Aprueba Reglamento

    Núm. 369.- Santiago, 2 de Abril de 1932.
    Visto lo dispuesto en el artículo 573 del decreto (C. F. L.) N.o 178, de 13 de Mayo de 1931, que fija el texto de las Leyes del Trabajo y que para los efectos del presente Reglamento, se denominará Código del Trabajo,

    Decreto:

    Apruebase el siguiente

REGLAMENTO ORGANICO DE LA INSPECCION GENERAL DEL TRABAJO

TITULO I

De las funciones de la Inspección General del Trabajo


    Artículo 1.o La Inspección General del Trabajo dependiente del Ministerio de Bienestar Social, es el organismo encargado de estudiar los problemas referentes a las relaciones entre el capital y el trabajo, de procurar el mejoramiento de las condiciones de vida de los elementos asalariados y de velar por la correcta aplicación de las leyes sociales en general.

    Art. 2.o Corresponde, en especial, a la Inspección General del Trabajo:
    a) Asesorar al Ministerio en todo lo referente a la dictación, aplicación y reforma de las leyes sociales y demás materias comprendidas en el artículo primero;
    b) La supervigilancia del cumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo y de las Leyes de Previsión, sin perjuicio de la que incumba especialmente a otros organismos.
    Esta supervigilancia se ejercerá sobre todas las disposiciones de carácter social que se dicten en lo sucesivo, salvo expresa determinación en contrario.
    c) El estudio permanente de todos los problemas que atañen directamente a la cuestión social, y en particular de los sistemas de trabajo, salarios, oferta y demanda de brazos, costo de vida;
    d) Propiciar la celebración de congresos o asambleas que contribuyan al estudio de las cuestiones sociales; y en general impulsar en toda forma el conocimiento de las leyes que con ella se relacionan; y
    e) Proponer al Ministerio o a otras autoridades, las medidas que convengan a la solución de los problemas sociales.

    Art. 3.o La supervigilancia que corresponde a la Inspección General del Trabajo, respecto de las leyes y reglamentos que admiten o establecen la intervención de otras autoridades, se ejercerá procurando coordinarla con la acción de éstas.

TITULO II

Estructura y funcionamiento


    Art. 4.o La Inspección General del Trabajo tendrá la siguiente estructura:
    1.o Inspección General, integrada por:
        a) Secretaría;
        b) Oficina de Partes;
        c) Servicio de Personal y Control;
        d) Servicio de Estadística, y
        e) Servicio de Visitación General.
    2.o Departamento de Bienestar Social, integrado por:
        a) Sección Trabajo y Previsión;
        b) Servicio de Trabajos Marítimos;
        c) Oficina Técnica de Higiene y Seguridad Industriales; y
        d) Inspecciones Provinciales del Trabajo.
    3.o Departamento Jurídico, integrado por:
        a) Oficina de control de los Tribunales del Trabajo;
        b) Oficina de Asesoría Jurídica;
        c) Oficina Internacional del Trabajo; y
        d) Oficina de Reformas Legales y Reglamentarias.
    4.o Departamento de Asociaciones, integrado por:
        a) Oficina de Fomento y Estadística Sindical;
        b) Sección Bolsa Nacional del Trabajo; y
        c) Sección Inspección dé Cooperativas de Edificación y Consumo.

TITULO III

Atribuciones y deberes de los Servicios de dependencia directa del Inspector General


1. Del Inspector General:


    Art. 5.o Corresponde, especialmente, al Inspector General del Trabajo:
    a) La supervigilancia del Servicio en toda la República y la representación del Estado en la aplicación y fiscalización de las Leyes Sociales; y
    b) Proponer al Ministerio, previo informe del personal técnico a sus órdenes, las medidas que, a su juicio, convenga adoptar para la mejor fiscalización y aplicación de las Leyes Sociales;
    c) Estudiar las reformas administrativas que la práctica indique como necesarias para la mejor expedición del Servicio y dictar las circulares, órdenes de servicio e instrucciones que estime conveniente dirigir al personal de su dependencia;
    d) Hacer recopilar y publicar, con aprobación del Ministerio, el texto oficial de las Leyes Sociales y sus reglamentos, y proveer a su distribución y difusión;
    e) Proponer al Ministerio el nombramiento y remoción del personal;
    f) Distribuir y ubicar el personal y ordenar su traslado de un punto a otro de la República, con estricta sujeción a las disposiciones administrativas pertinentes, y debiendo informar a las autoridades y oficinas que correspondan;
    g) Intervenir en la calificación anual del personal, de acuerdo con las normas especiales que rigen sobre la materia;
    h) Aplicar al personal las sanciones que sean de su incumbencia, en conformidad a las disposiciones administrativas vigentes, y solicitar de quien corresponda las demás medidas;
    i) Conceder permisos, de acuerdo con las disposiciones vigentes;
    j) Resolver las reclamaciones y peticiones del personal, debiendo elevarlas a las autoridades superiores, si ello procede;
    k) Fiscalizar la inversión de los fondos que consulte el presupuesto variable del Servicio, y autorizar con su firma el retiro de los fondos y el pago de toda cuenta que provenga de la aplicación de dicho presupuesto;
    l) Presentar anualmente, antes del 1.o de Junio, el presupuesto de Fijos y Variables del Servicio;
    m) Preparar, conforme al artículo 408 del Tratado de Versalles, un informe sobre la aplicación de las leyes sociales en el país, y su concordancia con las Convenciones y Recomendaciones aprobadas en las Conferencias Internacionales del Trabajo, y respecto de las gestiones que se hubieren practicado para ratificarlas en forma constitucional; y
    n) Presentar al Ministerio, antes del 31 de Marzo, una Memoria Anual sobre la marcha de los Servicios, en que se establezca la labor realizada en cada una de las reparticiones dependientes de la Inspección General, y en que se incluyan todos los datos que sean necesarios para formarse juicio cabal de las condiciones de eficiencia de la Repartición.

2.- De la Secretaría y Oficina de Partes


    Art. 6.o La Secretaría y Oficina de Partes formarán una sola entidad administrativa, de dependencia directa, del Inspector General, y el personal a cargo de las labores correspondientes se ajustará a lo que disponga el reglamento interno del servicio.

3.- De los Servicios de Personal y Control


    Art. 7.o Bajo la dependencia directa del Inspector General, funcionarán los Servicios de Personal y Control, cuya labor será la siguiente:
    1.o Atender al desarrollo y aplicación del Presupuesto del Servicio, y en especial:
    a) Llevar contabilidad del movimiento de fondos, de acuerdo con las normas administrativas sobre la materia y según los modelos y sistemas implantados por la contabilidad fiscal;
    b) Cautelar la inversión de los fondos;
    c) Llevar al día, en perfecto orden y sin enmendaduras, los libros que exija la claridad del desarrollo del presupuesto. En general, por cada ítem se llevará un libro;
    d) Presentar, dentro de los cinco primeros días de cada mes, un resumen que contenga el estado de desarrollo del Presupuesto; y
    e) En general, asesorar al Jefe del Servicio en todo asunto en que esté de por medio la situación económica, de la Inspección General.
    2.o Velar por el estricto cumplimiento del Estatuto Administrativo, y especialmente:
    a) Llevar la hoja de servicios del personal;
    b) Confeccionar y mantener al día el escalafón del Servicio;
    c) Llevar índice alfabético y cuadro al día de las ubicaciones del personal; y
    d) Redactar, tramitar y transcribir toda correspondencia originada por el movimiento administrativo del personal, medidas y resoluciones que se tomen respecto de él.
    Las medidas relativas al personal, como nombramientos, traslados, permutas, permisos, destituciones, etc., deberán ser tramitadas al servicio del personal, previo conocimiento del respectivo Departamento.
    3.o Controlar las existencias y valores del Servicio, y en especial:
    a) Llevar inventario valorizado y debidamente documentado de todas las existencias en uso y de las adquisiciones de las distintas reparticiones del Servicio;
    b) Atender al aprovisionamiento de los servicios; y
    c) Confeccionar anualmente los inventarios de "altas y bajas" que deben enviarse a la Oficina de Bienes Nacionales.

    Art. 8.o Ningún funcionario del Servicio podrá invertir fondos ni efectuar adquisiciones ni trasladar especies, muebles o materiales, sin autorización de la Inspección General.
    Tratándose de fondos autorizados a favor de las distintas dependencias del Servicio, serán de la responsabilidad directa de los jefes inmediatos de ellas, las deficiencias en su invensión, y los excesos que resulten sobre el monto decretado.

    Art. 9.o El personal encargado del Servicio de Personal y Control se mantendrá en contacto con los jefes de Departamento, para la resolución y tramitación de los asuntos que a cada Departamento correspondan.

