Artículo 144. Modifícase el Decreto Supremo N° 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en la forma que a continuación se especifica:

    1. Sustitúyase en el artículo 2°, la frase "señaladas en el artículo 4° y en el artículo 8° bis, cuando corresponda" por la frase "según corresponda de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto,".

    2. Sustitúyase en el artículo 3°, inciso primero, la frase "del artículo 4°, y del artículo 4° bis1" por la frase "señaladas en el presente Decreto,".

    3. Sustitúyase en el artículo 6°, inciso primero, la frase "del artículo 4° bis" por la frase "de los artículos 4° bis, 4° ter o 4° quáter según corresponda".

    4. Agrégase el siguiente artículo 4° ter:

    "Artículo 4° ter.- Los vehículos motorizados medianos cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite después de transcurridos doce meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del D.S. N° 66 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sólo podrán circular en la Región Metropolitana si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan a continuación:

    a.1. Vehículos medianos con motor a gasolina, gas licuado de petróleo (GLP) o gas natural comprimido (GNC).

    Deberán cumplir los niveles de emisión señalados en las Tablas a.1. o a.2, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes, soliciten al momento de la homologación.

   

    Las mediciones se efectuarán conforme lo señalado en la letra a), del artículo 5.

   

    Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipulada por la Comunidad Europea en la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE y la Directiva 2002/80/CE.

    Las emisiones evaporativas de hidrocarburos y del carter, se regirán por lo establecido en las letras b) y c) del artículo 4º del presente Decreto.

    b.2. Vehículos medianos con motor diesel.

    Deberán cumplir los niveles de emisión señalados en las Tablas b.1 o b.2, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes, soliciten al momento de la homologación.

   

    Las mediciones se efectuarán conforme lo señalado en la letra a), del artículo 5.

   

    Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipulada por la Comunidad Europea en la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE y la Directiva 2002/80/CE."

    5. Agrégase el siguiente artículo 4° quáter:

    "Artículo 4º quáter.- Los vehículos motorizados medianos diesel cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1 de septiembre de 2012, sólo podrán circular en la Región Metropolitana si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan en la Tabla a.1 o Tabla a.2, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes, soliciten al momento de la homologación.

     

    Las mediciones se efectuarán conforme lo señalado en la letra a), del artículo 5.

   

    Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Comunidad Europea en la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE y la Directiva 2002/80/CE."

    6. Agrégase a continuación del punto final del inciso segundo del artículo 6°, el siguiente párrafo:

    "Asimismo, desde la entrada en vigencia del artículo 4° ter, los vehículos medianos que no cumplan con las normas de emisión allí estipuladas recibirán un autoadhesivo de color amarillo. Por su parte, los vehículos medianos diesel recibirán un autoadhesivo de color amarillo cuando no cumplan con las normas de emisión dispuestas en el artículo 4° quáter a contar de su entrada en vigencia."