentro de cada una de las agrupaciones de concesiones. Dichos titulares tendrán el plazo de un mes para remitir sus observaciones aportando los antecedentes que las funden.

    Vencido el plazo antes señalado, la Subsecretaría fijará, por resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial, la densidad de cultivo para cada una de las agrupaciones de concesiones.

    Dentro del plazo de 10 días, contado desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial, se podrá reclamar la densidad fijada ante el Ministro, acompañando los antecedentes en que se funde el reclamo. El Ministro se pronunciará en el plazo de 10 días hábiles.

    Al término de la etapa de engorda del ciclo productivo, será revisada la densidad de cultivo, a petición de  cualquiera de los titulares de las concesiones de acuicultura integrantes de la agrupación de concesiones respectiva, atendiendo a los antecedentes que den cuenta de su condición sanitaria.

    Se considerará densidad de cultivo la biomasa de peces existente por área utilizada con estructuras de cultivo, al término de la etapa de engorda del ciclo productivo. Para dar cumplimiento a las exigencias de densidad de cultivo en el caso de los peces, se establecerá el número de ejemplares máximo a ingresar a las estructuras de cultivo al inicio de la etapa de engorda del ciclo productivo considerando a lo menos la profundidad útil de las estructuras, la mortalidad esperada y el peso promedio de los ejemplares a la cosecha. El reglamento, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerá la fórmula de cálculo. En los demás casos se estará a lo dispuesto en el reglamento.".

    22) Incorpórase el siguiente artículo 86 ter, nuevo:

    "Artículo 86 ter.- En los casos en que el Servicio haya determinado una condición sanitaria de riesgo entre zonas o agrupaciones de concesiones, no se autorizará el tránsito de embarcaciones que presten servicios a los centros de cultivo desde zonas o agrupaciones de concesiones que presenten una condición sanitaria de mayor riesgo a otra de menor riesgo, salvo que estas embarcaciones sean desinfectadas en estaciones de desinfección autorizadas por el Servicio. Estas estaciones deberán cumplir los protocolos de desinfección establecidos en el reglamento.

    Las estaciones de desinfección se ubicarán en los sectores que determine el Servicio atendiendo a condiciones de bioseguridad y la obtención de las concesiones marítimas o permisos que se requieran. Para estos efectos se someterán a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960, sobre concesiones marítimas, o a la normativa que lo reemplace.

    Para los efectos de la fiscalización de la prohibición de tránsito o del sometimiento a protocolos de desinfección de conformidad con este artículo, se exigirá a las embarcaciones antes señaladas el uso del sistema de posicionamiento automático a que se refiere el artículo 122, letra l).

    El armador cuya embarcación no dé cumplimiento a las disposiciones de este artículo será sancionado con la prohibición de zarpe de la nave por el plazo de tres meses. Las sanciones serán impuestas por resolución de la Subsecretaría, previo informe del Servicio y audiencia del interesado. Podrá reclamarse de la resolución que impone la sanción ante el Ministro en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, el que deberá resolver en el plazo de 15 días hábiles. Resuelto el recurso de reclamación o vencido el plazo para interponerlo, la Subsecretaría comunicará a la autoridad marítima la resolución que impone la sanción, para que haga efectiva la prohibición de zarpe a partir de la fecha de dicha comunicación.

    En caso de reiteración de la infracción por una misma nave, el plazo de duración de la prohibición de zarpe se duplicará.

    La prohibición de zarpe que dispone este artículo se entenderá sin perjuicio de la facultad de la autoridad marítima para autorizar el zarpe en casos de peligro de la vida humana en el mar, para la seguridad de la embarcación o para reparaciones o mantención de la misma.

    Los titulares de las estaciones de desinfección autorizadas que no cumplan los protocolos establecidos, serán sancionados con la suspensión de actividades por un período de tres meses. En caso de reiteración de la infracción en una misma estación de desinfección, el plazo de suspensión se duplicará.

    Estas infracciones se someterán al procedimiento previsto en este artículo.".

    23) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 87:

    a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la palabra "capacidades", la expresión "de carga", y agrégase, antes del punto aparte, que pasa ser coma (,), el siguiente texto: "que asegure la vida acuática y la prevención del surgimiento de condiciones anaeróbicas en las áreas de impacto de la acuicultura. Asimismo, deberán contemplarse, entre otras, medidas para la prevención de escapes y desprendimiento de ejemplares exóticos en cultivo, las que incluirán las referidas a la seguridad de las estructuras de cultivo atendidas las características geográficas y oceanográficas del sector, las obligaciones de reporte de estos eventos y las acciones de mitigación, las que serán de costo del titular del centro de cultivo".

    b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

    "Los solicitantes de concesiones de acuicultura deberán presentar una caracterización preliminar del sitio como requisito para la evaluación ambiental de la solicitud respectiva. Las condiciones aeróbicas de las concesiones de acuicultura se verificarán mediante la elaboración de informes ambientales periódicos sobre la condición aeróbica de los centros de cultivo.".

