Artículo primero.- Modifícase el D.S. Nº 174 (V. y U.), de 2005, en la siguiente forma:

    1.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 1° por el siguiente:

    "El MINVU, directamente o a través del SERVIU, otorgará mediante este sistema de atención, un subsidio destinado a financiar la adquisición o construcción de una vivienda. Para la atención de los postulantes a las soluciones habitacionales a que se refiere el Capítulo Primero, el precio de la vivienda no podrá exceder de los siguientes montos según la comuna o localidad de emplazamiento del respectivo proyecto habitacional y su modalidad, de acuerdo a lo establecido en artículo 3° del presente reglamento:

 

    Para las viviendas a que se alude en los Capítulos Segundo y Tercero de este reglamento, el precio de la vivienda no podrá exceder de 1.000 Unidades de Fomento.".

    2.- Modifícase el artículo 2°, en la siguiente forma:

2.1.  Reemplázanse las siguientes definiciones:

    "Postulación individual: aquella que realiza un interesado.".

    "Postulante: persona que realiza una postulación individual o aquella integrante de un grupo adscrito a un proyecto habitacional.".

2.2.  Agrégase en el artículo 2°, en el lugar alfabético que corresponda, la siguiente definición:

    "Prestador de Servicios de Asistencia Técnica o PSAT: persona natural o jurídica, de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, que presta los servicios de asistencia técnica a que se refiere la Resolución N°533 (V. y U.), de 1997.".

    "Programa Habitacional para Familias de Zonas Rurales: el programa que regula el Capítulo Tercero, destinado a prestar atención habitacional en forma individual, a familias comprendidas dentro del 40% de los hogares con mayor vulnerabilidad, que viven en cualquier lugar del territorio, excluidas las áreas urbanas de localidades de más de 2.500 habitantes, según los últimos datos del censo de población de que se disponga con anterioridad a la fecha del respectivo llamado a postulación.".

    3.- Reemplázanse las tablas insertas en el inciso primero del artículo 3°, por las siguientes:

   

    4.- Reemplázase en el inciso final del artículo 3°, en la letra a) del número 2. del artículo 6° y en la letra b) del artículo 27, la expresión "con el artículo 7° de la Ley N° 19.284, Ley de Integración Social de las Personas con Discapacidad" por la locución "con el artículo 13 de la Ley N° 20.422, Ley de Integración Social de las Personas con Discapacidad".

    5.- Modifícase el artículo 4° de la siguiente forma:

5.1.  Reemplázase en el inciso segundo la expresión "con personalidad jurídica," por la locución "con personalidad jurídica, en el cual los representantes del grupo deberán ser integrantes hábiles de las familias postulantes a este subsidio habitacional,".

5.2.  Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:

    "Las postulaciones para la Adquisición de Viviendas Construidas se regirán por las normas del Título XV de este Capítulo, y supletoriamente por las de los restantes Títulos de este Capítulo y las del Capítulo Preliminar, en todo aquello que no aparezca expresamente normado en el Título XV y siempre que aquellas no se contrapongan con éstas.".

    6.- Modifícase el artículo 6°, en la siguiente forma:

6.1.  Reemplázase en la letra d) del número 2. y en la letra b) del número 3. la expresión "2004" por "2003.".

6.2.  Agrégase al inciso primero del número 2. la siguiente letra:

    "g) Las personas que postulen al Subsidio regulado por el Capítulo Tercero del presente reglamento.".

6.3.  Agrégase al inciso segundo del número 2. la siguiente oración "Se exceptúan de esta limitación los proyectos de construcción colectiva en zonas rurales, como asimismo los proyectos a que se refiere el Capitulo Tercero del presente reglamento.".

6.4.  Agréganse al número 3 las siguientes letras:

    "i) Cuando el postulante casado bajo el régimen de sociedad conyugal se encuentre separado de hecho y acredite haber iniciado el trámite de divorcio, mediante copia autorizada de la demanda con constancia de su notificación. Sin embargo, para el pago del subsidio deberá acreditarse la subinscripción de la sentencia de divorcio al margen de la respectiva inscripción de matrimonio y que el postulante no se hubiere adjudicado la vivienda o infraestructura sanitaria y hubiere renunciado a recibir una compensación equivalente o hubiere restituido al SERVIU el 50% del total del subsidio recibido, conforme a la liquidación practicada por el SERVIU debidamente actualizada a la fecha de la restitución.

    j) Cuando el postulante al Subsidio regulado por el Capítulo Tercero del presente reglamento, haya sido asignatario de una infraestructura sanitaria a través de Programa de Mejoramiento de Barrios. ".