4.-Del Servicio de Estadística


    Art. 10. Dependiente directamente del Inspector General, el Servicio de Estadística tendrá a su cargo todo lo concerniente a la estadística de las cuestiones sociales, y en especial:
    a) Organizar y mantener al día la estadística a que se refiere el inciso anterior, que consultará dos aspectos esenciales:
    1.o Estadística de las cuestiones sociales propiamente tales; y 2.o estadística funcional o de "control" directo de los Servicios;
    b) Confeccionar y perfeccionar los formularios necesarios a la estadística; y
    c) Confeccionar los resúmenes periódicos o anuales que exijan las necesidades del servicio y el estudio de los problemas sociales o que solicite la Dirección General de Estadística.

    Art. 11. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4.o y 5.o del D. F. L. N.o 4,610 bis, de 22 de Agosto de .1930, que crea la Dirección General de Estadística, el Servicio correspondiente de la Inspección General mantendrá debida relación con aquella repartición.

    Art. 12, Se declara vigente pava los funcionarios del Trabajo, sin excepción, lo dispuesto en el art. 8.o del D. F. L. N.o 4,610 citado, en cuanto a la reserva que deben guardar respecto de los hechos de índole particular de que tomen conocimiento en razón de sus cargos.
    Igualmente, se declara aplicable a los funcionarios del Trabajo, lo dispuesto en la expresada ley, referente a las sanciones por inexactitud o adulteración de datos estadísticos.

    Art. 13. Se prohibe a las dependencia de la Inspección General del Trabajo, poner en uso otros formularios estadísticos que los confeccionados por la Inspección General, y los que ésta confeccione deberán asimilarse en lo posible  a los puestos en práctica por la Dirección General de Estadística.

5.- Del Servicio de Visitación General


    Art. 14. Con el fin de mantener en el país la uniformidad de procedimientos técnicos y administrativos y de efectuar una constante fiscalización de los Servicios, la Inspección General del Trabajo dispondrá de Inspectores Visitadores permanentes, sin perjuicio de los visitas que puedan efectuar el Inspector General y los respectivos jefes de Departamento y de las comisiones especiales que el Inspector General pueda dar a otros funcionarios.

    Art. 15. Las facultades de los Inspectores Visitadores o de los funcionarios que hagan sus veces, serán esencialmente respectivas, y no de mando directo, salvo que se trate de visitas a base de instrucciones escritas especiales que los autoricen, para resolver personalmente en nombre de la Inspección General.
    Sin embargo, tratándose de instrucciones administrativas no cumplidas o de disposiciones equivocadamente aplicadas, podrán ordenar la inmediata corrección de los errores.
    El Reglamento Interno del Servicio precisará y detallará las funciones de los Inspectores Visitadores.

TITULO IV

Los Departamentos y Servicios de su dependencia


    Art. 16. La Inspección General del Trabajo tendrá tres Departamentos, que se denominarán:
    1.o Departamento de Bienestar Social;
    2.o Departamento Jurídico; y
    3.0 Departamento de Asociaciones.

    Art. 17. Los jefes de Departamento son los asesores técnicos inmediatos del Inspector General, y tienen ante éste 1a. responsabilidad directo de los servicios cuya jefatura les corresponde.
    Para los efectos anteriores, el Inspector General deberá asesorarse del respectivo jefe del Departamento en el estudio y resolución de los asuntos pertinentes.
    Los jefes de Departamento podrán consignar su opinión por escrito, si lo estiman conveniente.

    Art. 18. Para la debida uniformidad y coordinación de las actividades del servicio, el Inspector General reunirá a los jefes de Departamento., por lo menos, una vez mensualmente.

    Art. 19. El Inspector General será subrogado por el jefe del Departamento más antiguo.

    Art. 20. Corresponde al Departamento de Bienestar Social:
    a) El "control" funcional y técnico de las Inspecciones Provinciales, Departamentales y Comunales del Trabajo, sea directamente o por intermedio del Servicio de Visitación;
    b) El estudio de las condiciones y sistemas de trabajo y de los problemas referentes a la organización científica de éste;
    c) El estudio de los problemas relativos a la protección y seguridad en el trabajo, a la higiene en los establecimientos y faenas y a la reeducación profesional;
    d) El estudio de los asuntos relacionados con el trabajo de la mujer y con la protección a las madres obreras y a los menores;
    e) El estudio del abaratamiento del costo de vida y del poder adquisitivo de los salarios;
    f) El estudio de la densidad de la población industrial y la formación del Registro Industrial del País; y
    g) El estudio de los métodos de fiscalización de las leyes sociales y de "control" funcional de los Servicios inspectivos.

