ESTABLECE REGLAMENTO SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS ASESORES QUE INDICA
    Santiago, 27 de Abril de 1994.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 152.- Visto: lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 18.910, incorporado por la ley N° 19.213, y en el artículo 32°, N° 8, de la Constitución Política de la República,
    Decreto:

    Artículo 1°.- El Consejo Nacional asesor del Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, en adelante INDAP, y los Consejos Regionales asesores de los Directores Regionales de ese Instituto, creados por el artículo 15 de la ley N° 18.910, se regirán en cuanto a la designación de sus miembros y funcionamiento por las normas del presente reglamento.

    Artículo 2°.- La designación de los integrantes del Consejo Nacional se hará de la siguiente forma:
a) Los tres representantes del Ministerio de Agricultura a que se refiere el artículo 15 de la ley N° 18.910, serán designados por el Ministro de dicha Cartera, mediante resolución.
b) El representante del Ministerio de
    Planificación y Cooperación será designado por el Ministro de dicha Secretaría de Estado, también por resolución.
c) Los representantes del Colegio de Ingenieros Agrónomos Ag., del Colegio Médico Veterinario Ag., de la Asociación de Exportadores de Chile y de la Corporación de Desarrollo Social del Sector Rural, serán designados por las respectivas instituciones, y
d) Los cinco representantes de las organizaciones nacionales de pequeños productores agrícolas y campesinos con personalidad jurídica vigente, serán designados por las entidades que se encuentren inscritas en el Registro a que se refiere el inciso primero, del artículo 15, de este Reglamento.
    Los representantes indicados en las letras a), b) y c) permanecerán en sus cargos mientras cuenten con la confianza del Ministro o de la entidad que los hubiere designado y los de la letra d), durarán dos años en el cargo, a contar desde su designación y podrán ser redesignados para períodos sucesivos.
    El Consejo elegirá un Presidente de entre sus miembros, que será el encargado de convocarlo a requerimiento del Director Nacional o Directores Regionales, en su caso, y de dirigir sus debates. Durará dos años en el cargo.

    Artículo 3°.- En las oportunidades que corresponda renovar a los integrantes de la letra d) del artículo 2°, el Director Nacional de INDAP requerirá a las organizaciones a que se refiere dicha disposición la designación de los respectivos representantes y si ello no se hiciere dentro del término de 30 días contados desde la fecha de la solicitud, se constituirá el Consejo únicamente con los miembros que mantengan su designación vigente. Igual procedimiento se observará cuando algunas de las entidades indicadas en la letra c) del artículo segundo remuevan a algún representante sin designar inmediatamente a su reemplazante.

    Artículo 4°.- El Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Atender las consultas que formule el Director Nacional de INDAP relativas a las políticas públicas sectoriales y su ejecución, y b) Emitir informes sobre las materias consultadas.

    Artículo 5°.- El Consejo emitirá su opinión o informes dentro del plazo que el Director Nacional fije.
    Si el Consejo no se manifestare sobre la materia consultada dentro del término señalado, el Director Nacional podrá prescindir de su pronunciamiento.
    Artículo 6°.- INDAP proporcionará al Consejo el personal, elementos y materiales que necesite para el cumplimiento de sus funciones y designará a un funcionario para que actúe como Secretario, quien tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:
a) Confeccionar la tabla de las sesiones;
b) Tomar actas de las sesiones y hacer las
    transcripciones correspondientes, y
c) Llevar el Registro a que se refiere el
    artículo 15 de este Reglamento.

    Artículo 7°.- El quórum para sesionar será el de la mayoría de los miembros del Consejo y los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes.
    Artículo 8°.- Los requerimientos que se formulen por el Director al Consejo se harán por escrito y a ellos deberá adjuntarse todos los antecedentes necesarios para su acertada resolución. El Secretario del Consejo será el encargado de recibir tales requerimientos y anotar su recepción en el Libro de Ingresos, con indicación de la fecha de su recibo.

