Artículo único.- Modifícase el Reglamento que fija los niveles mínimos de operación por especie y área de las concesiones y autorizaciones de acuicultura de la forma que se indica:

1.  Modifícase el artículo 3º en el sentido siguiente:

    a) Reemplázase los incisos 1º y 2º por los siguientes tres incisos:
        "El nivel mínimo de operación será el que se indica en cada caso:
        a) En el caso de centros de cultivo que tengan autorizado un grupo de especies de aquellos señalados en el artículo 21 bis del D.S. Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción: 5% de la producción anual.
        b) En el caso de centros de cultivo que tengan autorizadas especies pertenecientes a un mismo grupo de aquellos señalados en el artículo 21 bis del D.S. Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción: 5% de la producción anual de cualquiera de las especies autorizadas.
        c) En el caso de centros de cultivo que tengan autorizada una especie que no pertenezca a un grupo de aquellos señalados en el artículo 21 bis del D.S. Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción: 5% de la producción anual.
        d) En el caso de centros de cultivo que tengan autorizados dos o más grupos de especies de los señalados en el artículo 21 bis del D.S. Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción: 5% de la producción anual de una o más especies de cada grupo u 8% de la producción anual de cualquiera de las especies de un mismo grupo.
        e) En el caso de centros de cultivo que tengan autorizada una o más especies que pertenezcan a uno o más grupos de especies de los señalados en el artículo 21 bis del D.S. Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y/o especies que no pertenezcan a ningún grupo: 5% de la producción anual de una o más especies que pertenecen al mismo grupo, además del 5% de la producción anual de especies que no pertenecen a ningún grupo u 8% de la producción anual de cualquiera de las especies.
        El nivel mínimo de operación se expresará en toneladas, kilos o unidades de conformidad como hubiere sido autorizada la producción anual en el proyecto técnico, el que además deberá corresponder a las estructuras o de superficie sembrada, según corresponda, necesarias para dicha producción anual y dando cumplimiento a las exigencias de densidad de siembra fijadas de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86 de la ley, en los casos que corresponda.
        En los casos en que la producción máxima esté aprobada en unidades de peso, el nivel de operación mínima será determinado por el número de ejemplares ingresados al centro de cultivo al inicio del ciclo productivo considerando el peso promedio de cosecha esperado.".

    b) Intercálase en el inciso 3º, después de "5%" la frase "u 8% según corresponda".

2.  Elimínase los artículos 4º, 6º y 9º cambiando los demás en forma correlativa.

3.  Elimínase el inciso 2º del artículo 5º, que pasa a ser artículo 4º.

4.  Modifícase el artículo 7º, que pasa a ser artículo 5º, en el sentido siguiente:

    a) Reemplázase en el inciso 1º la expresión "por la Ley" por la frase "en el artículo 80 bis de la Ley".
    b) Agrégase el siguiente inciso 3º: "El titular de un centro de cultivo que se desarrollaba en terrenos privados y que antes de la publicación de la Ley Nº20.091 requería de una autorización de acuicultura otorgada por la Subsecretaría, podrá hacer uso del número de años que éste haya operado, hasta el 10 de enero de 2006."