    Art. 21. Corresponde al Departamento Jurídico:
    a) La supervigilancia administrativa y técnica de los Tribunales del Trabajo del país;
    b) La asesoría jurídica de la Inspección General del Trabajo y del Ministerio de Bienestar Social.
    Tratándose de dictámenes pedidos por el Ministerio de Bienestar Social, sobre materias que no sean de la incumbencia de la Inspección General, los antecedentes respectivos deberán ser informados previamente por la repartición o departamento correspondiente;
    c) La atención de los asuntos relacionados con la Oficina Internacional del Trabajo; y
    d) El estudio de las reformas legales y reglamentarias en materias sociales, previos los "anteproyectos del Departamento o Sección o Repartición respectivos.

    Art. 22. Corresponde al Departamento de Asociaciones:
    a) La fiscalización y fomento de la organización sindical en el país;
    b) La supervigilancia en el funcionamiento de las sociedades mutualistas o gremiales y de las de carácter cultural, siempre que estas últimas estén constituidas por empleados y obreros;
    c) Llevar el Registro Nacional de Corporaciones;
    d) Estudiar permanentemente el problema de la oferta y de la demanda de brazos y fiscalizar las oficinas para la contratación y distribución de desocupados: y
    e) Fomentar los contratos colectivos de trabajo e intervenir directamente en las dificultades que se susciten entre las asociaciones de los empleados u obreros y sus patrones, a fin de evitar huelgas, lock-outs, desocupaciones imprevistas, etc.

    Art. 23. De los Departamentos señalados en los artículos anteriores, dependerán, respectivamente, las Secciones, Servicios y oficinas indicados en los números 2), 3) y 4) del artículo 4.o, y cuyas funciones se precisarán en el Reglamento Interno de la Inspección General.

TITULO V

De las Inspecciones Provinciales y Departamentales del Trabajo


    Art. 24. La Inspección General del Trabajo ejercerá sus funciones por intermedio de Inspecciones Provinciales, Departamentales y Comunales, según su  radio jurisdiccional, que tendrán la responsabilidad del cumplimiento de las leyes sociales en su respectiva jurisdicción, y de la armonía entre el capital y el trabajo.

    Art. 25. Las Inspecciones Provinciales del Trabajo ejercerán sus actividades de acuerdo con las normas e instrucciones que les imparta la Inspección General, de la cual dependerán directamente en sus aspectos administrativo y técnico.
    Sin perjuicio de lo anterior, las Inspecciones del Trabajo, en cualquiera de sus categorías, deberán asesoría técnica a las autoridades administrativas de la respectiva jurisdicción.

    Art. 26. Habrá Inspecciones Provinciales del Trabajo, con el carácter de jefatura central, en cada cabecera de provincia, y las Inspecciones Departamentales y Comunales que determine el Presidente de la República, en armonía con el presupuesto anual de los Servicios.

    Art. 27. A solicitud o previo informe de la Inspección General del Trabajo, el Ministerio podrá determinar el cambio de sede, la extensión jurisdiccional o i a supresión temporal de Inspecciones del Trabajo, cuando razones de buen servicio o la alteración de las condiciones de vida o de trabajo de la región, así lo justifiquen.

    Art. 28. Las Inspecciones Provinciales del Trabajo tendrán, dentro de su jurisdicción, las mismas atribuciones que las leyes del Trabajo confieren a la Inspección General, salvo las facultades que fueren privativas de éste.

    Art. 29. En especial, corresponde a las: Inspecciones Provinciales del Trabajo:
    a) Fiscalizar el cumplimiento de las  leyes Sociales conforme a las disposiciones, de éstas y a las instrucciones que imparta la Inspección General, para lo cual los funcionarios del Trabajo visitarán constantemente los establecimientos industriales, comerciales, agrícolas y, en general, todos los recintos, locales y faenas en que trabajen personas afectas a dichas leyes;
    b) Propender a la divulgación y conocimiento de las leyes mencionadas, de acuerdo con las directivas de la superioridad mediante conferencias, publicaciones, etc.
    c) Denunciar las infracciones legales que comprobaren, ante el Juez del Trabajo respectivo o la autoridad competente que proceda;
    d) Velar por la correcta constitución de las asociaciones de empleados y obrero, cuidar de que sus actividades se ajusten a las leyes y reglamentos;
    e) Atender y resolver las consultas sobre legislación social y tramitar en conciliación administrativa las reclamaciones que se formularen.
    Como norma general, los funcionarios del Trabajo intervendrán conciliatoriamente en todo reclamo en que queden comprendido en forma clara los factores capital y trabajo, patrón y dependiente asalariado. Una vez presentada la reclamación, los Inspectores Departamentales y Comunales podrán citar a las partes, bajo apercibimiento de formalizar el reclamo ante el Tribunal del Trabajo respectivo, sea extendiendo la demanda para la firma del interesado, sea formulando por sí mismos la denuncia que corresponda;
    f) Atender la oferta y demanda de brazos en la respectiva región;
    g) Estudiar constantemente los problemas sociales y económicos de la zona juridiccional y mantener debidamente, informada a la Superioridad, de los asuntos de interés sobre la materia; y
    h) Mantener en debido orden la documentación demostrativa de las actividades que se realizan, conforme a los sistemas implantados por la Inspección General y estar en condiciones de establecer, especialmente mediante resúmenes estadísticos, estado de aplicación y cumplimiento de las Leyes Sociales en cada uno de sus aspectos esenciales,

    Art. 30. Las Inspecciones Departamentales dependerán, administrativamente, de las Inspecciones Provinciales, y las Comunales mantendrán, respecto de las Departamentales, la subordinación que señale el Reglamento Interno del Servicio.

    Art. 31, Sin perjuicio de la subordinación anterior, las Inspecciones Departamentales y Comunales podrán comunicarse directamente con la Inspección General, cuando razones de buen servicio o circunstancias urgentes así lo requieran.
    Como norma general, en tales casos se informará con oportunidad a la jefatura inmediata, como también en las ocasiones en que, por las mismas causas, se deban atender órdenes directas de la superioridad.

    Art. 32. La labor y obligaciones de las Inspecciones Departamentales y Comunales será, dentro de su respectivo radio jurisdiccional, la misma señalada para las Inspecciones Provinciales, salvo las facultades que fueren privativas de éstas.

TITULO VI

De la fiscalización


    Art. 33. La fiscalización del cumplimiento de las Leyes Sociales y demás disposiciones reglamentarias y administrativas, cuya aplicación compete a la Inspección General del Trabajo, se ejercerá en forma inmediata por los Inspectores, mediante visitas inspectivas a los establecimientos industriales, comerciales y demás locales de trabajo .
    Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades.

    Art. 34. Para los efectos del artículo anterior, serán considerados funcionarios del Trabajo, el Inspector General, los jefes de Departamento, los Inspectores Visitadores, los Inspectores Provinciales, Departamentales y Locales.
    El Inspector General, los jefes de Departamentos y los Inspectores Visitadores, tendrán jurisdicción general, para todo el territorio, en las cuestiones de su respectiva incumbencia.

    Art. 35. Los funcionarios del Trabajo, en cualquiera de sus categorías, estarán obligados a premunirse de los documentos que los acrediten como tales, para el ejercicio y desempeño de sus funciones, y sin este requisito podrá impedírseles toda intervención.

    Art. 36. Como norma general, los Inspectores del Trabajo ejercitarán sus atribuciones respectivas en forma persuasiva y conciliatoria, sin usar de los recursos coercitivos que les confieren las leyes, sino en último término.
    Al comenzar sus visitas, siempre que las circunstancias lo permitan, advertirán de su presencia y del objeto de ella, al patrón o a su representante.

    Art. 37, Si a pesar de las normas anteriores se encontraren dificultades o resistencias, los Inspectores del Trabajo procederán de acuerdo con lo prevenido en el artículo 568 del Código del Trabajo.

    Art. 38. Efectuadas las visitas de fiscalización, los Inspectores del Trabajo podrán poner en práctica los siguientes procedimientos:
    a) Hacer indicaciones inmediatas, verbales o escritas; y
    b) Anotar las observaciones y pormenores que estimen necesarios para el. envío posterior de instrucciones o notificaciones, sea por el mismo funcionario fiscalizador o firmadas por su jefe respectivo, según proceda.

