Artículo 145. Modifícase el Decreto Supremo N° 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en la forma que a continuación se indica:

    1. Reemplázase en el artículo 2°, inciso primero, la frase "señalados en el artículo 4° y en el artículo 11 bis, cuando corresponda" por la frase "que corresponda de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto".

    2. Reemplázase la frase "cuando entre en vigencia dicha norma", del inciso tercero del artículo 2°, por la siguiente frase:

    "en el artículo 4° ter o en el artículo 4° quáter, cuando entren en vigencia dichas normas"

    3. Intercálase entre la frase "del artículo 4° bis" y la coma, del inciso primero del artículo 6°, la siguiente frase:

    ", artículo 4° ter o artículo 4° quáter"

    4. Agrégase el siguiente Artículo 4° ter:

    "Artículo 4° ter.- Los vehículos motorizados livianos con motor gasolina, gas licuado de petróleo (GLP) o gas natural comprimido (GNC), cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite después de transcurridos doce meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del D.S. N° 66 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sólo podrán circular en la Región Metropolitana si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan en las Tablas a.1 o a.2, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación.

   

    Las mediciones se efectuarán conforme lo señalado en la letra a), del artículo 5.

   

    Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipulada por la Comunidad Europea en la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE y la Directiva 2002/80/CE."

    Las emisiones evaporativas de hidrocarburos y del carter, se regirán por lo establecido en las letras b) y c) del artículo 4º del presente Decreto."

    5. Agrégase el siguiente Artículo 4° quáter.

    "Artículo 4º quáter.- Los vehículos livianos motorizados Diesel cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite en las fechas señaladas en cada caso, deberán cumplir los niveles de emisión provenientes del sistema de escape en gramos/kilómetros (g/km), señaladas en las Tablas a.1 o a.2, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación.

   

    Los niveles señalados en esta Tabla serán exigibles a contar de 1 de septiembre de 2011.

    Las mediciones se efectuarán conforme lo señalado en la letra a), del artículo 5.

   

    Los niveles señalados en esta Tabla para Vehículos Livianos de Pasajeros y Vehículos Comerciales Livianos Clase 1, serán exigibles a contar del 1 de septiembre de 2011. Los niveles señalados en esta Tabla para Vehículos Comerciales Livianos Clase 2 y 3, serán exigibles a contar del 1 de septiembre de 2012.

    Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipulada por la Comunidad Europea en la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE y la Directiva 2002/80/CE."

    6. Reemplázase el inciso segundo del artículo 6°, por el inciso siguiente:

    "Por su parte los vehículos motorizados livianos, cuya primera inscripción se solicite a contar del 1 de septiembre de 1992, recibirán un autoadhesivo de color amarillo, en las siguientes circunstancias:

    a) Hasta la entrada en vigencia del artículo 4° quáter, los vehículos Diesel que no cumplan con las normas de emisión del artículo 4° bis letra b).

    b) Desde la entrada en vigencia del artículo 4° quáter, los vehículos Diesel que no cumplan con las normas de emisión allí estipuladas.

    c) Desde la entrada en vigencia del artículo 4° ter, los vehículos Otto que no cumplan con las normas de emisión allí estipuladas."
   
    7. Reemplázase el inciso final del artículo 11 bis por el siguiente inciso:

    "Sólo podrán circular en la Región Metropolitana los vehículos comerciales y livianos de pasajeros si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión establecidos en el artículo 4° bis, en el artículo 4° ter o en el artículo 4° quáter del presente decreto y en las épocas que correspondan."