Núm. 1,938.- Santiago, 4 de noviembre de 1919.-
Teniendo presente que hasta la fecha no se ha dictado ninguna disposición orgánica de la Oficina del Trabajo, y que es conveniente determinar las obligaciones de sus empleados,
Decreto:
Artículo 1.o La Oficina del Trabajo tendrá a su cargo el conocimiento y estudio de las cuestiones relativas a la legislacion social y obrera y en jeneral a las instituciones públicas y privadas que tengan por objeto mejorar la condicion moral, intelectual y material de los empleados y obreros de la industria, del comercio, de la minería, de la agricultura y de las ocupaciones domésticas.
Corresponderá especialmente a esta oficina el estudio de las siguientes materias:
1.o Contrato de aprendizaje; contratos de trabajos individuales y colectivos; reglamentos de fábricas, talleres y faenas, organizacion y remuneracion del trabajo, salarios y accidentes del trabajo.
2.o Horas y duracion de la jornada de trabajo, descansos, trabajos nocturnos, trabajos de la mujer y de los niños; hijiene y seguridad del trabajo; industrias y trabajos peligrosos, insalubres e incómodos, prevencion de los accidentes y enfermedades profesionales.
3.o Conflictos del trabajo, individuales o colectivos, (colisiones, huelgas y lockout, asociaciones profesionales, sindicatos, gremios y corporaciones, uniones y federaciones, Sociedades cooperativas de produccion.
4.o Prevision social, ahorro y crédito popular, mutualidades y sociedades; cooperativas de crédito y de consumo; seguros sociales contra la enfermedad, los accidentes, la invalidez, la vejez, la viudez, la orfandad, la maternidad y el paro forzoso, costo de la vida.
5.o Hijienizacion de las habitaciones, Proteccion al hogar obrero, Protección a la infancia.
6.o Acción para el desarrollo de la cultura y moralidad populares; obras post escolares, centros obreros, sociedades de temperancia, de deportes y de recreacion
Art. 2.o La Oficina del Trabajo asesorará al Ministerio de Industria y Obras Públicas y a la Administracion en el estudio de las medidas legales y administrativas que deban adoptarse para mejorar la condicion material, moral e intelectual de los empleados y obreros y propondrá las que considere necesarias para asegurar la fiel ejecucion de las leyes sociales.
Art. 3.o Para la mejor atencion de las materias que corresponde conocer a la Oficina del Trabajo, se agruparán éstas en seis secciones, a saber:
1.a Reformas legales;
2.a Estadística;
3.a Inspeccion del Trabajo;
4.a Accidentes del Trabajo;
5.a Hijiene; y
6.a Bolsas del Trabajo.
Art. 4.o En la seccion de Reformas Legales se comprenderá:
1.o El estudio de las reformas legales y medidas administrativas que convenga adoptar para mejorar las condiciones del trabajo y la situacion moral, intelectual y material de los empleados y obreros.
2.o La preparacion de las leyes que reclame el adelanto social para prevenir los conflictos entre el capital y el trabajo; la redaccion de los reglamentos destinados a asegurar el cumplimiento de estas leyes.
3.o El estudio del resultado de las leyes y disposiciones administrativas que interesen especialmente a los obreros y empleados, e indicar las reformas necesarias.
4.o El estudio de la situacion comparada de la lejislacion social, obrera y la condicion de los obreros y empleados en Chile y en el extranjero.
5.o la publicación mensual de un boletín que se titulará "Boletin de la Oficina del Trabajo", en que se darán a conocer los estudios practicados por la Oficina y se insertarán, datos concernientes a los salarios, costo de la vida, duracion de la jornada, de trabajo, huelgas y lockout, habitaciones obreras, accidentes del trabajo, y en jeneral, todas las informaciones que debe recojer la Oficina de Estadística.
6.o Las consultas de los particulares y autoridades administrativas sobre la interpretación y aplicación de las leyes y reglamentos relativos al trabajo; redactar los formularios para el ejercicio de las acciones que competan a los damnificados.
Art. 5.o Por la Sección de Estadística se recojerán y coordinarán los datos e informaciones relativos:
a) Monto de los salarios; duración de la jornada de trabajo; trabajos nocturnos, trabajo de las mujeres y de los niños, trabajo a domicilio;
b) Conflictos del trabajo; colisiones, huelgas y lockout, conciliaciones y arbitrajes; y de sus motivos duracion y resultados;
c) Asociación profesional, sindicatos, federaciones, gremios, uniones, círculos obreros;
d) Cooperacion; mutualidades de consumo, de crédito y de producción;
e) Paro forzoso; desocupación involuntaria, estadística de colocaciones;
f) Accidentes del trabajo; indemnizaciones; estadística de los seguros o indicaciones de las reservas matemáticas y garantías constituidas por las compañías aseguradoras, seguro por invalidez, enfermedades, vejez, orfandad y viudez;
g) Costo de la vida; informaciones comparativas del precio de subsistencias en Chile y en el estranjero; y
h) Habitaciones obreras, su precio y condiciones hijiénicas.
Art 6.o En la Sección Inspección del Trabajo se comprenderá la inspeccion y vijilancia directa del trabajo con el fin de asegurar el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y administraitvas vijentes y de las que se dicten en lo sucesivo sobre la materia.
Estará, en consecuencia, a su cargo reunir, coordinar y dar a conocer el resultado de las investigaciones practicadas sobre la aplicacion de las leyes sociales; estudiar las condiciones de vida y de trabajo de los obreros y empleados y visitar los establecimientos industriales, fábricas y talleres a domicilio y en jeneral, todos los lugares donde trabajan obreros por cuenta ajena, a fin de cerciorarse de que en ellas se da cumplimiento a las disposiciones legales o administrativas que se relacionan con las condiciones de seguridad de la máquina e instrumentos de trabajo.
Art. 7.o En la sección inspeccion se reunirán las informaciones y datos estadísticos que se encomiendan a la Oficina y se harán las investigaciones especiales que sean necesarias, segun las circunstancias.
Art. 8.o La sección de accidentes del trabajo estará encargada de estudiar todo lo relativo a los seguros sociales y de cuidar de la correcta aplicación de la lei y reglamento sobre la materia.
Se encargará especialmente:
1.o Velar por que se paguen las indemnizaciones legales en los casos de accidentes del trabajo.
2.o Cuidar de que se proporcione a las víctimas de accidentes, la asistencia médica y farmacéutica que sea necesaria para garantir el éxito del tratamiento o para atender las consecuencias de las lesiones.
3.o Vijilar el cumplimiento de los reglamentos especiales sobre asistencia hospitalaria sobre las víctimas de accidentes del trabajo.
4.o Velar por que los patrones, en caso de cesar en el ejercicio de su industria, depositen en la Caja Nacional de Ahorros o en la Caja de Ahorros de Santiago, el capital representativo de las rentas o pensiones adeudadas a sus obreros, víctimas de accidentes del trabajo, o a los deudos de éstos con derecho a ser indemnizados.
5.o Inspeccionar y controlar el funcionamiento de las Compañías de Seguros, en cuanto diga relación con las operaciones relativas a los accidentes del trabajo y, en particular, velar por la debida consignación, y mantenimiento de los depósitos de garantía, cauciones hipotecarias y reservas matemáticas.
6.o Preparar los reglamentos especiales que sean necesarios para la aplicación de la lei sobre accidentes del trabajo y reformas que se consideren conveniente introducir en los que actualmente rijen.
7.o Asesorar gratuitamente a los obreros en las consultas que éstos le sometan sobre sus derechos a las indemnizaciones legales y asistirlos en la defensa de las acciones que procedan contra los patrones aseguradores o personas que resulten responsables.