    7.- Modificase el artículo 15, de la siguiente forma:

7.1.  Elimínase del inciso tercero del artículo 15 la oración "Se exceptúan de lo anterior los terrenos inscritos a nombre del grupo organizado en los cuales ya se hubiere pagado a lo menos el 10% del precio del terreno y se soliciten anticipos para enterar dicho precio.".

7.2.  Agrégase el siguiente inciso final:

    "En los casos en que el precio del terreno forme parte del presupuesto del proyecto, deberá ser tasado por la Comisión Técnica Evaluadora al momento de evaluar el proyecto habitacional, aplicando el Manual de Tasaciones para el Subsidio Habitacional aprobado por Resolución N° 347 (V. y U.), de 2004, publicado en el Diario Oficial de 03 de junio de 2004. Si el precio de adquisición del terreno excediere en más de un 10% dicha tasación, el proyecto habitacional no será evaluado.".

    8.- Suprímese el artículo 24.

    9.- Modifícase el artículo 28, de la siguiente forma:

9.1.  Reemplázase en la letra i) la expresión "Certificado de factibilidad de dación de servicios emitido por las entidades correspondientes.", por la locución "Certificado de factibilidad de dación de servicios emitido por las entidades correspondientes o convenio suscrito de acuerdo al artículo 33° C del DFL (MOP) N° 382, de 1989, agregado por el número 2 del artículo único de la Ley N° 20.307.".

9.2.  Agrégase la siguiente letra o):

    "o) Estudio de Títulos del terreno en el cual se emplazará el proyecto habitacional.".

    10.- Suprímese el párrafo 6° y su epígrafe y el artículo 32.

    11.- Reemplázase en la letra f) del numeral 1 del artículo 35 la expresión "2004" por "2003.".

    12.- Suprímese en el inciso tercero del artículo 41 la expresión final "excepto de los proyectos de adquisición de viviendas construidas.", reemplazando previamente por un punto la coma que le antecede.

    13.- Suprímese en el inciso primero del artículo 43 la expresión "o proyectos de adquisición de viviendas construidas".

    14. Suprímese en el inciso segundo del artículo 50 la frase final "En el caso de adquisición de viviendas construidas no se podrán realizar reemplazos.".

    15.- Suprímese en el inciso primero del artículo 52 la siguiente expresión, reemplazando previamente por un punto la coma que la antecede: "salvo tratándose de terrenos inscritos a nombre del grupo organizado en los cuales ya se hubiere pagado a lo menos el 10% del precio del terreno y se soliciten anticipos para enterar dicho precio.".

    16. - Reemplázase el inciso sexto del artículo 54 por el siguiente:

    "Para el caso en que el terreno se encuentre inscrito a nombre del SERVIU, estas boletas de garantía se devolverán una vez que las obras para la totalidad de las viviendas se encuentren terminadas y debidamente recepcionadas por la Municipalidad y por el SERVIU respectivos. En caso que el terreno no se encuentre inscrito a nombre de SERVIU, estas boletas de garantía se devolverán una vez que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el pago del subsidio.".

    17.- Modificase el artículo 57 de la siguiente forma:

17.1.  Suprímese en la letra a) la siguiente expresión, reemplazando previamente por un punto la coma que la antecede: "siempre que no hubiere otras EGIS interesadas que operen en la región.".

17.2.  Sustitúyese la letra b) por la siguiente:

    "b) Previa autorización del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, a petición fundada del Director SERVIU respectivo.".

    18. - Derógase el artículo 58.

    19.- Reemplázase la frase inicial de la letra b) del inciso primero del artículo 59, por la siguiente:

    "b) Otorgar asesoría para la adquisición de un inmueble destinado a la construcción de las viviendas, prestando apoyo en la búsqueda, identificación, selección y adquisición del inmueble, que incluye las siguientes actividades:".

