Artículo 146. Modifícase el Decreto Supremo N° 104, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en la forma que a continuación se especifica:

    1. Reemplázase el inciso segundo del artículo 1° por el siguiente inciso:

    "Estos vehículos sólo podrán circular por calles y caminos públicos del país si son mecánicamente aptos para cumplir con los límites de emisión que correspondan de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas establecidas para su revisión técnica."

    2. Agrégase el siguiente artículo 3º bis:

    "Artículo 3º bis.- Las motocicletas cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite a partir de los nueve meses siguientes contados desde la publicación del Decreto Nº 66, de 2009, del Minsegpres, para circular por la Región Metropolitana, deberán cumplir, indistintamente, en condiciones normalizadas de medición, con los niveles máximos de emisión que se indican en la Tabla 1 o en la Tabla 2, según la norma por la que los fabricantes, importadores, armadores, distribuidores o sus representantes, opten al momento de la homologación:

     

    Para quienes opten por los niveles de emisión señalados en la Tabla 1, las mediciones se efectuarán conforme a lo indicado en la letra a), del artículo 4.

   

    Para quienes opten por los niveles de emisión señalados en la Tabla 2, las mediciones se efectuarán conforme a lo indicado en la letra b), del artículo 4.

    Las motocicletas de tres o cuatro ruedas deberán cumplir con los niveles máximos señalados en la Tabla Nº2 del artículo 3º de este decreto.

    A solicitud del fabricante, armador, importador o sus representantes, al momento de la homologación podrá utilizarse el procedimiento de ensayo previsto en el Reglamento Técnico Mundial (RTM) CEPE/ONU Nº 2 (Reglamento Técnico Mundial CEPE / ONU N ° 2 "Método de medición para motocicletas de dos ruedas equipadas con un motor de encendido por chispa o por compresión en lo que concierne a la emisión de agentes contaminantes gaseosos, emisiones de CO2 y consumo de carburante" (ECE/TRANS/180/Add2, de 30agosto de 2005) para las motocicletas como alternativa al procedimiento de ensayo señalado en la Directiva 97/24/EC de la Comunidad Europea. En el caso de que utilice el procedimiento establecido en el RTM Nº 2, la motocicleta deberá cumplir los límites de emisiones que se señalan en la Tabla 3:

   

    Las motocicletas de cilindrada inferior o igual a 50 centímetros cúbicos y con una velocidad máxima inferior o igual a 45 km/h, deberán cumplir con los niveles máximos de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HCT) y óxidos de nitrógeno (NOx), medidos en gramos por kilómetro recorrido (gr/km), que se indican en la Tabla 2."

    3. Reemplázase la frase "señalados en el artículo 3º", del artículo 6°, por la siguiente:

    "que le corresponden de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto"