Artículo 141.- Modifícase el Decreto Supremo N° 4 de 1992 del Ministerio de Salud, en la forma que a continuación se indica:

    1. Elimínase en el artículo 2º, el concepto de Equipo de Calefacción.

    2. Reemplázase el párrafo del inciso 1º del artículo 7, que está a continuación del punto seguido y que comienza con la palabra "Respecto" y termina con el vocablo "Presidencia", por el siguiente texto:

    "Respecto de las fuentes estacionarias nuevas categorizadas como proceso, la obligación de compensar un 150% será exigible sólo respecto de aquellas cuyas emisiones de material particulado sea igual o superior a 2,5 t/año."

    3. Agrégase al final del artículo 7, el siguiente texto:

    "Tratándose de una fuente estacionaria puntual nueva en reemplazo de otra fuente estacionaria puntual nueva, se aplicará lo siguiente:

    a) Si la Emisión Diaria Declarada de MP de la fuente nueva es menor o igual que la Emisión Diaria Permitida para la fuente nueva a reemplazar, la compensación exigida será de un 100%.

    b) Si la Emisión Diaria Declarada de MP de la fuente nueva es mayor que la Emisión Diaria Permitida de MP para la fuente nueva a reemplazar, la compensación operará de la siguiente forma:

    b1) 100% sobre la emisión equivalente a la Emisión Diaria Permitida de MP para la fuente nueva a reemplazar.

    b2) 150% sobre el diferencial de emisiones que supere la Emisión Diaria Permitida de MP para la fuente nueva a reemplazar.".