Artículo 1º: Modifícase el decreto supremo Nº 122 de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento Especial de la ley Nº 19.518 relativo a los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación, de la forma que a continuación se indica:
1.- Reemplázase el artículo 14, por el siguiente: "Los aportes de las empresas afiliadas podrán invertirse en el sistema financiero sólo en instrumentos de renta fija. Los intereses y cualquier otro incremento que tuvieren los aportes de las empresas a los organismos técnicos intermedios para capacitación accederán a las respectivas cuentas.
Con todo, la cuenta de administración a que se refiere el artículo 8º deberá invertirse, de igual forma, separadamente de las demás cuentas."
2.- Sustitúyase el numeral 2º, del artículo 15, por el siguiente: "2º.- Presentar al Servicio Nacional, antes del 30 de junio de cada año, por empresa afiliada, un programa anual de capacitación y/o de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuyo objeto será asegurar la ejecución de la totalidad de los recursos existentes en cada una de las cuentas de excedentes. Estos programas deberán ser elaborados por las empresas afiliadas con el acuerdo de los respectivos comités bipartitos de capacitación, en los términos dispuestos en el párrafo 2º, del Título I, de la ley Nº 19.518 y, en definitiva, contar con la aprobación del Servicio Nacional. Estos programas anuales podrán ser modificados por las empresas afiliadas antes de su ejecución, siempre y cuando, cuenten con la aprobación del Servicio Nacional. En caso contrario, el organismo técnico intermedio para capacitación no podrá disponer de estos recursos para sus empresas afiliadas, los cuales deberán ser transferidos a la cuenta becas de franquicia tributaria del mismo período o de los sucesivos años, si hubieren excedentes. Asimismo, podrá presentar un proyecto específico, durante el mismo año, en conformidad a lo señalado en el artículo 11 de este reglamento."
3.- Reemplázase el segundo párrafo, del inciso primero, del artículo 16, por el siguiente: "Estas becas deberán ajustarse a las definiciones que establezca el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a través de una o más resoluciones, previa consulta al Consejo Nacional de Capacitación, regulado en el párrafo 2º, del Título Preliminar de la ley Nº 19.518."
4.- Agrégase en el inciso quinto, del artículo 16, a continuación del primer punto seguido, la siguiente frase: "El organismo técnico intermedio para capacitación no podrá cobrar suma alguna por concepto de las bases administrativas."