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Decreto 152 ESTABLECE REGLAMENTO SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS ASESORES QUE INDICA

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Decreto 152

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Promulgación: 27-ABR-1994

Publicación: 02-DIC-1994

Versión: Última Versión - 19-NOV-2021

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    ESTABLECE REGLAMENTO SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS ASESORES QUE INDICA
    Santiago, 27 de Abril de 1994.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 152.- Visto: lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 18.910, incorporado por la ley N° 19.213, y en el artículo 32°, N° 8, de la Constitución Política de la República,
    Decreto:

    Artículo 1°.- El Consejo Nacional asesor del Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, en adelante INDAP, y los Consejos Regionales asesores de los Directores Regionales de ese Instituto, creados por el artículo 15 de la ley N° 18.910, se regirán en cuanto a la designación de sus miembros y funcionamiento por las normas del presente reglamento.

    Artículo 2°.- La designación de los integrantes del Consejo Nacional se hará de la siguiente forma:
a) Los tres representantes del Ministerio de Agricultura a que se refiere el artículo 15 de la ley N° 18.910, serán designados por el Ministro de dicha Cartera, mediante resolución.
b) El representante del Ministerio de
    Planificación y Cooperación será designado por el Ministro de dicha Secretaría de Estado, también por resolución.
c) Los representantes del Colegio de Ingenieros Agrónomos Ag., del Colegio Médico Veterinario Ag., de la Asociación de Exportadores de Chile y de la Corporación de Desarrollo Social del Sector Rural, serán designados por las respectivas instituciones, y
d) Los cinco representantes de las organizaciones nacionales de pequeños productores agrícolas y campesinos con personalidad jurídica vigente, serán designados por las entidades que se encuentren inscritas en el Registro a que se refiere el inciso primero, del artículo 15, de este Reglamento.
    Los representantes indicados en las letras a), b) y c) permanecerán en sus cargos mientras cuenten con la confianza del Ministro o de la entidad que los hubiere designado y los de la letra d), durarán dos años en el cargo, a contar desde su designación y podrán ser redesignados para períodos sucesivos.
    El Consejo elegirá un Presidente de entre sus miembros, que será el encargado de convocarlo a requerimiento del Director Nacional o Directores Regionales, en su caso, y de dirigir sus debates. Durará dos años en el cargo.

    Artículo 3°.- En las oportunidades que corresponda renovar a los integrantes de la letra d) del artículo 2°, el Director Nacional de INDAP requerirá a las organizaciones a que se refiere dicha disposición la designación de los respectivos representantes y si ello no se hiciere dentro del término de 30 días contados desde la fecha de la solicitud, se constituirá el Consejo únicamente con los miembros que mantengan su designación vigente. Igual procedimiento se observará cuando algunas de las entidades indicadas en la letra c) del artículo segundo remuevan a algún representante sin designar inmediatamente a su reemplazante.

    Artículo 4°.- El Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Atender las consultas que formule el Director Nacional de INDAP relativas a las políticas públicas sectoriales y su ejecución, y b) Emitir informes sobre las materias consultadas.

    Artículo 5°.- El Consejo emitirá su opinión o informes dentro del plazo que el Director Nacional fije.
    Si el Consejo no se manifestare sobre la materia consultada dentro del término señalado, el Director Nacional podrá prescindir de su pronunciamiento.
    Artículo 6°.- INDAP proporcionará al Consejo el personal, elementos y materiales que necesite para el cumplimiento de sus funciones y designará a un funcionario para que actúe como Secretario, quien tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:
a) Confeccionar la tabla de las sesiones;
b) Tomar actas de las sesiones y hacer las
    transcripciones correspondientes, y
c) Llevar el Registro a que se refiere el
    artículo 15 de este Reglamento.

    Artículo 7°.- El quórum para sesionar será el de la mayoría de los miembros del Consejo y los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes.
    Artículo 8°.- Los requerimientos que se formulen por el Director al Consejo se harán por escrito y a ellos deberá adjuntarse todos los antecedentes necesarios para su acertada resolución. El Secretario del Consejo será el encargado de recibir tales requerimientos y anotar su recepción en el Libro de Ingresos, con indicación de la fecha de su recibo.

    Artículo 9°.- Los Consejos Regionales estarán integrados por:
a) El Secretario Regional Ministerial de
    Agricultura correspondiente;
b) El Secretario Regional Ministerial de
    Planificación y Cooperación respectivo, y c) Cinco representantes de las organizaciones de pequeños productores agrícolas y campesinos con personalidad jurídica, elegidos por sus bases con a lo menos un representante por provincia, que se encuentren inscritas en el Registro a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de este Reglamento.
    EstosDecreto 17,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 19.11.2021
representantes durarán cuatro años en el cargo, a contar de su elección y podrán ser reelegidos por una sola vez.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 19-NOV-2021
19-NOV-2021
Intermedio
De 28-MAY-2021
28-MAY-2021 18-NOV-2021
Texto Original
De 02-DIC-1994
02-DIC-1994 27-MAY-2021

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