    Art. 39. Sin perjuicio de las notificaciones o requerimientos previos, comprobada una infracción, los Inspectores del Trabajo y demás funcionarios legalmente facultados la denunciarán ante los Tribunales del Trabajo o autoridades competentes.

    Art. 40. La denuncia deberá contener y especificar debidamente las circunstancias de hecho y de derecho constitutivas de la infracción, y los funcionarios denunciantes estarán obligados a ratificar personalmente las denuncias formuladas.
    El acta en que un Inspector del Trabajo, como testigo presencial, acredite la existencia de una infracción, constituirá presunción legal de la efectividad del hecho denunciado, siempre que se ratifique ante la autoridad competente.

    Art. 41. Los Inspectores del Trabajo deberán considerar, verificar y, si procede, tramitar ante la autoridad competente, las denuncias de infracción a las Leyes Sociales que se les formulen por el público.

TITULO VII

Del personal


    Art. 42. La Inspección General del Trabajo deberá velar por la preparación, corrección e idoneidad general de los funcionarios de su dependencia.
    Para los efectos del inciso anterior, se establecen las normas de los párrafos siguientes.

1.o- Del ingreso


    Art. 43. Para ingresar al Servicio, los postulantes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, e incorporarse en el último grado del Escalafón, sin perjuicio de las excepciones que el referido Estatuto séllala.

    Art. 44. Para los efectos de acreditar los conocimientos indicados en la letra f) del citado artículo 11, los candidatos deberán someterse a un concurso de antecedentes y de competencia, cuyas formalidades serán establecidas en un reglamento especial.

2.o- De la calificación anual


    Art. 45. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, existirá la calificación anual, de la cual no podrá eximirse ningún funcionario, y que, juntamente con la antigüedad de éstos, constituirá la base esencial de la promoción y del ascenso, conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43 del Estatuto Administrativo.
    El mismo Reglamento a que se alude en el artículo 44, consultará las formalidades de detalle de la calificación anual, complementando las disposiciones de este párrafo.

    Art. 46. La calificación anual determinará, por grados de funcionarios, la formación de las siguientes listas:
    a) Lista N.o 1: Funcionarios meritorios.
    b) Lista N.o 2: Funcionarios eficientes;
    c) Lista N.o 3: Funcionarios regulares;
    d) Lista N.o 4: Funcionarios condicionales; y
    e) Lista N.o 5: Funcionarios deficientes.

    Art. 47. En la lista N.o 1 se incluirá a los funcionarios que reúnan en grado excepcional las cualidades que se requieren para figurar en la N.o 2 y que se refieren a los siguientes aspectos: moralidad, competencia, vocación, criterio, asiduidad funcionaría (asistencia y laboriosidad), situación económica en relación con las obligaciones familiares y sociales, prestigio del empleado en el ambiente en que actúa.
    En la lista N.o 3, serán incluidos los funcionarios que cumplan regularmente los deberes de su cargo; pero que, por deficiencia técnica o moral, no sean acreedores a figurar en la lista N.o 2, y también los de las listas N.os 1 y 2, que hayan sido objeto de medidas disciplinarias después de la última calificación.
    Se incluirá en la lista N.o 4 a los empleados de notoria deficiencia técnica y moral; a los que, figurando en la lista N.o 3, hayan sido sancionados disciplinariamente después de la última calificación, y a los funcionarios que hayan figurado tres años consecutivos en la lista N.o 3.
    Con los funcionarios que sean incluidos durante tres años en la lista N.o 4, se formará la lista N.o 5.

    Art. 48. Hechas las listas anteriores, se relacionará la calificación correspondiente con la antigüedad de los funcionarios, y se formará una lista definitiva dentro de cada grado, sujeta a estricta ordenación numérica, a la cual deberá referirse el jefe del Servicio para hacer las propuestas de promoción o ascenso, en las que guardará la proporción de dos propuestas por mérito y una por antigüedad.

    Art. 49. Los funcionarios calificados en la lista N.o 5 se entenderán notificados de alejamiento del Servicio y deberán presentar la renuncia de sus cargos en el plazo máximo de 90 días de noticiados de 1a. respectiva calificación anual.
    Si no se diere cumplimiento a lo anterior, terminado dicho plazo, se pedirá la destitución del funcionario afectado.

    Art. 50. Los funcionarios que, desempeñando el puesto de jefes Provinciales del Trabajo, sean calificados en las listas N.os 3 o 4, podrán ser trasladados, como "medida disciplinaria, a cualquiera otra situación dentro del Servicio, que importe condiciones inferiores.