    24) Introdúcense los siguientes artículos 87 ter y 87 quáter:

    "Artículo 87 ter.- A fin de tener un control en línea de los parámetros ambientales de las agrupaciones de concesiones acuícolas, deberán éstas disponer de una tecnología que registre y transmita al menos indicadores de conductividad, salinidad, temperatura, profundidad, corrientes, densidad, fluorescencia y turbidez, según lo establezca el reglamento.

    Artículo 87 quáter.- Los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria, así como las certificaciones que se requieran por los reglamentos establecidos en los artículos 12, 86, 87, 87 bis y 90 bis deberán ser elaborados por las personas naturales o jurídicas inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122, letra k).".

    25) Modifícase el artículo 90 bis en la siguiente forma:

    a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "Los viveros y los centros de matanza" por "Los centros de acopio y centros de faenamiento".

    b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:

    "Se autorizará la operación de centros de acopio de peces en los casos en que se utilice una tecnología o procedimiento que asegure que no se produce la diseminación de patógenos por intercambio de aguas en destino y se implemente un mecanismo bioseguro de descarga a las plantas de procesamiento, de conformidad con las condiciones establecidas en el reglamento.".

    26) Modifícase el artículo 90 ter, de la siguiente manera:

    a) Sustitúyense, en el inciso primero, las frases "viveros o centros de matanza" por "centros de acopio o centros de faenamiento" y "de centros de matanza" por "de centros de faenamiento", respectivamente.

    b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "viveros y centros de matanza" por "centros de acopio o centros de faenamiento".

    c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra "matanza" por "faenamiento".

    d) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase "viveros y centros de matanza" por "centros de acopio o centros de faenamiento".

    27) Intercálase el siguiente artículo 90 quáter, nuevo:

    "Artículo 90 quáter.- Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la información pública, el Servicio deberá mantener en su sitio de dominio electrónico la información actualizada sobre las siguientes materias:

    a) Solicitudes de concesión de acuicultura ingresadas a trámite, señalando su número de ingreso, ubicación, superficie y grupo de especies hidrobiológicas incorporadas en el proyecto técnico.

    b) Informes sobre situación sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86.

    La información será actualizada semestralmente.

    c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo.

    d) Zonificación sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia.

    e) Centros de cultivo con suspensión de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento.

    f) Identificación de las embarcaciones sancionadas de conformidad con el artículo 86 ter.".

    28) Intercálase, en el inciso primero del artículo 118, a continuación de la expresión "en ellos", la frase "o en los programas sanitarios dictados por resolución del Servicio, de conformidad con dichos reglamentos".

    29) Incorpóranse los siguientes artículos 118 ter y 118 quáter, nuevos:

    "Artículo 118 ter.- Serán sancionados los titulares de las concesiones y autorizaciones de acuicultura que incurran en las siguientes infracciones:

    a) En el caso de los cultivos de peces, sembrar ejemplares en el centro de cultivo sin contar con la información ambiental evaluada por el Servicio, dentro del plazo establecido en el reglamento o, en el caso de los demás cultivos, no suspender el ingreso de ejemplares al centro de cultivo desde la fecha de comunicación de la evaluación negativa de la información ambiental efectuada por el Servicio, dentro del plazo establecido en el reglamento.

    b) No dar cumplimiento a las condiciones de densidad o descanso en los centros de cultivo o la coordinación de las mismas en las agrupaciones de concesiones, dispuestas de conformidad con la ley y sus reglamentos.

    En los casos antes señalados, el titular del centro de cultivo en que se hubiere cometido la infracción será sancionado con multa entre 2.000 y 3.000 UTM.

    Si en el plazo de cuatro años contado desde la primera infracción, se configura una segunda infracción de las antes señaladas en el mismo centro, se sancionará al titular de la concesión con la suspensión de operaciones del centro respectivo por el plazo de tres años. Se caducará la concesión o autorización respectiva, al titular de la misma que no dé cumplimiento a la suspensión de operaciones antes indicada.
   
    La suspensión se hará efectiva a partir de la fecha de notificación de la resolución de la Subsecretaría que la impone. No obstante, en los casos en que existan ejemplares en cultivo a dicha fecha, la suspensión será aplicada a partir de la cosecha de éstos, quedando prohibido el nuevo ingreso de ejemplares.

