Artículo 147. Modifícase el Decreto Supremo N° 811, de 1993, del Ministerio de Salud, en la forma que a continuación se especifica:

    a) Reemplázase en el párrafo primero del Nº1, la frase que comienza con la palabra "combustibles" y que termina con un punto, por la que se indica a continuación:

    "leña y otros dendroenergéticos y que no estén provistas de sistemas de doble cámara de combustión, en todas las comunas de la Región Metropolitana".

    b) Elimínase el párrafo segundo del Nº1.

    c) Reemplázase en el número 2º la frase que viene a continuación de la segunda coma y que comienza con la preposición "de" y que termina con un punto, por la que se indica a continuación:

    "de los calefactores destinados a la calefacción de viviendas y de establecimientos públicos o privados que utilicen leña y otros dendroenergéticos, en toda la Región Metropolitana.".

    d) Intercálase entre los números 2º y 3º, el siguiente número 3º nuevo, pasando el actual número 3º a ser número 4º:

    "3°. Transcurrido que sea un año a partir de la entrada en vigencia de la norma de emisión de material particulado a que se refiere el artículo 102 del Decreto Supremo Nº 66, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se prohíbe el uso en forma permanente de los calefactores que no cumplan con el nivel máximo ahí establecido, que se encuentren instalados en las áreas urbanas, definidas en los instrumentos de Planificación Territorial de la Región Metropolitana de Santiago.

    Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por calefactor aquel definido en el artículo 99, del Decreto Supremo Nº 66, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.".