DETERMINA EQUIVALENCIA DE ASIGNATURAS Y REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LOS PROFESORES QUE DESEMPEÑEN LABORES DOCENTES EN CARABINEROS DE CHILE

    Santiago, 30 de Enero de 1976.- S. E. el Presidente de la República de Chile decretó hoy lo que sigue:

    Núm. 50.- Vistos:

    a) Lo dispuesto en los artículos 38º y 39º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior; decretos leyes números 1 y 128, de 1973; 444 y 1.063, de 1974 y 1975, respectivamente;
    b) El decreto Nº 4.529, de 23 de Noviembre de 1954, del Ministerio del Interior;
    c) Lo propuesto por la Dirección General de Carabineros, en su oficio Nº 1.445, de 12 de Enero del año en curso, y
    d) La facultad que me confiere el Nº 1) del artículo 10º del decreto ley Nº 527 de 17 de Junio de 1974,

    Decreto:

    Determínase que las asignaturas de los cursos que funcionen en los establecimientos docentes de Carabineros de Chile tendrán las equivalencias y remuneraciones que se indican y los profesores deberán reunir los requisitos que se señalan:


    TITULO I

    Equivalencias y remuneraciones


    Artículo 1º- Las asignaturas de los cursos que funcionen en los establecimientos docentes de Carabineros de Chile, tendrán las siguientes equivalencias.
    a) Universitaria: Para los Cursos de Formación, Perfeccionamiento y Especialización de Jefes, Oficiales y Aspirantes a Oficiales;
    b) Universitaria Técnica: Para los Cursos de Perfeccionamiento y Especialización de Personal Contrata, y
    c) Secundaria: Para los Cursos de Formación del Personal a Contrata.


    Articulo 2º- Las remuneraciones de los Profesores de los establecimientos docentes de Carabineros se fijarán de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, en concordancia con lo dispuesto en la letra c) del artículo 24º de la ley Nº 13.305, de 6 de Abril de 1959, y artículo 305º del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, que se refieren a trienios y asignaciones de títulos, respectivamente.

    TITULO II

    Instituto Superior


    Artículo 3º- Las asignaturas que comprendan los programas de estudio de los Cursos que funcionen en el Instituto Superior de Carabineros tendrán equivalencia universitaria.


    Artículo 4º- Para ser designado Profesor del Instituto Superior de Carabineros, titulado o adjunto, deberán los postulantes cumplir todas las exigencias que en esta materia contempla el Reglamento respectivo.

    TITULO III

    Escuela de Carabineros


    Artículo 5º- Las asignaturas de los Cursos que funcionen en la Escuela de Carabineros tendrán equivalencia universitaria, universitaria técnica o secundaria, de acuerdo a la clasificación que de ellas se hace en el articulo 1º.


    Artículo 6º- Los Profesores civiles que atiendan asignaturas de Derecho o Culturales, en los Cursos de categoría universitaria, deberán poseer título universitario y acreditar como mínimo cinco años de ejercicio en la docencia o diez en la profesión.
    Los Oficiales Profesores con título universitario, para desempeñar tales asignaturas, deberán acreditar solamente un mínimo de cinco años de servicios en Carabineros.


    Artículo 7º- Los Oficiales profesores que desarrollen asignaturas de orden profesional en los Cursos de equivalencia universitaria, deberán tener como mínimo dos años de experiencia docente o cinco de servicios en la institución. Además, estar clasificados en Lista Nº 1, de méritos, si procede, y haber demostrado inclinación o especiales aptitudes para la docencia.


    Artículo 8º- Los Profesores Civiles que atiendan asignaturas de Derecho o Culturales, en los Cursos de categoría universitaria técnica o secundaria, deberán poseer título universitario, acreditando dos años de experiencia docente a lo menos o cinco en el ejercicio de la profesión.
    Los Oficiales Profesores con título universitario sólo deberán acreditar un mínimo de cinco años de servicios en Carabineros, para desempeñar tales asignaturas.