Art. 9.o La Sección Hijiene atenderá a lo relacionado con la salubridad de los talleres y lugares de trabajo, la creación de las salas, la evacuación al esterior de los polvos y emanaciones insalubres y por la salubridad de las habitaciones y cuidará de la inocuidad de los alimentos, bebidas, conservas y demas que se suministren a los obreros o se fabriquen para el comercio en los establecimientos industriales faltando a las reglas hijiénicas establecidas.
Cuidará especialmente del cumplimiento de las leyes y reglamentos relativos a la salubridad e hijiene y a la correcta aplicación de las leyes sobre descanso dominical, habitaciones obreras, salas cuna, sillas y otras que se dicten en lo sucesivo.
Art. 10. La Sección Bolsas del Trabajo tendrá a su cargo la colocacion gratuita de obreros y empleados y el estudio de todas las materias relacionadas con la desocupacion y el paro forzoso.
Le corresponderá especialmente:
1.o Coordinar las ofertas y demandas de trabajo que hagan los patrones, empleados y obreros.
2.o Tomar notas de las estipulaciones contenidas en los contratos de trabajo entre patrones y obreros, tomando nota de las estipulaciones sobre salario, sean éstos a trato, a tarea o a jornal, del pago por horas de trabajo estraordinario, del pago de salarios en dinero, de la duración de la jornada, desahucios, de las horas de descanso y de las indemnizaciones por gastos de trasporte de regreso de los obreros y sus familias al lugar de su anterior residencia donde fueron contratados.
3.o Velar por el cumplimiento de los contratos en el número anterior.
Art. 11. Los patrones o sus representantes suministrarán a la Oficina del Trabajo los datos que les pida sobre organización, reglamentación del trabajo, bajo las sanciones prescritas por la lei número 2,567, de 6 de diciembre de 1911.
Art. 12. Los patrones o sus representantes permitirán a los inspectores de la Oficina del Trabajo la entrada a los talleres y locales de trabajo, bajo las sanciones establecidas en la lei.
Art. 13. El empleado o inspector que revele los secretos profesionales, industriales o comerciales, de que hubiere tomado conocimiento, incurrirá en el delito sancionado por el artículo 284 del Código Penal.
Artículo 14. La Oficina del Trabajo podrá aceptar la colaboracion de las delegaciones obreras que debidamente autorizadas, deseen coadyuvar en la obra de inspección de las fábricas de acuerdo con los reglamentos que sanciona la Oficina.
Art. 15. Anexos a la Oficina del Trabajo funcionarán los consejos del trabajo, cuyas atribuciones serán:
1.o Ausiliar a la Oficina en el estudio de las diversas materias a que se refiere el artículo 2.o, del presente decreteo y procurar la mejor intelijencia entre patrones y obreros; y
2.o Constituir Tribunales de Conciliación y arbitraje para resolver las diferencias, que voluntariamente, le sometan industriales y obrero.
Art. 16. Habrá tantos consejos del trabajo como inspecciones rejionales se creen y cada Consejo ejercerá sus atribuciones en las provincias que correspondan a la respectiva Inspección rejional.
Art. 17. Los Consejos se compondrán de seis miembros: dos designados por el Presidente de la República, dos elegidos por las instituciones o sociedades representativas de los intereses patronales, y dos elejidos por sociedades de empleados o sindicatos de obreros.
Presidirá los Consejos, sin derecho a voto, el jefe de la Oficina del Trabajo, y cada inspector rejional en los Consejos de su zona respectiva.
Un Reglamento especial determinará las condiciones a que debe sujetarse la designación de los miembros de los Consejos, espresados en el primer inciso de este artículo, como asimismo, la forma en que funcionará estos Consejos.
Art. 18. La Oficina del Trabajo tendrá el personal y las inspecciones rejionales que le fije la lei de presupuestos.
Derógase el decreto número 1,630, de 12 de setiembre último.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de Leyes y Decretos del Gobierno".-Sanfuentes.- Malaquías Concha.