    20.- Sustitúyese el Titulo XV y sus artículos 60, 60 bis, 61, 62 y 63 por los siguientes:

    "TITULO XV: ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS CONSTRUIDAS

    Párrafo 1°. De la postulación

    Artículo 60.- Podrán postular a esta modalidad de atención las personas que cumplan los requisitos establecidos en los Títulos III, IV y V de este Capítulo Primero, para lo cual deberán ingresar sus antecedentes y cuando corresponda, los antecedentes señalados en las letras b), c), d) y e) del articulo 27, en las oficinas del SERVIU o de otras entidades habilitadas para estos efectos.

    Una vez ingresados los antecedentes y habiendo completado satisfactoriamente el formulario de ingreso en el sistema computacional correspondiente, si el postulante cumple con todos los requisitos y condiciones exigidos, el sistema entregará un comprobante que acreditará que su postulación se realizó correctamente, indicando la fecha y hora de la postulación.

    Las postulaciones para esta modalidad de subsidio sólo podrán ser realizadas en forma individual.

    Artículo 60 bis.- El subsidio a que se refiere este título no podrá aplicarse al pago del precio de una vivienda que se pretenda adquirir entre parientes por consanguinidad o afinidad, en línea recta hasta el segundo grado inclusive y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive.

    La prohibición a que se refiere el inciso anterior no regirá en caso que el subsidio se aplique a la adquisición de derechos hereditarios en una vivienda en que el postulante seleccionado o su cónyuge sean comuneros, en cuyo caso el monto del subsidio que se pagará corresponderá al porcentaje de los derechos sobre la vivienda que adquiera el postulante de los otros comuneros.

    Párrafo 2°. Del llamado a concurso y selección

    Artículo 61.- Los llamados a concurso destinados a la selección de subsidios para esta modalidad se realizarán de acuerdo al artículo 34 del presente reglamento, en lo que corresponda.

    Serán postulantes hábiles los que cumplan con los requisitos y condiciones para ser seleccionados.

    Los factores para determinar el puntaje que definirá la prelación entre los postulantes serán los siguientes:

    1. Grupo Familiar: Corresponderán 10 puntos por cada uno de los integrantes del grupo familiar acreditado en la Ficha de Protección Social o en el instrumento que la reemplace. Si el postulante no acredita otro u otros integrantes de su grupo familiar, no obtendrá puntaje por este concepto.

    Si se trata de una familia monoparental le corresponderán 10 puntos como postulante.

    Le corresponderá un punto por cada punto porcentual de integrantes de su grupo familiar acreditado, de 15 o menos años de edad, considerando los que los cumplen durante el año calendario del llamado a concurso.

    Le corresponderá un punto por cada punto porcentual de integrantes de su grupo familiar acreditado, afectado por alguna discapacidad, debidamente acreditada mediante certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud (COMPIN), de conformidad con el artículo 13° de la Ley N° 20.422, Ley de Integración Social de las Personas con Discapacidad.

    Le corresponderá un punto por cada punto porcentual de integrantes de su grupo familiar acreditado de 60 o más años de edad, considerando los que los cumplen durante el año calendario del llamado a concurso.

    2. Condición de vulnerabilidad: Corresponderá a la diferencia entre el puntaje de ingreso requerido para postular y el puntaje de la Ficha de Protección Social del postulante o del instrumento que la reemplace, dividido por diez.

    La determinación del puntaje para definir la prelación de los postulantes se efectuará sumando el obtenido en los factores antes señalados.

    Si dos o más postulantes igualaren puntaje y por razones de cupo no pudieren todos ser incluidos en la respectiva lista de selección, la prelación se definirá atendiendo en primer lugar al puntaje obtenido por condición de vulnerabilidad, luego al por concepto de grupo familiar y si aún persistiera el empate, se resolverá por sorteo.

    Artículo 62.-. La selección de beneficiarios para la asignación del subsidio en el respectivo llamado a concurso se realizará conforme al orden de prelación que determine el puntaje obtenido por cada postulante, hasta enterar el total de los recursos disponibles para dicho concurso.