    El plazo de suspensión de operaciones dispuesto en virtud de este artículo no se computará para los efectos de tipificar la causal de caducidad prevista en el artículo 142, letra e), de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

    Se declarará la caducidad de la concesión de acuicultura, si se configura una tercera infracción de las señaladas precedentemente, en el plazo de tres años contado desde el cumplimiento de la segunda suspensión respecto de este centro de cultivo.

    En el evento de escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o de desprendimiento o pérdida de recursos exóticos en cultivos extensivos, y constatado el incumplimiento de la adopción de medidas de seguridad de los módulos de cultivo y fondeo o de la mantención de las mismas en los casos que corresponda, conforme al reglamento, el titular del centro de cultivo será sancionado con multa de 500 a 3.000 unidades tributarias mensuales.

    El titular del centro de cultivo en que se constate el uso de fármacos o de sustancias químicas prohibidas para la acuicultura, será sancionado con multa de 500 a 3.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reiterarse la infracción dentro del plazo de dos años, la multa se duplicará.

    Las infracciones de este artículo no se someterán al procedimiento establecido en el párrafo 2º del Título IX. Tales sanciones serán impuestas por resolución de la Subsecretaría, previo informe del Servicio y audiencia del interesado. Podrá reclamarse de la resolución que impone la sanción ante el Ministro en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, el que deberá resolver en el plazo de 15 días hábiles.

    Artículo 118 quáter.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso séptimo del artículo anterior, en caso de escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o el desprendimiento o pérdida de recursos hidrobiológicos exóticos en sistemas extensivos, se presumirá que existe daño ambiental de conformidad con la ley Nº 19.300 si el titular del centro no recaptura como mínimo el 10% de los ejemplares en el plazo de 30 días contado desde el evento, prorrogables por una vez en los mismos términos.".

    30) En el artículo 122:

    a) Sustitúyese su letra a) por la siguiente:

    "a) Inspeccionar y registrar inmuebles, establecimientos, centros de cultivo, centros de acopio, centros de faenamiento, viveros, centros de matanza, recintos, naves, aeronaves, trenes, vehículos, contenedores, cajas, embalajes, envases o elementos que hayan servido para cometer las infracciones, tales como artes y aparejos de pesca donde se produzcan, cultiven, elaboren, procesen, almacenen, distribuyan y comercialicen especies hidrobiológicas y sus productos derivados.

    En el evento de oposición al registro o inspección, los funcionarios del Servicio podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, la que contará con la facultad de descerrajar, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no constituyan morada.".

    b) Intercálase en la letra b), entre las expresiones "calidad sanitaria" y "de los productos", la frase "de los materiales de importación usados destinados a las actividades de pesca o acuicultura, y".
    c) Agréganse las siguientes letras j), k)y l):

    "j) Registrar plantas de elaboración de productos alimenticios destinados a las especies hidrobiológicas y requerir, bajo declaración jurada, informes de producción, declaraciones de stock de productos elaborados y destino de los mismos.

    k) Llevar un registro de las personas naturales o jurídicas acreditadas para elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria, así como las certificaciones de que trata esta ley o los reglamentos dictados conforme a ella. El reglamento establecerá los requisitos técnicos y financieros que deban cumplir, con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones, las normas relativas al cumplimiento de éstas y las garantías que deberán rendir para su correspondiente inscripción. Los inscritos en el registro tendrán la obligación de remitir al Servicio copia fidedigna de los instrumentos elaborados dentro del plazo de cinco días, contado desde su emisión.

    El Servicio suspenderá del registro, hasta por un plazo de cinco años, a quienes pierdan uno o más de los requisitos establecidos para la inscripción. Asimismo, el Servicio suspenderá del registro, en los mismos términos antes señalados, a quienes incumplan con las obligaciones legales y reglamentarias, en los casos que el reglamento establezca.

    Se eliminará del registro a quienes elaboren los instrumentos sin someterse a los procedimientos y metodologías establecidas al efecto por la normativa vigente o entreguen información falsa en ellos.

    La suspensión o eliminación del registro afectará a la persona jurídica y a sus socios personalmente considerados, quienes no podrán inscribirse por el mismo plazo de la eliminación, ya sea directamente o a través de otra persona jurídica de la que formen parte.

    La inscripción en el registro tendrá una vigencia de tres años y podrá ser renovada a petición de los interesados.

    l) Exigir el uso de un sistema de posicionamiento automático a las embarcaciones que prestan servicios de cualquier naturaleza a los centros de cultivo integrantes de agrupaciones de concesiones, de conformidad con las disposiciones del Título V de esta ley.".

    31) Incorpórase el siguiente artículo 122 bis, nuevo:

    "Artículo 122 bis.- El Servicio deberá elaborar, por cuenta y costo de los titulares de centros de cultivo, a cualquier título, la información ambiental que acredite que el centro está operando de conformidad con el artículo 87 de esta ley. El Servicio podrá encomendar esta labor, previa licitación, a personas naturales o jurídicas, inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122, letra k).

    Las tasas que deban pagar los titulares de centros de cultivo por la elaboración de la información ambiental serán fijadas por decreto del Ministerio. Los titulares deberán entregar al Servicio, previo a la elaboración de la información ambiental, en la oportunidad fijada en el reglamento, el comprobante de pago de la tasa correspondiente ante la Tesorería General de la República.

    Los resultados de los muestreos efectuados conforme a este artículo se presumirán válidos salvo que los afectados acrediten por cualquier vía que los mismos son erróneos, falsos, infundados o que en su elaboración se han cometido omisiones.".

    32) Modifícase el artículo 125, en el siguiente sentido:

    a) Suprímese, en el párrafo tercero del número 1), la oración final: "La denuncia se tendrá por demanda para todos los efectos legales.".

    b) Agrégase el siguiente número 18), nuevo:

    "18) En lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, salvo las relativas al abandono del procedimiento, desistimiento de la demanda y lo que resulte contrario a la naturaleza contravencional de este procedimiento.".

    33) Incorpórase el siguiente artículo 132 bis, nuevo:

    "Artículo 132 bis.- Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este Título prescribirán en el plazo de tres años contado desde la fecha en que se cometió la infracción.

    Las sanciones que se impongan prescribirán en el plazo de tres años, contado desde que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria.".

    34) Incorpórase el siguiente artículo 137 bis, nuevo:

    "Artículo 137 bis.- El que liberare especies hidrobiológicas exóticas desde centros de cultivo al ambiente sin obtener la autorización previa a que se refiere el reglamento del artículo 87, será sancionado con multa de 100 a 3.000 unidades tributarias mensuales y con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.".

    35) En el artículo 142:

    a) Modifícase la letra e), de la siguiente forma:

    i. Incorpórase, en el párrafo primero, la siguiente oración final: "Los plazos antes señalados se suspenderán en los casos en que la autoridad hubiese dispuesto descanso obligatorio, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86.".

    ii. En el párrafo tercero, reemplázase la frase "por una sola vez una ampliación de plazo, de hasta un año" por "una ampliación de plazo por el tiempo de duración del evento que configure la fuerza mayor o el caso fortuito", y agrégase la siguiente oración final: "Se considerará como evento de fuerza mayor, entre otros, la paralización de actividades que se justifique por la situación sanitaria de la zona aledaña a la concesión o autorización de que se trate.".

    iii. Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

    "El acreedor hipotecario podrá solicitar al Servicio el certificado que dé cuenta de la operación del centro de cultivo de conformidad con el reglamento.".

    b) En el inciso primero agréganse las siguientes letras i), j), k) y l):

    "i) Haber infringido la suspensión de operaciones dispuesta de conformidad con el artículo 118 ter.

    j) Incurrir en una tercera infracción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 ter.

    k) En el caso de los centros de cultivo que en virtud de esta ley se mantengan en operación en lagos, incurrir por tres veces en condición anaeróbica, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 87.

    l) Haber sido sancionado el titular tres veces en dos años en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 ter, letra b),  párrafo séptimo o del artículo 137 bis.".

    c) Agrégase el siguiente inciso final:

    "El tribunal que haya conocido de una infracción a esta ley y cuya reiteración pueda dar lugar a la configuración de causales de caducidad de conformidad con este artículo, deberá comunicar la sentencia que impone la sanción al acreedor hipotecario inscrito en el Registro de Concesiones de Acuicultura que lleva la Subsecretaría de Marina, en el plazo de un mes contado desde la fecha de la resolución respectiva. Dentro del mismo plazo, la Subsecretaría deberá comunicar al acreedor hipotecario las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 118 ter.".




    Artículo 2º.- Desde la fecha de publicación de la presente ley, suspéndese en las Regiones Décima de Los Lagos, y Undécima de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo el ingreso de solicitudes y el otorgamiento de nuevas concesiones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere peces, salvo las solicitudes que, a dicha fecha, cuenten con proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría de Pesca. La suspensión señalada estará referida a las áreas apropiadas para la acuicultura vigentes a la fecha de publicación de esta ley.

    En las regiones antes señaladas, sólo se tramitarán las solicitudes de ampliación de área presentadas al 31 de enero de 2009 y los cambios de proyectos técnicos. Además, se permitirá la relocalización de las concesiones de conformidad con el artículo 5º de esta ley.

    Las solicitudes de concesiones de acuicultura para peces presentadas en la Décima Región de Los Lagos, que no se encuentren en los casos previstos en los incisos anteriores, deberán ser denegadas. Las solicitudesLey 20583
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 02.04.2012
de concesiones de acuicultura, cualquiera sea la especie o grupo de especies a cultivar, que hayan sido presentadas en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y que no se encuentren en los casos previstos en los incisos anteriores, deberán ser denegadas, con excepción de las solicitudes de relocalización.

    La Subsecretaría de Pesca deberá determinar, previo informe de la Autoridad Marítima, los sectores que encontrándose dentro de áreas apropiadas para la acuicultura en las Regiones Décima de Los Lagos, y Undécima de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, sean canalizos de acceso a caletas de pesca artesanal, atracaderos y áreas de seguridad de embarcaciones menores. Una vez delimitados dichos sectores deberán desafectarse las áreas apropiadas para la acuicultura en ellos, con el solo mérito de lo informado por la Autoridad Marítima.


    Vencido el plazo de Ley 20825
Art. 1 N° 1
D.O. 07.04.2015
diez años, contado desde la fecha de publicación de esta ley, en la Décima Región de Los Lagos y en laLey 20583
Art. 1 Nº 1 c)
D.O. 02.04.2012
Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, sólo se otorgarán nuevas concesiones de acuicultura de peces en las áreas apropiadas para la acuicultura vigentes a la fecha de publicación de esta ley, en el evento de que existan nuevos espacios disponibles originados por la renuncia o declaración de caducidad de concesiones actualmente vigentes. Los espacios disponibles serán determinados por la Subsecretaría de Pesca previo informe técnico. Las nuevas concesiones se otorgarán de conformidad con las disposiciones de la presente ley y de los reglamentos vigentes a la fecha de otorgamiento.




    Artículo 3º.-  Se considerarán agrupaciones de concesiones en las Regiones Décima de Los Lagos, y Undécima de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, aquéllas en que el Servicio Nacional de Pesca haya establecido medidas coordinadas a la fecha de publicación de esta ley, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

    La modificación o eliminación de estas agrupaciones se someterá al procedimiento previsto en los  artículos 2º, Nº52, y 86 de la referida ley.

    En el plazo de dos meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, el Servicio dictará por resolución los programas que contengan las condiciones sanitarias a que se someterá el transporte desde y hacia centros de cultivo de las agrupaciones de concesiones establecidas a esa fecha.


    Artículo 4º. Suspéndese el ingreso de solicitudes de nuevas concesiones de acuicultura y el otorgamiento de la misma clase de concesiones en la Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena mientras no se modifiquen las áreas apropiadas para la acuicultura, estableciéndolas por grupos de especies hidrobiológicas, de conformidad con los incisos siguientes.

    En el plazo máximo de doce meses, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, el Gobierno Regional de la Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena deberá remitir a la Subsecretaría de Pesca las propuestas de áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura en las comunas de Timaukel, Porvenir, Punta Arenas, Cabo de Hornos, Río Verde, Natales, Primavera y San Gregorio.

    Dichas propuestas podrán ser entregadas por comunas o grupo de comunas conforme el avance del proceso de zonificación del borde costero.

    Recibida la propuesta por comuna o grupo de comunas, la Subsecretaría de Pesca emitirá una resolución que se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, contándose con un plazo de 15 días hábiles para formular opiniones y 15 días hábiles para responderlas y emitir el informe técnico respecto de las áreas propuestas para la comuna de que se trate. Dicho informe se remitirá al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, para que en el plazo de 10 días hábiles emita el decreto respectivo para la comuna correspondiente.

    Una vez emitido el decreto de establecimiento de las áreas apropiadas para la acuicultura, la Subsecretaría fijará los sectores en que deberán declararse agrupaciones de concesiones para la comuna o grupo de comunas conforme a las cuales se reanudará el ingreso de solicitudes y el otorgamiento de concesiones de acuicultura.

    En el plazo de dos meses contado desde la fecha de establecimiento de las agrupaciones de concesiones a que se refiere el inciso anterior, el Servicio dictará por resolución los programas que contengan las condiciones sanitarias a que se someterá el transporte desde y hacia centros de cultivo de dichas agrupaciones.

    Vencido el plazo máximo señalado para que el Gobierno Regional proponga modificaciones a las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura en los términos antes señalados, quedará sin efecto la suspensión del ingreso de nuevas solicitudes y el otorgamiento de concesiones.


