Artículo 143. Modifícase el Decreto Supremo Nº 55, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en la forma que a continuación se indica:

    1. Sustitúyase en el artículo 2°, inciso primero, la frase "señaladas en el artículo 4°; para cumplir, cuando corresponda, con las normas de emisión señaladas en el artículo 8 bis" por la frase "que corresponda de acuerdo a lo señalado por el presente Decreto".

    2. Sustitúyase en el artículo 3°, inciso primero, la frase "del artículo 4°, y del artículo 8 bis cuando corresponda" por la frase "de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto".

    3. Sustitúyase en el artículo 3°, inciso tercero, la frase "del artículo 4° y del artículo 8 bis cuando corresponda", por la frase "que corresponda de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto".

    4. Intercálase entre la frase "artículo 8° bis" y la coma, del inciso primero del artículo 6°, la siguiente frase:

    "o en el artículo 8° ter"

    5. Sustitúyase en el artículo 6°, inciso primero, la frase "cuando corresponda" por la frase "según corresponda".

    6. Intercálase entre la frase "artículo 8 bis" y la frase "cuando corresponda", del inciso segundo del artículo 6°, la siguiente frase:

    "y las del artículo 8 ter".

    7. Agrégase el siguiente Artículo 8 ter:

    "Artículo 8 ter: Los vehículos motorizados pesados con motor diesel y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, se solicite a contar del 1 de enero de 2012, sólo podrán circular por la Región Metropolitana si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HCT), hidrocarburos no metánicos (HCNM), óxidos de nitrógeno (NOx) y material particulado (MP) que se indican en los puntos a.1) o a.2):

    a.1) Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/caballos de fuerza al freno-hora (g/bHp-h):

   

    Las mediciones se efectuarán conforme a los métodos normalizados definidos por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América (US-EPA), indicados en el CFR-40 Part 86 (Code of Federal Regulations).

    a.2) Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/kiloWatt-hora (g/kW-h). Deberán cumplir con los niveles de emisión señalados en la Tabla 2 y Tabla 3.

 

    Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Unión Europea en la Directiva 88/77/CEE modificada por la Directiva 99/96/CEEM en los métodos de pruebas denominados Ciclo Europeo de Estado Continuo (ESC).

 

    Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Unión Europea en la Directiva 88/77/CEE modificada por la Directiva 99/96/CEEM en los métodos de pruebas denominados Ciclo Europeo de Transición (ETC).

    Para el caso de los motores que cuenten con filtro de partículas para el post tratamiento de las emisiones, el cual deberá ser parte de los componentes que el fabricante ofrece como equipamiento original de fábrica, deberán cumplir con al menos uno de los siguientes requisitos técnicos y ser acreditado como parte del proceso de certificación de la norma de emisiones del motor:

    i. Que, el motor operando en combinación con el filtro de partículas cumpla con los niveles máximos de emisiones establecidos en los puntos a.1) o a.2) del presente artículo, medidos en las condiciones normalizadas que allí se indican.

    ii. Que, se acredite mediante la presentación de los antecedentes técnicos y descriptivos que el filtro de partículas se encuentre en el listado de sistemas ensayados y aprobados que publica la Federal Office for the Environment (FOEN) de Suiza, o bien, que se acredite que éste cumple con las condiciones de medición establecidas de acuerdo al Código de Regulaciones del Estado de California de los Estados Unidos en el Título 13, Capítulo 14, secciones 2700 a 2710, para un nivel 3 de reducción de material particulado, y que el motor cumple con los niveles máximos de emisiones establecidos en los puntos a.1) o a.2), considerando para la verificación del cumplimiento del nivel de emisiones de material particulado (MP), la multiplicación del nivel de emisiones de la certificación del motor por, uno menos la eficiencia del filtro, dividida esta última por cien.

    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer exigencias adicionales para los motores que cuentan con sistemas en base a aditivos para reducir las emisiones de óxidos de nitrógeno, que garanticen su correcta operación durante su vida útil

    En la verificación de emisiones contaminantes de vehículos cuyos motores cuenten con filtro de partículas para el postratamiento de las emisiones, que se efectúe en la vía pública o en las plantas revisoras, la opacidad en flujo parcial en carga y en el ensayo de aceleración libre, deberá ser de 0,24 m-1 como máximo. En ambos casos, las mediciones se efectuarán conforme al método indicado en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 4 de 1994 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".

    8. Intercálase entre el inciso primero y el inciso segundo del artículo 6°, el siguiente inciso nuevo:

    "Los vehículos motorizados pesados cuyo motor cumpla con las normas de emisión establecidas en el artículo 8 bis y no con las del artículo 8 ter cuando corresponda, recibirán un autoadhesivo de color amarillo con las características y ubicación que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que será entregado al momento de obtenerse su primer permiso de circulación o en una oportunidad posterior si la acreditación del cumplimiento de la respectiva norma de emisión se produce con posterioridad a la obtención de dicho permiso de circulación. El autoadhesivo deberá mantenerse en el parabrisas del vehículo. Los vehículos que reciban sello amarillo podrán circular por todo el país con excepción de la Región Metropolitana."