    Artículo 9°.- Los Consejos Regionales estarán integrados por:
a) El Secretario Regional Ministerial de
    Agricultura correspondiente;
b) El Secretario Regional Ministerial de
    Planificación y Cooperación respectivo, y c) Cinco representantes de las organizaciones de pequeños productores agrícolas y campesinos con personalidad jurídica, elegidos por sus bases con a lo menos un representante por provincia, que se encuentren inscritas en el Registro a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de este Reglamento.
    EDecreto 1, AGRICULTURA
N° 1
D.O. 28.05.2021
stos representantes durarán cuatro años en el cargo, y no podrán ser reelegidos para el período siguiente.
    Artículo 10.- Cuando corresponda renovar a los integrantes de la letra c) del artículo anterior, el Director Regional de INDAP requerirá a las organizaciones a que se refiere dicha letra, con a lo menos tres meses de antelación, que convoquen a elección para reemplazar a los representantes cuyo período esté próximo a expirar. La elección de representantes se hará en un solo acto, en el que todas las organizaciones inscritas podrán presentar candidatos, y resultarán electos los postulantes que obtengan las cinco más altas mayorías.
    Si no se efectuare esta elección antes de la fecha en que expire el período para que el que hubieren sido elegidos los representantes salientes, el Consejo funcionará únicamente con los integrantes de las letras a) y b) del artículo precedente. Sin perjuicio de que el Director Regional de INDAP llame a una segunda elección si así se lo solicita una o más organizaciones a que se refiere la letra c) del artículo 9°.

    Artículo 11.- El Consejo Regional tendrá por función absolver las consultas que le formule el Director Regional de INDAP relativas a las políticas sectoriales para la región o a las dem s materias que estime conveniente. Estas consultas deberán absolverse y comunicarse a dicha autoridad dentro del término de 15 días, contados desde la fecha en que se hayan formulado, y si así no se hiciere dicha autoridad regional podrá prescindir de su pronunciamiento.

    Artículo 12.- INDAP proporcionará al Consejo Regional el personal, elementos y materiales que necesite para el cumplimiento de sus funciones y designará a un funcionario para que cumpla con las labores indicadas en las letras a) y b) del artículo 6° y para que lleve el registro de las organizaciones que operen en la región a que se refiere el artículo 15.
    Artículo 13.- El quórum para sesionar será el indicado en el artículo 7° y los requerimientos que se efectúen al Consejo Regional se efectuará n en la forma establecida en el artículo 8°, los que se someterán al procedimiento indicado en esta última disposición.
    Artículo 14.- Los miembros del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales desempeñarán sus funciones ad honorem.

    Artículo 15.- INDAP llevará un Registro de Organizaciones Nacionales de Pequeños Productores Agrícolas y de Campesinos en el cual podrán inscribirse las entidades de esa naturaleza, que operen a nivel nacional y que tengan personalidad jurídica. Asimismo INDAP, en cada región llevará Registros Regionales, en los cuales podrán inscribirse las organizaciones de Pequeños Productores Agrícolas y de Campesinos que operen en la respectiva región.
    El Registro Nacional estará a cargo del Secretario del Consejo Nacional y los Regionales estarán a cargo de los respectivos Secretarios de los Consejos Regionales.
    Tales funcionarios requerirán anualmente a las entidades inscritas en ellos, la presentación de un certificado que acredite que las respectivas organizaciones mantienen vigentes su personalidad jurídica.
    Los Secretarios cancelarán las inscripciones de las entidades inscritas en los Registros a su cargo cuando se les cancele su personalidad jurídica o cuando, requeridas para que presenten el certificado de vigencia de su personalidad, éstas no lo hagan dentro del término de 60 días, contados desde la fecha del requerimiento.
    Artículos Transitorios {ARTS. 1TRANS-2TRANS}
    Artículo 1°.- Dentro del plazo de 120 días, contados desde la fecha de publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, el Director Nacional y los Directores Regionales de INDAP procederán a designar los Secretarios del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales y a abrir los registros a que se refiere el artículo 15 precedente.
    Dentro de ese mismo lapso se procederá a efectuar una publicación en un periódico de circulación nacional, invitando a las organizaciones de pequeños productores agrícolas y de campesinos de nivel nacional y regional con personalidad jurídica, a inscribirse en los registros señalados en el inciso anterior.

    Artículo 2°.- Vencido el término a que se refiere el artículo anterior y dentro de los 15 días siguientes, se procederá a constituir el Consejo Nacional y los Consejos Regionales.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Emiliano Ortega Riquelme, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alejandro Gutiérrez Arteaga, Subsecretario de Agricultura.