    Artículo 5º.- Los centros de cultivo de peces en las Regiones Décima de Los Lagos, y Undécima de Aysén del General Ley 20583
Art. 1 Nº 2 a)
D.O. 02.04.2012
Carlos Ibáñez del Campo podrán relocalizarse, en la Ley 20825
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 07.04.2015
misma región, dentro de una agrupación de concesiones fijada por la Subsecretaría o el Servicio, según corresponda, o cambiarse a otra, cumpliendo con los siguientes requisitos:

    a) Mantener el grupo de especies hidrobiológicas y área de la concesión autorizada.

    b) Presentar una renuncia a la concesión de que es titular. En caso de no otorgarse la concesión de reemplazo la renuncia quedará sin efecto.

    c) La solicitud de concesión de reemplazo deberá ubicarse dentro de áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, dar cumplimiento a la zonificación del borde costero que establece esta ley y someterse a los requisitos establecidos en el artículo 79 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

    Toda relocalización de concesiones deberá someterse al Sistema de Evaluación de Impacto AmbientalLey 20825
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 07.04.2015
y presentar un plan de abandono y cierre.

    La concesión de reemplazo quedará sometida al mismo régimen que la concesión original. Por el solo ministerio de la ley, la hipoteca que grave una concesión se extenderá a aquella que la reemplace de conformidad a lo previsto en el presente artículo, conservando la fecha de constitución de la hipoteca sobre la concesión original.

    El titular de dos o más concesiones de acuicultura podrá fusionarlas, sometiéndose a las condiciones antes señaladas. Asimismo, podrá dividir una concesión para fusionar una o más de sus fracciones a otras concesiones de su misma titularidad.  En el caso de concesiones de acuicultura ubicadas en el Fiordo de Aisén o en la comuna de Chaitén de la Décima Región de Los Lagos, cada una de las fracciones que resulten de una división podrá ser objeto de relocalización, Ley 20825
Art. 1 N° 2 c)
D.O. 07.04.2015
pero en ningún caso se podrá dar lugar a más de dos concesiones nuevas. En estos casos se requerirá la autorización del acreedor hipotecario, si corresponde.

    Para efectuar la relocalización y las fusiones, el reglamento podrá fijar una distancia inferior a la establecida en virtud del artículo 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, entre los centros de cultivo integrantes de agrupaciones de concesiones.


    Asimismo, tendrá preferencia en la relocalización la solicitud cuyo objeto sea reemplazar una concesión cuyo titular haya tenido una producción de salmón del pacífico o trucha arcoiris que represente a lo menos el 50% de su producción total, en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de relocalización. Esta preferenciaLey 20583
Art. 1 Nº 2 c)
D.O. 02.04.2012
sólo será aplicable respecto de las solicitudes de relocalización que hayan sido presentadas antes del 8 de abril de 2011.

    En los casos en que exista superposición entre solicitudes de relocalización y exista una zonificación del borde costero aprobada por decreto supremo, se dará preferencia a aquella solicitud que implique la renuncia a una concesión de acuicultura ubicada en un sector definido de uso incompatible con la acuicultura y la relocalización en un sector definido de uso compatible con dicha actividad. En los demás casos, se estará al procedimiento general.

    Asimismo, seLey 20583
Art. 1 Nº 2 d)
D.O. 02.04.2012
considerará que la concesión de acuicultura se encuentra en un área de uso incompatible con la acuicultura, conforme al criterio de incompatibilidad fijado mediante la zonificación del borde costero, cuando quede emplazada en un sector que sea declarado por la Subsecretaría como una franja de distancia obligatoria entre agrupaciones de concesiones o de macro zonas por razones sanitarias y con el solo mérito del acto que así lo establezca, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86.



Ley 20825
Art. 1 N° 3
D.O. 07.04.2015
    Artículo 5º bis.- Los centros de cultivo de peces ubicados en la Duodécima Región de Magallanes y Antártica Chilena podrán relocalizarse en la misma región, conforme a lo indicado en los incisos primero a quinto del artículo anterior y sometiéndose a las condiciones específicas que se señalan en el presente artículo.
    Se dará preferencia a la solicitud de relocalización de la concesión ubicada en una franja de distancia obligatoria entre macro zonas establecidas de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86 de la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, frente a toda otra solicitud de concesión de acuicultura o de relocalización. Asimismo, se dará preferencia a las solicitudes de relocalización de concesiones que se ubiquen en aguas marítimas de parques nacionales, respecto a cualquier solicitud de concesión o de relocalización de concesión.
    En los casos en que dos o más solicitudes de relocalización gocen de la misma preferencia y se ubiquen en una misma área o en áreas cuya asignación conjunta resulte incompatible, se asignará la nueva concesión a la solicitud ingresada con fecha anterior al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, rechazándose todas las demás. Con todo, en el caso antes señalado, si las solicitudes que gozan de preferencia corresponden a una solicitud de relocalización de concesión ubicada en una franja de distancia obligatoria entre macro zonas establecidas de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86 de la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, y una solicitud de relocalización de concesiones que se ubiquen en aguas marítimas de parques nacionales, gozará de preferencia entre ellas esta última.