    Art. 51. La calificación anual se efectuará" por una Comisión compuesta en la siguiente forma:
    a) Por el Inspector General del Trabajo, que la presidirá;
    b) Por el jefe del Departamento de Bienestar Social;
    c) Por el jefe del Departamento Jurídico; y
    d) Por el jefe del Departamento de Asociaciones.
    En caso de imposibilidad de alguno de los jefes de Departamento, la Comisión será integrada por el Inspector Visitador que determine el Inspector General, por "determinación escrita, y en su defecto por el Inspector Provincial de Santiago.
    En todo caso, los Inspectores Visitadores integrarán la Comisión en el carácter de informantes.
    Actuará de Secretario la persona que determine el Inspector General, y se preferirá para esta designación al funcionario encargado del servicio del personal.

    Art. 52. Todo funcionario tiene derecho a conocer oportunamente su calificación anual, y podrá formular las reclamaciones que estime convenientes dentro del plazo de 30 días de la fecha en que le sea notificada.
    Los funcionarios provinciales que en el carácter de jefes inmediatos, intervengan en las calificaciones provisionales correspondientes, las darán a conocer también a los interesados antes de remitirlas a la Inspección General.

    Art. 53. La calificación anual se llevará a efecto en el período comprendido entre el 15 de Febrero y el 15 de Marzo.

TITULO VIII

Disposiciones comunes a los diversos Servicios
.

    Art. 54. Las oficinas de los Servicios dependientes de la Inspección General del Trabajo, estarán abiertas diariamente, y funcionarán por un tiempo no inferior a seis horas y media, excepto los Sábados, en que lo harán, normalmente, hasta las 12 horas.
    Sin perjuicio de la disposición anterior, las oficinas de las Inspecciones Departamentales y Comunales, podrán funcionar en días intermedios, con el mismo horario indicado, cuando sean atendidas por un solo funcionario, y las necesidades del Servicio requieran su ausencia de la localidad.
    El horario establecido por las diferentes oficinas y cualquier cambio que en él se introduzca, deberá ser comunicado oportunamente a la Inspección General, y dado a conocer al público en la forma más notoria posible.

    Art. 55 Como norma general, los funcionarios del Servicio iniciarán su labor diaria, concurriendo a la respectiva oficina Sólo por circunstancias debidamente justificadas o instrucciones especiales, podrán comenzar sus actividades directamente desde sus domicilios.

    Art. 56. Con las excepciones o variaciones, que determine la importancia de los diferentes servicios, las oficinas dependientes de la Inspección General dispondrán, normalmente, de los siguientes elementos de labor:

    1.o a) Libro de Partes;
        b) Libro de Correspondencia o de Correo;
        c) Libro de Inventarios, con numeración y valorización de los muebles y existencias no fungibles;
        d) Libro de Reclamos Generales;
        e) Libro de Reclamos y Finiquitos de Accidentes del Trabajo;
        f) Libro de Control de Demandas para los Juzgados;
        g) Libro de Control de Denuncias; y
        h) Libro de Control de Cuentas y Movimiento de Fondos.
    2.o i) Registro Industrial de la Zona Jurisdiccional;
        j) Registro de Inspecciones;
        k) Registro de Sindicatos y Corporaciones;
        l) Registro de Colocaciones.
    3.o m) Archivo;
        n) Indice de Archivo;
        ñ) Registro del Personal;
        o) Registro de Timbres y Carnets; y
        p) Libro de Informes o Resumen de la labor diaria de los funcionarios.

    Los elementos de trabajo señalados precedentemente sólo podrán ser confeccionados conforme a modelos aprobados por la Inspección General

TITULO FINAL


    Art. 57. Se autoriza al Inspector General del Trabajo, para, que, con audiencia de los jefes de Departamento, dicte el Reglamento Interno del Servicio y los Reglamentos Especiales que menciona el presente decreto.

    Art. 58. Deróganse los siguientes decretos reglamentarios:
    a) N.o 1,846, de 4 de Octubre de 1928, Orgánico de la Inspección General del Trabajo;
    b) N.o 906, de 28 de Mayo de 1928, sobre Funcionamiento, de las Secretarías de Bienestar Social.
    Deróganse, además, todas las disposiciones contrarias al presente decreto.

    Art. 59. Este decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- J. E. MONTERO.- S. del Río.