    Artículo 9º- Los Oficiales Profesores que se desempeñen en asignaturas de orden profesional, en los Cursos de equivalencia universitaria técnica o secundaria, deberán estar clasificados en Lista Nº 1, de méritos, si procede, y haber demostrado inclinación o especiales aptitudes para la docencia.

    Con todo, podrá ser nombrado profesor, personal que no sea de nombramiento supremo, siempre que del análisis de sus antecedentes personales y profesionales se desprenda que posee aptitudes relevantes para el ejercicio de la docencia y amplio dominio del ramo a desarrollar.

    TITULO IV

    Escuela de Suboficiales


    Articulo 10º- Las asignaturas de los Cursos que funcionen en la Escuela de Suboficiales tendrán equivalencia universitaria técnica o secundaria, según corresponda a la clasificación que de ellas se hace en el artículo 1°.


    Artículo 11º- En los Cursos que funcionen en la Escuela de Suboficiales de Carabineros se aplicarán las mismas normas que el presente decreto en su Título III determina para la Escuela de Carabineros, respecto a equivalencia de asignaturas y requisitos que deben reunir los profesores de ramos de categoría universitaria técnica o secundaria, según corresponda,

    TITULO V

    Grupos de Instrucción y otros Cursos Institucionales


    Artículo 12º- Las asignaturas que se desarrollen en los Grupos de Instrucción u otros de similar estructura tendrán categoría secundaria, debiendo los Profesores de éstos reunir los requisitos contemplados en los artículos 8º y 9º del Titulo III.


    Artículo 13º- Los Oficiales Profesores que se desempeñen como Instructores de los Grupos de Instrucción deben ser seleccionados preferentemente de entre los Tenientes que posean el Título de Instructores, otorgado por la Escuela de Carabineros.


    Artículo 14º- En aquellos Cursos que se desarrollen en otras Reparticiones que no sean el Instituto Superior o Escuelas, cuyos alumnos sean Oficiales o Personal a Contrata, las asignaturas serán de categoría universitaria o universitaria técnica, de acuerdo a la clasificación que se hace en las letras a) y b) del artículo 1º, debiendo los profesores cumplir los requisitos que para estas categorías se señalan en los artículos 6º, 7º, 8º y 9º del Título III.

    TITULO VI

    Nombramiento de Profesores


    Artículo 15°- Será facultad de la Dirección de Instrucción disponer la tramitación del nombramiento de los Profesores del Instituto Superior de Carabineros, Escuela de Carabineros, Escuela de Suboficiales, Grupos de Instrucción y de otros Cursos institucionales, lo que se hará previo concurso entre los postulantes que reúnan los requisitos correspondientes.

    Para este objeto, se constituirá una Comisión presidida por el Director de Instrucción, por el Jefe de Estudios y dos Profesores del Plantel que requiera los nombramientos, debiendo estos últimos ser propuestos por la Dirección de cada establecimiento.

    Las peticiones de nombramiento de Profesores deben ser cursadas a la Dirección de Instrucción, para que la Comisión respectiva proceda al estudio de los antecedentes de cada oponente. Las Reparticiones de las cuales dependan Grupos de Instrucción, u otros Cursos, adoptarán similar procedimiento, interviniendo en la selección de estos Profesores la Comisión que el Director de Instrucción nomine para estos efectos.
    Aprobadas las proposiciones correspondientes, se solicitará la dictación del decreto respectivo.


    Artículo 16º- Derógase el decreto de Interior Nº 4.529, de 23 de Noviembre de 1954, y toda otra disposición que se refiera a esta materia.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial e insértese en el Boletín Oficial de Carabineros de Chile.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- César Raúl Benavides Escobar, General de División, Ministro de Defensa Nacional suplente.- Miguel Retamal Salas, Ministro de Educación Pública subrogante.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Roberto Linderman García, Tte. Coronel de Carabineros, Subsecretario MDN. subrogante.