    Las postulaciones seleccionadas serán aprobadas y asignados sus recursos por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. Tratándose de llamados extraordinarios a que alude el artículo 34, las nóminas de seleccionados serán aprobadas por resoluciones del SEREMI respectivo. Ambas resoluciones serán publicadas en el Diario Oficial.

    El MINVU o la respectiva SEREMI, según corresponda, dispondrán la publicación de las nóminas de las postulaciones seleccionadas en el sitio Web del Ministerio de Vivienda y Urbanismo o del SERVIU respectivo, pudiendo además publicarse en un diario de circulación nacional o regional.

    Las postulaciones que no fueron seleccionadas serán eliminadas del sistema computacional de postulación, pudiendo participar en otros concursos, para lo cual deberán ingresar nuevamente la totalidad de los antecedentes requeridos.

    Párrafo 3°. Del Certificado de Subsidio

    Artículo 63.- Una vez publicada en el Diario Oficial la resolución que sanciona la selección, el SERVIU respectivo tendrá 15 días hábiles para emitir a cada uno de los postulantes seleccionados el certificado de subsidio habitacional. Este certificado deberá indicar a lo menos:

a)  Nombre y Cédula Nacional de Identidad del beneficiario.
b)  Fecha de emisión.
c)  Fecha de vencimiento del certificado.
d)  Región en que se aplicará el subsidio.
e)  Monto del Ahorro acreditado.
f)  Monto Máximo Base del Subsidio y forma de cálculo del subsidio a obtener.

    El certificado de subsidio tendrá una vigencia de 21 meses contados desde su fecha de emisión, consignada en el mismo Certificado. El SEREMI respectivo podrá prorrogar la vigencia de dicho Certificado, siempre que antes de la fecha de su expiración la escritura de compraventa se hubiere ingresado para su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

    Artículo 63 bis.- La escritura de compraventa de la vivienda construida a cuya adquisición se aplique el subsidio para el cual ha sido seleccionado el postulante y la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, deberán extenderse y practicarse, respectivamente, durante la vigencia del Certificado de Subsidio.

    Para los efectos antes indicados, el postulante deberá contar con asesoría técnica y jurídica, a la cual corresponderá desarrollar las siguientes labores:

a)  Realizar un informe técnico de la vivienda que se pretende adquirir, para determinar que cumple con condiciones de habitabilidad satisfactorias en todos sus recintos.
b)  Estudio de Títulos.
c)  Tasación comercial de la vivienda, aplicando el Manual de Tasaciones para el Subsidio Habitacional aprobado por Resolución N° 347 (V. y U.), de 2004, publicado en el Diario Oficial de 3 de junio de 2004.
d)  Preparación de la escritura de compraventa de la vivienda.
e)  Efectuar los trámites notariales y en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

    Esta asesoría será desarrollada por los SERVIU, directamente o a través de personas naturales o jurídicas que el SERVIU seleccione en la licitación correspondiente a que convocará para la prestación de estos servicios, de tal forma que los postulantes seleccionados puedan elegir de entre éstas la entidad que los asesorará, a partir desde el momento de la entrega del respectivo certificado de subsidio.

    En aquellas operaciones en que la tasación a que se refiere la letra c), precedente, no la haya efectuado directamente el SERVIU, éste podrá, si lo estima conveniente, efectuar una nueva tasación comercial de la vivienda, aplicando el Manual de Tasaciones para el Subsidio Habitacional aprobado por Resolución N° 347 (V. y U.), de 2004, publicado en el Diario Oficial de 3 de junio de 2004.

    En todo caso, si el precio de venta excediere en más de un 20% el valor de tasación, el SERVIU objetará el pago del subsidio devolviendo la totalidad de los antecedentes de la operación.".

    21.- Reemplázase en el artículo 65 bis la expresión "factores de localización signados con las letras a), b) y d)" por la locución "factores de localización signados con las letras a) y d)".

    22.- Reemplázase en el artículo 66 la expresión "máximos de puntajes contemplados en la Pauta de Evaluación de Localización contenida en el artículo 35.", por la locución "máximos de puntajes contemplados en la Pauta de Evaluación de Localización contenida en el artículo 35, con excepción del correspondiente a Factibilidades Sanitarias.".

    23.- Reemplázase en el articulo 68 bis la oración "El subsidio diferenciado a la localización para la habilitación del terreno podrá destinarse al pago de las siguientes obras: mejoramiento estructural del suelo, rellenos estructurales compactados, muros de contención, estabilización de taludes, defensas fluviales, canalización de quebradas, pilotajes profundos u otro tipo de fundaciones especiales, pavimentación cuando la vía tenga una pendiente superior al 10% y plantas elevadoras de aguas servidas u otra solución sanitaria especial.", por la siguiente: "El subsidio diferenciado a la localización para la habilitación del terreno podrá destinarse al pago de obras de mejoramiento estructural del suelo, rellenos estructurales compactados, muros de contención, estabilización de taludes, defensas fluviales, canalización de quebradas, pilotajes profundos u otro tipo de fundaciones especiales, pavimentación cuando la vía tenga una pendiente superior al 10%, plantas elevadoras de aguas servidas u otra solución sanitaria especial, u otras obras de similar naturaleza.".

    24.- Sustitúyese la expresión inicial del inciso primero del artículo 69: "Tratándose de Proyectos de Construcción en Nuevos Terrenos, incluso los Proyectos de Integración Social, de Densificación Predial y de Construcción Colectiva en Zona Rural", por la siguiente: "Tratándose de Proyectos de Construcción en Nuevos Terrenos, incluso los Proyectos de Integración Social y de Densificación Predial".

    25.- Agrégase a continuación del artículo 80, el siguiente Capítulo Tercero, con los siguientes artículos 81 al 94:

"CAPÍTULO TERCERO: DEL PROGRAMA HABITACIONAL PARA FAMILIAS DE ZONAS RURALES.

TÍTULO I: DEL SUBSIDIO HABITACIONAL RURAL

    Artículo 81.- El programa que regula el presente Capítulo, está destinado preferentemente a prestar atención habitacional en forma individual, a familias comprendidas dentro del 40% de los hogares con mayor vulnerabilidad de zonas rurales.

    Este subsidio sólo se podrá aplicar a la construcción de una vivienda emplazada en cualquier lugar del territorio nacional, excluidas las áreas urbanas de las localidades de más de 2.500 habitantes, según los últimos datos del censo de población de que se disponga con anterioridad a la fecha del respectivo llamado a postulación. Excepcionalmente, por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, dictadas a requerimiento de la SEREMI respectiva, podrá autorizarse la aplicación de este subsidio a viviendas emplazadas en las áreas antes excluidas.

    Las normas del Capítulo Primero del presente reglamento, se aplicarán supletoriamente a este Programa, en todo aquello que no aparezca expresamente normado en este Capítulo y siempre que aquellas no se contrapongan con éstas. Las menciones que en todas esas disposiciones se hacen a las EGIS, deben entenderse referidas al Prestador de Servicios de Asistencia Técnica o PSAT.

    Artículo 82.- El subsidio regulado por el presente Capítulo podrá alcanzar para cada comuna, hasta el monto máximo, expresado en Unidades de Fomento, que se señala para este Capítulo, en el cuadro inserto en el artículo 3°.

    Adicionalmente, se podrá optar al Subsidio para Saneamiento Sanitario regulado en el Título II del presente Capítulo.

    Artículo 83.- Los postulantes deberán acreditar tener derechos sobre un terreno ubicado en las áreas en que pueda aplicarse este subsidio, mediante alguno de los siguientes documentos:

1.  Copia de inscripción de dominio vigente, extendida en alguno de los siguientes términos: a) a nombre del postulante, o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la sucesión integrada por el cónyuge sobreviviente y sus hijos menores; b) a nombre de una cooperativa de vivienda de la cual fuere socio el postulante; c) a nombre de los comuneros, si el postulante fuere integrante de una comunidad agrícola a que se refiere el D.F.L. Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.

2.  Copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces del instrumento público mediante el cual se hubiere constituido derecho real de uso por el propietario del terreno sobre una determinada porción del mismo, a favor del postulante que sea ascendiente o descendiente de aquél por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, o colateral por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, y de su cónyuge, en su caso

3.  Tratándose de titulares acogidos a la Ley Nº 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, o de Comuneros Agrícolas, escritura pública inscrita de cesión de derechos del terreno, a favor del postulante, o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la sucesión integrada por el cónyuge sobreviviente y sus hijos menores.

4.  Copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, del instrumento público mediante el cual se hubiere constituido derecho real de uso por el comunero de una comunidad agrícola a que se refiere el D.F.L. Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, autorizado por el Directorio de la respectiva comunidad, sobre una determinada porción del terreno, a favor del interesado que sea ascendiente o descendiente de aquél por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive o colateral por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, y de su cónyuge, en su caso.

5.  Certificado emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que acredite que se ha cumplido con los trámites para la constitución de derecho real de uso a favor del interesado, en los términos que señalan los incisos sexto y octavo del artículo 17 de la Ley Nº 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, debiendo presentar al momento de la entrega del Certificado de Subsidio al interesado, copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces del instrumento público mediante el cual se hubiere constituido derecho real de uso a su favor, cuyo incumplimiento será sancionado con su exclusión de la nómina de beneficiarios.

6.  Tratándose de titulares acogidos a la ley Nº 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, copia autorizada de la resolución emitida por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, que certifique la constitución de un derecho de goce en tierra indígena autorizado por la respectiva comunidad, sobre parte de un terreno que se singularice en dicha resolución, a favor del interesado, o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la sucesión integrada por el cónyuge sobreviviente y sus hijos menores.

7.  Certificado emitido por el Ministerio de Bienes Nacionales que acredite que el inmueble poseído por el postulante o por su cónyuge se encuentra sometido al procedimiento de regularización establecido en el D.L. Nº 2.695, de 1979, que se ha cumplido con las medidas de publicidad establecidas en el artículo 11° de dicho cuerpo legal, y que no se ha deducido oposición de terceros dentro del plazo de 30 días hábiles que señala ese precepto. A los postulantes que se encuentren en la situación antes señalada se les descontarán 10 puntos del total del puntaje que hayan obtenido, conforme a los factores de puntuación para definir la prelación, contemplados en este Reglamento.

8.  Certificado otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales que acredite que se ha extendido a favor del postulante o de su cónyuge el Acta de Radicación a que se refiere el artículo 89 del D.L. Nº 1.939, de 1977, y que ésta se encuentra vigente.

    Artículo 84.- Los interesados en postular al Programa que regula este Capítulo, sólo podrán hacerlo en forma individual, para aplicar el beneficio a viviendas singulares.

    Para postular se exigirá que el postulante presente ante el SERVIU, para su evaluación y aprobación, el proyecto habitacional a desarrollar, el cual deberá incluir:

a)  Proyecto de urbanización y edificación con aprobación municipal, según corresponda;
b)  Acreditación de factibilidades de servicios sanitarios, según corresponda;
c)  Programa de operación y mantención de servicios sanitarios, cuando corresponda, y
d)  Presupuesto.

    El proyecto deberá haber sido elaborado por un Prestador de Servicios de Asistencia Técnica y contar con aprobación del postulante. El SERVIU deberá evaluar técnica y económicamente los proyectos, considerando, entre otros aspectos, una adecuada solución sanitaria, el emplazamiento y características del terreno en el que se desarrollará el proyecto, la factibilidad de urbanización, la superficie y el programa arquitectónico de la vivienda.

    Párrafo 1°.- Del Proceso de Postulación y Selección

    Artículo 85.- En las selecciones podrán participar los proyectos que a la fecha del último día de postulación de cada concurso cuenten con Certificado de Calificación Definitiva.

    Artículo 86.- Los factores para determinar el puntaje que definirá la prelación entre los postulantes, serán los siguientes:

a)  Grupo Familiar: Corresponderán 5 puntos por cada uno de los integrantes del grupo familiar acreditado en la Ficha de Protección Social o en el instrumento que la reemplace. Si el postulante no acredita otro u otros integrantes de su grupo familiar, no obtendrá puntaje por este concepto.

    Si se trata de una familia monoparental le corresponderán 15 puntos como postulante.

    Si en el grupo familiar acreditado por el postulante hubiere uno o más integrantes de 15 o menos años de edad, le corresponderán 15 puntos adicionales.

    Si el postulante, su cónyuge o su conviviente, o uno o más integrantes del grupo familiar acreditado, estuvieren afectados por alguna discapacidad, debidamente acreditada mediante certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud (COMPIN), de conformidad con el artículo 13 de la Ley N° 20.422, sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, le corresponderán 15 puntos adicionales.

    Si en el grupo familiar acreditado por el postulante hubiere uno o más integrantes de 60 o más años de edad, considerando los que los cumplen durante el año calendario del llamado a concurso, le corresponderán 15 puntos adicionales.

    Si el postulante invoca su condición de persona reconocida como víctima en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, designada por D.S. N° 1.040, de Interior, de 2003, o que tal condición afectó a su cónyuge o conviviente, le corresponderán 15 puntos adicionales.

b)  Servicio Militar: Si el postulante acredita haber cumplido efectivamente con su Servicio Militar en modalidad de Conscripción Ordinaria y Valer Militar, le corresponderán 15 puntos adicionales.

c)  Condición de vulnerabilidad: Corresponderá a la diferencia entre el puntaje de ingreso requerido para postular y el puntaje de la Ficha de Protección Social del postulante o del instrumento que la reemplace, dividido por diez.

d)  Antigüedad de la postulación: Corresponderán 20 puntos adicionales, por cada postulación válida en que no haya sido seleccionado, hasta un máximo de 60 puntos.

    Artículo 87.- La determinación del puntaje para definir la prelación de los postulantes se efectuará sumando el obtenido en los factores a que se refiere el artículo anterior.

    Si dos o más postulantes igualaren puntaje y por razones de cupo no pudieren todos ser incluidos en la respectiva lista de selección, la prelación se definirá atendiendo en primer lugar al puntaje obtenido por condición de vulnerabilidad, luego al por concepto de grupo familiar y si aún persistiera el empate, se resolverá por sorteo.

    Párrafo 2°.- Del Pago del Subsidio

    Artículo 88.- Los SERVIU pagarán el Subsidio, en dinero, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de pago, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 55 de este reglamento, con las siguientes excepciones:

1.  Para acreditar derechos en el terreno sobre el que se construyó la vivienda, se deberá presentar copia de alguno de los documentos a que se refieren los números 1. al 8. inclusive, del artículo 83, con certificado de vigencia o extendido, según proceda, con no más de 30 días corridos de anticipación a la fecha de su presentación, y tratándose de un condominio, certificado que lo declare acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria. En los casos a que se refiere la letra b) del número 1. del artículo 83, para proceder al pago del Certificado de Subsidio extendido a favor de socios de una cooperativa, se exigirá copia de inscripción de dominio extendida en alguno de los términos señalados en la letra a) de ese mismo número.

2.  En reemplazo de la prohibición de enajenar a favor de SERVIU, tratándose de titulares de dominio o goce de tierras indígenas, deberán acompañar declaración jurada en el sentido de conocer las prohibiciones contenidas en el artículo 13 de la Ley Nº 19.253, y en el caso de titulares del derecho real de uso, de conocer las prohibiciones que afectan al usuario contenidas en el artículo 819 del Código Civil. Tratándose de comuneros de comunidades agrícolas o de titulares de derecho real de uso constituido en comunidades agrícolas, se deberá acompañar certificación del Directorio de la comunidad agrícola en que se indique la calidad de comunero de quien constituye el derecho real de uso, así como del compromiso asumido por la comunidad agrícola de no efectuar ninguna enajenación o traspaso de sus derechos durante el plazo de 5 años.

3.  En el caso en que la vivienda se hubiere construido en un predio sobre el cual se acreditaron derechos en la forma establecida en el número 7 del artículo 83 de este reglamento, y al formular el cobro del Certificado de Subsidio aún no hubiere sido posible regularizar el respectivo título de dominio, el SERVIU podrá pagar dicho Certificado contra presentación de un documento otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales que acredite que ha transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de inscripción de la respectiva resolución en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 15° y 16° del D.L. Nº 2.695, de 1979, debiendo constar además en el referido documento que la mencionada entidad se obliga a que una vez practicada la regularización, se inscribirá la prohibición de enajenar por 5 años, a favor del SERVIU respectivo.

    Párrafo 3°.- De Los Anticipos a Cuenta del Subsidio

    Artículo 89.- Si las disponibilidades de caja lo permiten, el SERVIU podrá efectuar anticipos a cuenta del pago del subsidio a partir de la fecha de vigencia para el cobro del respectivo certificado, de acuerdo al procedimiento estipulado en los artículos 53 y 54 de este Reglamento, con las siguientes excepciones:

1.  El monto del anticipo podrá alcanzar hasta el total del monto del subsidio, sin aplicar la deducción del 10% señalada en el inciso segundo del artículo 53.

2.  Para el cálculo de avance físico de obras señalado en el inciso tercero del artículo 54 se utilizará el presupuesto de obras del proyecto aprobado por la Comisión Técnico Evaluadora de SERVIU, no siendo necesario elaborar presupuesto compensado.

    Párrafo 4°.- De los Créditos Complementarios

    Artículo 90.- Para pagar las viviendas que se adquieran con el subsidio que regula el presente capítulo, los postulantes podrán solicitar créditos complementarios, aplicándose para estos efectos las normas del Párrafo 2° del Capítulo II del D.S. N° 40 (V. y U.), de 2004, en lo que sea procedente.

    TÍTULO II : DEL SUBSIDIO PARA SANEAMIENTO

    Artículo 91.- Cuando las condiciones sanitarias del sitio acreditado al postular exijan la ejecución de sistemas particulares de tratamiento de agua potable y/o aguas servidas, el postulante podrá solicitar un monto de subsidio adicional para saneamiento sanitario con el objeto de complementar el costo de dichas obras. Estas condiciones serán las establecidas en el artículo 6.3.4 del Título 6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, para la vivienda singular que se emplace en el área rural.

    Artículo 92.- Podrán financiarse las siguientes obras con el subsidio de que trata este Título:

1.  Sistema particular de agua potable, incluyendo captación, impulsión, acumulación, potabilización, tuberías de alimentación y obras complementarias que requiera el proyecto aprobado para servir a la vivienda del beneficiario, cuando no se cuente con factibilidad de dación del servicio.

2.  Sistema particular de tratamiento y disposición final de aguas servidas, incluyendo fosas sépticas, pozos absorbentes, drenes, sistemas de desinfección, plantas individuales de tratamiento, cámaras de inspección, decantadoras y de distribución de drenes, tuberías, sistemas de elevación y obras complementarias que requiera el proyecto aprobado para servir a la vivienda del beneficiario cuando no se cuente con factibilidad de dación del servicio.

    No se financiarán con este subsidio las redes interiores de agua potable y aguas servidas, artefactos sanitarios ni grifería de la vivienda.

    Artículo 93.- Para solicitar el subsidio de que trata este Título, será requisito obligatorio que el PSAT presente, adicionalmente a los antecedentes requeridos para el proyecto habitacional, al momento de ingresar los antecedentes al Banco de Proyectos, lo siguiente:

1.  Proyecto de solución particular de agua potable y/o aguas servidas, conforme a lo dispuesto por el Código Sanitario y sus reglamentos, suscrito por el PSAT, el profesional proyectista y el propietario, aprobado por la autoridad sanitaria.

2.  Presupuesto detallado de las obras de solución particular de agua potable y/o aguas servidas suscrito por el PSAT, el profesional proyectista y el propietario.

3.  Especificaciones técnicas de los proyectos de agua potable y/o aguas servidas, suscritas por el PSAT, el profesional proyectista y el propietario.

    Los SERVIU verificarán que los presupuestos se ajusten a las obras definidas en los proyectos correspondientes. No obstante lo anterior, los SERVIU no harán observaciones técnicas a los proyectos de sistemas particulares de agua potable y/o aguas servidas que cuenten con aprobación vigente de la autoridad sanitaria.

    Artículo 94.- El monto adicional de Subsidio para Saneamiento Sanitario a otorgar será el que señalen los presupuestos de obras, en concordancia con los proyectos presentados, con un máximo de hasta 70 Unidades de Fomento.".