Modifica plazos en materia de actuaciones judiciales y declaración de muerte presunta en las zonas afectadas por el terremoto.

Según esta normativa, en los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales que señala expresamente, y que se ubican en comunas afectadas por el sismo de 27 de febrero de 2010, los plazos establecidos para diligencias, actuaciones, ejercicio de acciones o derechos y la prescripción extintiva de los mismos, que se encontraban pendientes a esa fecha, se entenderán prorrogados desde la fecha indicada hasta treinta días después de la publicación de esta ley. Asimismo, los plazos que se hayan iniciado o se iniciaren entre el día 28 de febrero de 2010 y los diez días posteriores a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán prorrogados hasta treinta días después de dicha publicación.

Respecto a la muerte presunta, establece que transcurridos noventa días desde el 27 de febrero de 2010, cualquiera que tenga interés podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos con ocasión de la catástrofe ocurrida en esa fecha, que se encontraban en las Regiones de Valparaíso, Libertador Bernardo O'Higgins, del Maule y del Biobío. Debiendo el juez fijar dicha fecha como día presuntivo de la muerte.

(3 artículos permanentes)


    Artículo 2°.- Transcurridos noventa días desde el 27 de febrero de 2010, cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos con ocasión de la catástrofe ocurrida en esa fecha, que se encontraban en las Regiones de Valparaíso, Libertador Bernardo O'Higgins, del Maule y del Biobío.
    Será juez competente para conocer del procedimiento el del último domicilio del causante o cualquier otro con competencia en materia civil de la región en que se presume haya desaparecido.
    El juez fijará como día presuntivo de la muerte el 27 de febrero de 2010, e inmediatamente oficiará al Servicio del Registro Civil con el fin de que éste proceda a la inscripción de la muerte presunta.
    En lo que no fuere contrario a lo establecido en los incisos anteriores, regirá lo dispuesto en el párrafo tercero del título II del Libro I del Código Civil.
    Todas las gestiones, trámites y actuaciones a que dieren lugar las declaraciones de muerte presunta a que se refiere este artículo y que digan relación con los desaparecidos con motivo de la catástrofe ocurrida el 27 de febrero del 2010 gozarán de privilegio de pobreza, por el solo ministerio de la ley.