    Artículo 6º.- Para los efectos de los artículos 2º ,3º ,4º y 5º de esta ley se entenderá por agrupaciones de concesiones aquellas definidas de conformidad con el número 52), del artículo 2º, de la Ley General de Pesca y acuicultura.


    Artículo 7º.- Créase, en el Servicio Nacional de Pesca, la Decreto con Fuerza de Ley 1,
ECONOMÍA
Art. SEGUNDO
D.O. 23.04.2014
Subdirección de Acuicultura, a cargo de un Subdirector, cuya función será planificar y coordinar, a nivel nacional, regional y local, la fiscalización y otras funciones en materia de acuicultura en el ámbito del Servicio. A tales efectos, se deberá establecer por decreto con fuerza de ley la reestructuración orgánica de los departamentos del Servicio y sus funciones a nivel nacional, regional y local.



    Artículo 8º.- Sustitúyese la letra b) del artículo 27 del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción por la siguiente: "b) Subdirector Nacional y Subdirector Nacional de Acuicultura;".


    Artículo 9º.- Créase, en la Planta de Directivos de la Subsecretaría de Pesca, fijada por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus adecuaciones y modificaciones posteriores, un cargo de Director Zonal, grado 5º EUS, que para el solo efecto del artículo 7º de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se considerará equivalente a Jefe de División.

    El cargo de Director Zonal que se crea será destinado al ejercicio de funciones en la Undécima Región.


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo 1º.- El aumento del monto de la patente por concepto de concesiones o autorizaciones de acuicultura, cuyo proyecto técnico considere peces exóticos, consagrado en el artículo 84 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, entrará en vigencia de acuerdo al siguiente calendario:

    a) En el año 2010: 4 UTM por hectárea.
    b) En el año 2011: 6 UTM por hectárea.
    c) En el año 2012: 8 UTM por hectárea.
    d) A partir del año 2013: 10 UTM por hectárea.

    Durante los años 2010 a 2015, los titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura de peces exóticos que hayan utilizado, en el año calendario anterior, la franquicia tributaria para capacitación de sus trabajadores hasta por el 90% del total del 1%, a que se refiere el artículo 36 de la ley Nº 19.518, tendrán derecho a un descuento en el cargo por concepto de pago de la patente única de acuicultura para el año respectivo, equivalente a un 33% de la diferencia resultante entre el valor de la patente que se deba pagar, de conformidad con el inciso anterior, y el valor de la patente vigente al 1 de enero del año 2009, multiplicada por el número de hectáreas por el cual el titular del centro de cultivo pagó la patente el año calendario anterior. En el caso que el descuento sea superior al cargo que corresponda pagar por concepto de patente el año respectivo, el saldo expresado en UTM se imputará al pago de la patente del año o años siguientes, según corresponda.


    Artículo 2º.- Prohíbese el otorgamiento de nuevas autorizaciones para la operación de centros de acopio de peces y la renovación de las concesiones marítimas de playa de mar, de porción de agua o fondo de mar otorgadas a la fecha de publicación de esta ley para la operación de aquéllos.

    Mientras no se dicte el reglamento a que se refiere el inciso segundo del artículo 90 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que contemple la tecnología o procedimiento que asegure que no se produzcaLey 20583
Art. 1 Nº 3 a)
D.O. 02.04.2012
la diseminación de patógenos, la Subsecretaría no podrá autorizar ninguna nueva solicitud de centros de acopio de peces.

    Los centros cuya concesión marítimaLey 20583
Art. 1 Nº 3 b)
D.O. 02.04.2012
tenga fecha de vencimiento entre los años 2009 y 2013 podrán seguir operando, previa renovación, hasta el 31 de marzo de 2014.



    Artículo 3º. El plazo de inactividad Ley 20583
Art. 1 Nº 4
D.O. 02.04.2012
en que hubieren incurrido las concesiones y autorizaciones de acuicultura, en el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2011, no se contabilizará para efectos de la configuración de la causal de caducidad prevista en el artículo 142, letra e), de la Ley General de Pesca y Acuicultura.



    Artículo 4º.- Los efectos laborales que se produzcan por aplicación de esta ley se regularán mediante la normativa que se dicte al efecto.


    Artículo 5º.- Mientras no se dicte el reglamento que establecerá los caladeros, su determinación para efectos del establecimiento de áreas apropiadas para la acuicultura se realizará considerando la información técnica disponible acerca de los sectores en que dichas áreas de pesca extractiva habituales se ubican, la que será complementada con aquélla proveniente del sector pesquero.


    Artículo 6º.- Mientras no se establezca la distancia entre centros de cultivo integrantes de una agrupación de concesiones en el reglamento a que se refiere el artículo 5, la distancia mínima exigible será de una milla náutica.


    Artículo 7º.- El Presidente de la República deberá fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Pesca y Acuicultura, eliminando de ella las referencias a las autorizaciones de acuicultura, salvo en las disposiciones transitorias. Las autorizaciones otorgadas a la fecha de publicación de esta ley continuarán sometidas al régimen de la Ley General de Pesca y Acuicultura.


    Artículo 8º.- La elaboración de la información ambiental a que se refiere el artículo 122 bis, por parte del Servicio o de personas naturales o jurídicas a quienes éste lo encomiende, comenzará a regir después de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley.

    La publicación actualizada de la información en el sitio de dominio electrónico del Servicio Nacional de Pesca, a que se refiere el artículo 90 quáter de la Ley General de Pesca y Acuicultura, comenzará a regir a más tardar un año después de la publicación de la presente ley.


    Artículo 9º.- En el plazo de cuatro meses desde la fecha de publicación de esta ley la Subsecretaría dictará la resolución que fije la metodología para la determinación del banco natural de recursos hidrobiológicos conforme a la cual se establecerá la existencia o ausencia de los mismos en los informes de solicitudes de concesión de acuicultura.

    Mientras no se fije la metodología para la determinación del banco natural, no podrán solicitarse relocalizaciones ni concesiones de acuicultura de peces exóticos.


    Artículo 10.- La ubicación de las solicitudes de relocalización que sean presentadas en las Regiones de Los Lagos y de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, de conformidad con el artículo 5º de esta ley, será informada por el Director Zonal de Pesca mediante reuniones periódicas a las que serán convocados los representantes de las organizaciones de la pesca artesanal de la región respectiva. Dichos representantes podrán manifestar sus observaciones en el plazo de 10 días hábiles contado desde la comunicación. Esta información se publicará por el mismo plazo en el sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría de Pesca, pudiendo cualquier interesado formular sus observaciones.


    Artículo 11.- En el plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, se dictará el reglamento a que se refiere el artículo 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, para complementar las medidas destinadas a prevenir los escapes de especies hidrobiológicas y establecer las acciones de mitigación de los impactos de dichos eventos.


    Artículo 12.- El titular de la concesión de acuicultura que hubiera constituido prenda sobre la concesión de acuicultura con anterioridad a la publicación de esta ley, podrá acordar con el acreedor el cambio de la prenda por la hipoteca mediante escritura pública que deberá contener las menciones que señala el artículo 81 ter e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo. La hipoteca se entenderá constituida desde la fecha de constitución de la prenda. En caso de no efectuarse la inscripción mencionada, permanecerá plenamente vigente la prenda en los términos en que ella fue constituida originalmente.


    Artículo 13.- Sin perjuicio de las normas vigentes sobre tratamiento y disposición de desechos, en un plazo máximo de dos años a partir de la publicación de esta ley se dictará un reglamento específico que establecerá las condiciones sobre tratamiento y disposición final de los desechos sólidos y líquidos, orgánicos e inorgánicos en centros de cultivo, plantas de proceso, centros de acopio, centros de faenamiento y centros de investigación, y demás instalaciones destinadas al proceso productivo de la acuicultura, propendiéndose al reciclaje en los casos que corresponda.

    En el plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de esta ley, se incorporará en los programas sanitarios que correspondan las condiciones de uso, frecuencia y tiempo del listado de químicos y desinfectantes autorizados para el tratamiento de enfermedades y la desinfección de las instalaciones en las diversas etapas de cultivo.

    Dentro del plazo indicado en el inciso anterior, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción dictará un plan de uso de antimicrobianos cuyas medidas deberán estar destinadas a reducir su utilización en la acuicultura.


    Artículo 14.- En el plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, se establecerá el estatuto de la acuicultura de pequeña escala.


    Artículo 15.- Las concesiones de acuicultura otorgadas a la fecha de publicación de esta ley mantendrán su carácter indefinido, a menos que se haya verificado una causal de caducidad.

    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las concesiones vigentes a la fecha de publicación de esta ley que, a partir de esa fecha, sean relocalizadas o dentro de los dos años siguientes sean objeto de un crédito garantizado por la Corporación de Fomento de la Producción, tendrán una vigencia de 25 años contados desde la fecha de la relocalización o del otorgamiento del crédito, según corresponda, y serán renovables en los términos señalados en el artículo 69.


    Artículo 16.- Durante el año 2010 la Subsecretaría del Trabajo podrá destinar hasta el 20% de los recursos del Programa Escuela de Formación Sindical a la capacitación y desarrollo sindical de los trabajadores de la industria acuícola y de los dirigentes de sus organizaciones sindicales.".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 5 de abril de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Defensa Nacional.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca.