Introdúcense las siguientes modificaciones en el Decreto Supremo MOP N° 956, de 6 de octubre de 1997, que reglamenta la Ley de Concesiones de Obras Públicas, Reglamento DFL N° 164 de 1991 modificado por las leyes N° 19.252 de 1993 y N° 19.460 de 1996:

    1. Agrégase, a continuación del artículo 99, el siguiente Título XVI al DS MOP N° 956 de 1997, el que contendrá los artículos 100 al 110 que a continuación se indican:

    "TÍTULO XVI
    NORMAS DICTADAS EN VIRTUD DE LA LEY N° 20.410

    2. Agrégase el siguiente artículo 100°:

    "ARTÍCULO 100°
    CONSEJO DE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS

    La designación de los consejeros se efectuará mediante una resolución del Ministerio de Obras Públicas. Dentro de un plazo de 10 días desde su notificación, deberán formalizar su aceptación mediante comunicación escrita ingresada en la Oficina de Partes del Ministerio de Obras Públicas, en la que además deberá señalar su domicilio y correo electrónico, para el efecto de ser notificados de las citaciones a Consejo."

    3. Agrégase el siguiente artículo 101°:

    "ARTÍCULO 101°
    DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE CONCESIONES

1.  El Consejo se constituirá una vez que sean nombrados en sus cargos los integrantes que lo conforman.

2.  El Ministerio de Obras Públicas otorgará la asistencia administrativa necesaria para el funcionamiento del Consejo.

3.  El Ministerio de Obras Públicas pondrá a disposición del Consejo de Concesiones un abogado, con el objeto que se desempeñe como secretario abogado del Consejo. El secretario abogado del Consejo tendrá las siguientes funciones:

    a)  Llevar registro de las presentaciones que se
          hagan al Consejo.

    b)  Llevar los libros de actas respectivos y
          publicarlas debidamente firmadas dentro de un
          plazo de 15 días en el sitio electrónico del
          Ministerio de Obras Públicas, salvo el Acta
          Ejecutiva que deberá publicarla al día siguiente
          hábil.

    c)  Llevar registro de los informes que emita el
          Consejo.

    d)  Citar a los consejeros, por encargo del
          Presidente, a las sesiones del Consejo, e
          informar públicamente los días y horas de su
          realización.

    e)  Poner en conocimiento del Consejo, dentro de las
          24 horas siguientes a su presentación, los temas
          a conocer por el mismo.

    f)  Levantar acta fiel e íntegra de las sesiones del
          Consejo.

    g)  Asistir al Consejo en su administración interna
          y representarlo ante el Ministerio de Obras
          Públicas en materias administrativas.

    h)  Las demás que le encomiende el Consejo para el
          cumplimiento de sus funciones.

4.  El Consejo de Concesiones se reunirá periódicamente, en sesión ordinaria, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, salvo ausencia o impedimento de su Presidente, en cuyo caso, la sesión deberá realizarse dentro de los 5 días siguientes de cesada la ausencia o impedimento. Las demás sesiones tendrán el carácter de extraordinarias y serán convocadas a petición del Presidente. El quórum mínimo para sesionar será con la asistencia de cuatro de sus integrantes, incluyendo al Presidente. El Consejo deberá ser citado con una anticipación mínima de 5 días, mediante comunicación dirigida al domicilio o al correo electrónico de los consejeros. No se requerirá dicha antelación en caso que los consejeros comprometan expresamente su asistencia a través del secretario abogado.

5.  Se entenderá que participan en las sesiones aquellos integrantes que, a pesar de no encontrarse presentes, están comunicados simultánea y permanentemente a través de medios tecnológicos que haya autorizado el propio Consejo. En este caso, el secretario abogado dejará constancia de su asistencia y participación en la sesión en el acta que se levante de la misma.

6.  Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero y cuarto del artículo 1° bis de la Ley de Concesiones, se enviará la convocatoria a la audiencia en que se oirá a los Ministros u otras autoridades de gobierno o de la Administración del Estado, por oficio del Presidente del Consejo, con una anticipación mínima de 10 días hábiles a la fecha de la respectiva sesión. No se requerirá dicha antelación en caso que los Ministros o autoridades que correspondan comprometan expresamente su asistencia a través del secretario abogado.

7.  Los acuerdos que adopte el Consejo se decidirán por mayoría simple de los miembros presentes. Si en alguna sesión se produjere un empate en relación a alguna materia de que se esté conociendo, decidirá el voto del Presidente del Consejo.

8.  De las deliberaciones y acuerdos del Consejo, se dejará constancia en los libros de actas respectivos y en los informes que se emitan. Sin perjuicio de lo anterior, el secretario abogado deberá, además, elaborar un Acta Ejecutiva al final de cada sesión, que dé cuenta de manera sucinta de los temas tratados y del informe favorable o desfavorable, debiendo firmarse de inmediato por los asistentes y publicarse en el sitio electrónico del Ministerio de Obras Públicas al día siguiente hábil.

9.  Excepcionalmente, cuando las materias que conozca el Consejo sean de mayor complejidad, o la redacción de los fundamentos de la decisión sea más extensa, dicho Consejo deberá evacuar un informe al respecto que se incorporará al acta de la siguiente sesión. El informe será redactado por alguno de los miembros que haya concurrido al acuerdo y que designe el Presidente y, de existir voto disidente, por quien haya sostenido la posición.

10.  El Consejo fijará las normas internas que fuesen necesarias y no se encontraren definidas en la presente normativa, las cuales deberán ser informadas al Ministerio de Obras Públicas al día siguiente hábil."

    4. Agrégase el siguiente artículo 102°:

    "ARTÍCULO 102°
    CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN DE PROPOSICIONES

    Para la calificación de las postulaciones de proyectos de iniciativa privada el Ministerio de Obras Públicas considerará la rentabilidad social preliminar asociada al proyecto, su concordancia con los planes reguladores comunales, intercomunales y metropolitanos y la contribución al desarrollo territorial o las medidas de corrección y/o mitigación propuestas si no concordara. Se considerará la postulación si constituye un aporte original a la infraestructura pública, en relación con otros proyectos que hayan sido elaborados por el Estado o presentados por particulares para su realización a través del sistema de concesión, o un aporte innovador desde el punto de vista del diseño, la tecnología o gestión del proyecto. También podrán considerarse las implicancias del uso de los factores de licitación señalados en las letras d), i) y k) del artículo 7° de la Ley de Concesiones y, en general, la ausencia o la necesidad de subsidio al proyecto."

    5. Agrégase el siguiente artículo 103°:

    "ARTÍCULO 103º
    LICITACIONES PARA EJECUCIÓN DE OBRAS EN LA ETAPA DE EXPLOTACIÓN

    Si al concesionario le correspondiere realizar inversiones adicionales durante la etapa de explotación, cuya ejecución deba licitarse bajo la supervisión del MOP, de acuerdo a lo señalado en los artículos 19° y 20° de la Ley de Concesiones, la respectiva licitación deberá realizarse de la siguiente forma:

1.  El concesionario deberá llamar a licitación pública, dentro del plazo que el Ministerio de Obras Públicas fije para tales efectos, a través de un procedimiento que garantice la libre concurrencia de los oferentes que cumplan con requisitos objetivos de idoneidad, experiencia y capacidad, previamente establecidos en las bases de licitación que se dicten al efecto. El concesionario deberá adoptar las medidas necesarias para la adecuada publicidad de la convocatoria a licitación y de todas las actuaciones que comprenda el proceso, hasta la respectiva adjudicación.

2.  La licitación pública se regirá por los principios de observancia irrestricta de las bases y de igualdad de los licitantes. El concesionario atenderá a todas las condiciones que importen las inversiones adicionales a realizar y no sólo a su precio. En la determinación de las condiciones de participación impuestas por las bases, el concesionario deberá propender a la eficacia, eficiencia, calidad de las inversiones adicionales a realizar, y al ahorro en los costos administrativos del proceso de contratación.

3.  El proceso de licitación pública estará integrado, a lo menos, por las siguientes etapas y elementos: preparación de las Bases de Licitación; publicación del llamado a licitación; venta o entrega de las de Bases; revisión y verificación previa de la documentación presentada, si la hubiere; consultas, respuestas, aclaraciones, rectificaciones por errores de forma u omisiones y entrega de antecedentes con el objeto de clarificar y precisar el correcto sentido y alcance de la oferta; acto de entrega y apertura de ofertas técnicas y entrega de ofertas económicas; período de evaluación de ofertas técnicas; notificación de oferentes cuya oferta técnica haya calificado para la apertura de la oferta económica; acto de apertura de ofertas económicas; evaluación final, técnica y económica, según mecanismo de adjudicación definido en las Bases; y celebración del contrato.

4.  Las Bases de Licitación deberán contemplar plazos oportunos y suficientes para todas las etapas de la licitación y evitarán hacer exigencias meramente formales que entorpezcan o dilaten injustificadamente el proceso.

5.  El Ministerio de Obras Públicas podrá entregar al concesionario unas bases tipo de licitación, que contengan los aspectos mínimos requeridos de conformidad a los numerales precedentes, debiendo en este caso el concesionario llenar los campos pertinentes y observar fundadamente las cláusulas que le merezcan reparos.

6.  Las Bases de Licitación deberán ser notificadas por escrito al Ministerio de Obras Públicas, a través del respectivo Inspector Fiscal. El Ministerio tendrá un plazo de 60 días para aprobarlas o manifestar sus observaciones, salvo que el concesionario hubiese utilizado las bases tipo, en cuyo caso el plazo será de 10 días. Vencido el plazo correspondiente sin que el Ministerio se haya pronunciado, las bases propuestas por el concesionario se entenderán aprobadas y éste proseguirá con el procedimiento de licitación. En caso que el Ministerio formule observaciones, éstas deberán ser subsanadas por el concesionario dentro del plazo que el Ministerio de Obras Públicas fije.

7.  El llamado a licitación contendrá, a lo menos, una descripción sucinta de las modificaciones de que se trate, el plazo y lugar de retiro de las bases y la fecha, hora y lugar de entrega de las ofertas técnica y económica. El llamado a licitación deberá publicarse al menos por una vez en el Diario Oficial y otra en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de poder utilizar adicionalmente el sistema de información pública establecido en la página web del MOP.

8.  Entre la publicación del llamado a licitación y la recepción de las ofertas deberá mediar un plazo adecuado a la complejidad propia de las modificaciones a implementar, el que no podrá ser inferior, en ningún caso a 30 días corridos.
    Toda aclaración, rectificación o modificación que se introduzca a las Bases de la Licitación, deberá ser informada por el concesionario a todos y cada uno de los interesados que hayan adquirido las Bases.

9.  La evaluación de las ofertas se efectuará a través de un análisis técnico y económico de los beneficios y los costos de las modificaciones a implementar contenidos en cada una de las ofertas, para lo cual el concesionario deberá remitirse a los criterios de evaluación definidos en las Bases de Licitación. Quienes evalúen las ofertas no podrán tener conflictos de intereses con los oferentes en la licitación.

10.  El concesionario no podrá adjudicar la licitación al postulante cuya oferta no cumpla con las condiciones y requisitos establecidos en las Bases de Licitación y podrá rechazar todas las ofertas por las causales que se establezcan en las Bases. El acto de adjudicación deberá ser notificado por escrito al MOP, a través del respectivo Inspector Fiscal.

11.  En caso que, adjudicada la licitación, se requieran aumentos o disminuciones de las cantidades contratadas, no será necesaria una nueva licitación, siempre que no se altere el objeto del contrato y los fines específicos de la licitación, que así lo hubieran permitido las bases, y exista la imposibilidad práctica de desagregar la ejecución o la responsabilidad sobre la obra o servicio contratado, todo lo cual deberá ser previamente informado al MOP y aprobado por este Ministerio a través del Director General de Obras Públicas.

12.  Los concesionarios deberán mantener a disposición del MOP, para los fines de fiscalización, todos los antecedentes de los procedimientos de licitación pública a que se refiere este artículo.

13.  De verificarse algún vicio en el procedimiento o incumplimiento de alguna de las obligaciones prescritas en este artículo y/o en el contrato de concesión relativa a este mismo tema, el Director General de Obras Públicas ordenará dejar sin efecto la licitación y aplicará al concesionario las multas que establezcan las bases de licitación del contrato de concesión.

14.  Dejado sin efecto el procedimiento de licitación, el concesionario deberá iniciar uno nuevo, de conformidad a lo establecido en el presente artículo.

15.  Sin perjuicio del procedimiento contenido en los numerales precedentes, luego de aprobadas las bases de licitación por el Ministerio de Obras Públicas, el concesionario podrá solicitarle que lo autorice a hacer una oferta económica por la implementación de la modificación de las características de las obras y servicios, en las mismas condiciones que se establecen en las bases aprobadas para los demás licitantes. En este caso, la oferta económica del concesionario será considerada como el valor máximo de la licitación posterior y deberá ser comunicada en el llamado de licitación, pudiendo los demás licitantes presentar sólo ofertas económicas que mejoren la oferta del concesionario. En caso que se presente por otros licitantes una oferta que mejore la oferta del concesionario, éste podrá, por una única vez, mejorar la mejor oferta presentada por los licitantes. En caso que el concesionario mejore la menor oferta de los licitantes, aquel licitante que hubiere presentado aquella menor oferta podrá presentar una última oferta, mejorando la segunda oferta del concesionario. El Ministerio de Obras Públicas podrá aceptar esta modalidad, en las bases que le proponga el concesionario, cuando a su juicio la naturaleza y características de la obra lo permitan."

    6. Agrégase el siguiente artículo 104°:

    "ARTÍCULO 104°
    SOBRE EL PAGO AL CONCESIONARIO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO GRAVE

1.  Si declarado el incumplimiento grave, el Ministerio de Obras Públicas determinare no licitar públicamente el contrato de concesión por el plazo que le reste, dictará una resolución, previa aprobación del Ministerio de Hacienda, donde se determine la no relicitación del contrato, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial.

2.  Dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la resolución, el concesionario presentará por escrito al Ministerio de Obras Públicas una oferta de negociación que indique el valor de las inversiones u obras necesarias para la prestación del servicio que efectivamente hayan sido realizadas por él y que no hayan sido amortizadas financieramente, más los costos financieros normales del mercado pertinente a tales inversiones, debidamente acreditados, incluidos los reajustes e intereses devengados, acompañando todos los documentos fundantes.

3.  Para la preparación de dicha oferta, se deberá tener en consideración lo siguiente:

    a)  Presupuesto oficial de la obra.
    b)  Porcentaje de avance de la obra aprobado por el
          Inspector Fiscal.
    c)  Los contratos de financiamiento que haya
          suscrito el concesionario.
    d)  Los costos promedios de financiamiento en
          sectores de riesgo similar.
    e)  El valor de las inversiones efectivamente
          realizadas que no hayan sido amortizadas
          financieramente.
    f)  Los pagos que el concesionario hubiere realizado
          al Ministerio de Obras Públicas, de acuerdo a lo
          establecido en las bases de licitación.
    g)  Los otros estudios de ingeniería y otros
          antecedentes que formen parte del contrato de
          concesión.

4.  Dentro del plazo de 20 días contado desde la presentación de la oferta del concesionario, el Ministerio de Obras Públicas, previa aprobación del Ministerio de Hacienda, podrá aceptarla o formular una contrapropuesta, pudiendo solicitar para tales efectos, antecedentes adicionales o aclaraciones dentro de dicho plazo. La aceptación o contrapropuesta deberá contemplar la forma y plazo del pago de los montos involucrados.

5.  Dentro del plazo de 5 días contado desde la comunicación de la contrapropuesta por el Ministerio de Obras Públicas, el concesionario podrá aceptarla u objetarla. La objeción deberá señalar sus fundamentos y acompañar los antecedentes que la sustenten.

6.  El Ministerio de Obras Públicas, previa aprobación del Ministerio de Hacienda, podrá formular una nueva contrapropuesta, dentro del plazo de 5 días contado desde la presentación de la objeción del concesionario.

7.  Si hubiere acuerdo, total o parcial, el MOP dictará un decreto supremo aprobándolo, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda.

8.  Si vencido el plazo de sesenta días contado desde la publicación de la resolución referida en el numeral 1 precedente, no existiere acuerdo, total o parcial, se procederá conforme a lo indicado en el inciso quinto del artículo 28 de la ley.

9.  No habiéndose alcanzado acuerdo, si el concesionario no recurriere, en los plazos legales, al Panel Técnico o a la Comisión Arbitral, se entenderá aceptado el monto más alto que el Ministerio de Obras Públicas le hubiere ofrecido en la forma contemplada en este artículo.

10.  Aceptada la recomendación del Panel Técnico o determinado el monto de compensación por la Comisión Arbitral, o concurriendo la situación descrita en el numeral anterior, el MOP dictará el Decreto Supremo respectivo el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda.

11.  El Decreto Supremo que se dicte en los casos a que se refiere el numeral siete y diez, fijará las condiciones de entrega de las instalaciones, los plazos y los pagos involucrados."

    7. Agrégase el siguiente artículo 105°:

    "ARTÍCULO 105°
    SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 30 BIS DE LA LEY DE CONCESIONES

    Serán sancionados con multa de 20 a 3.500 unidades tributarias mensuales los concesionarios que infrinjan las obligaciones establecidas en los incisos primero y tercero del artículo 30 bis de la Ley de Concesiones, de acuerdo con la escala que establezcan las respectivas bases de licitación; sin perjuicio de los demás efectos que genere la infracción o incumplimiento."

    8. Agrégase el siguiente artículo 106°:

    "ARTÍCULO 106º
    SOBRE EL PAGO AL CONCESIONARIO EN CASO DE TÉRMINO ANTICIPADO DE LA CONCESIÓN

1.  Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 28 ter. de la Ley de Concesiones, la etapa de construcción, se entenderá que se extiende desde la publicación en el Diario Oficial del Decreto Supremo de adjudicación hasta la fecha de la resolución emitida por el Director General de Obras Públicas que autoriza la puesta en servicio provisoria de la totalidad de las obras.

2.  Dentro de los 20 días siguientes a la publicación del decreto que ponga término anticipado a la concesión, el concesionario presentará por escrito al Ministerio de Obras Públicas una oferta de negociación de acuerdo a lo que establezcan las bases de licitación, las cuales en todo caso deberán contemplar lo establecido en el artículo 28 ter de la Ley de Concesiones.

3.  Dentro del plazo de 20 días contado desde la presentación de la oferta del concesionario, el Ministerio de Obras Públicas, con el Visto Bueno del Ministerio de Hacienda, podrá aceptarla o formular una contrapropuesta, pudiendo solicitar para tales efectos, antecedentes adicionales o aclaraciones dentro de dicho plazo. La aceptación o contrapropuesta deberá contemplar la forma y plazo del pago de los montos involucrados.

4.  Dentro del plazo de 5 días contado desde la comunicación de la contrapropuesta por el Ministerio de Obras Públicas, el concesionario podrá aceptarla u objetarla. La objeción deberá señalar sus fundamentos y acompañar los antecedentes que la sustenten.

5.  El Ministerio de Obras Públicas, con el Visto Bueno del Ministerio de Hacienda, podrá formular una nueva contrapropuesta, dentro del plazo de 5 días contado desde la presentación de la objeción del concesionario.

6.  Si hubiere acuerdo, total o parcial, el MOP dictará un Decreto Supremo aprobándolo, el que deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda.

7.  Si vencido el plazo de sesenta días contado desde la fecha de publicación del decreto que declara el término anticipado de la concesión, no existiere acuerdo, total o parcial, se procederá conforme a lo indicado en el inciso séptimo del artículo 28 ter. de la ley.

8.  No habiéndose alcanzado acuerdo, si el concesionario no recurriere, en los plazos legales, al Panel Técnico o a la Comisión Arbitral, se entenderá aceptado el monto más alto que el Ministerio de Obras Públicas le hubiere ofrecido en la forma contemplada en este artículo.

9.  Aceptada la recomendación del Panel Técnico, determinado el monto de la indemnización por la Comisión Arbitral, o concurriendo la situación descrita en el numeral anterior, el Ministerio de Obras Públicas dictará el Decreto Supremo correspondiente en el que se fije el monto de la indemnización, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda."

    9. Agrégase el siguiente artículo 107°:

    "ARTÍCULO 107°
    DEL PANEL TÉCNICO

1.  Los integrantes del Panel Técnico serán nombrados por el Consejo de Alta Dirección Pública, mediante concurso público de antecedentes, conforme al siguiente procedimiento:

    a.  El perfil del cargo será definido por el Consejo
          de Alta Dirección Pública.
    b.  La convocatoria se hará a través de la Dirección
          Nacional del Servicio Civil.
    c.  La postulación se efectuará mediante el Sistema
          de Postulación en Línea.
    d.  El proceso de evaluación se realizará conforme a
          los procedimientos del Consejo de Alta Dirección
          Pública.
    e.  La selección será un proceso técnico de
          evaluación de los candidatos que hayan
          acreditado los requisitos exigidos para el
          desempeño del cargo y que respondan al perfil
          definido.
    f.  En caso de no haber a lo menos tres candidatos
          que hayan acreditado los requisitos exigidos
          para el cargo, el proceso deberá declararse
          desierto y repetirse.
    g.  El Ministerio de Obras Públicas informará al
          Consejo de Alta Dirección Pública la necesidad
          de proceder a su renovación parcial con al menos
          noventa días de anticipación, la que deberá
          efectuarse conforme al procedimiento establecido
          en este artículo. En caso de producirse una
          vacante por un evento distinto al cumplimiento
          del periodo el Ministerio deberá informar al
          Consejo de Alta Dirección Pública dentro de los
          cinco días siguientes de notificada la vacante
          por el Panel de Expertos.

2.  Efectuado el nombramiento de los integrantes del Panel Técnico por el Consejo de Alta Dirección Pública, éste lo comunicará al Ministerio de Obras Públicas, para la dictación de la resolución respectiva, la que deberá efectuarse dentro del plazo de 10 días siguientes a dicha comunicación.

3.  Una vez constituido el Panel, éste designará a su secretario abogado, quien tendrá las funciones indicadas en la ley y especialmente las siguientes:

    a.  Recibir, registrar y certificar el ingreso de
          las discrepancias y demás presentaciones que se
          formulen al Panel Técnico.
    b.  Poner en conocimiento de los integrantes del
          Panel Técnico, dentro de las veinticuatro horas
          siguientes a su presentación, las discrepancias
          que se sometan a su dictamen.
    c.  Poner en conocimiento de los integrantes del
          Panel Técnico, las demás presentaciones que se
          formulen.
    d.  Certificar las actuaciones del Panel y ejercer
          la custodia de sus archivos.
    e.  Levantar acta fiel e íntegra de las sesiones del
          Panel.
    f.  Asistir al Panel en su administración interna y
          representarlo en materias administrativas ante
          las partes.
    g.  Las demás que le encomiende el Panel Técnico,
          dentro del ámbito de sus atribuciones.

4.  La mitad del monto de los honorarios de los integrantes del Panel Técnico será solventada por los concesionarios titulares de contratos a los cuales sean aplicables las normas de la ley Nº 20.410, a prorrata del presupuesto oficial de la obra, la que será fijada para el año calendario siguiente por el Ministerio de Obras Públicas a través de resolución, a más tardar el mes de diciembre de cada año. Dicha prorrata se actualizará mediante resolución del Ministerio de Obras Públicas, cada vez que se publique en el Diario Oficial un nuevo decreto supremo de adjudicación o cada vez que se ponga término a una concesión, resolución que deberá dictarse dentro del plazo de diez días contado desde la publicación. La actualización de la prorrata será aplicable desde el mes siguiente a la dictación de la respectiva resolución. La resolución del Ministerio de Obras Públicas que fije la prorrata señalará además, las fechas o plazos de pago de ésta."

    10. Agrégase el siguiente artículo 108°:

    "ARTÍCULO 108°
    PROCEDIMIENTO ANTE EL PANEL TÉCNICO

1.  La presentación de las discrepancias deberá efectuarse por escrito, exponer claramente los puntos o materias que la sustentan, acompañar la totalidad de los antecedentes que se hagan valer, individualizar el nombre y domicilio del requirente al cual deberán practicarse las notificaciones que correspondieren, y de la sociedad concesionaria interesada. Los antecedentes y fundamentos de la discrepancia no podrán ser adicionados, rectificados o enmendados con posterioridad a su presentación, sin perjuicio de la facultad del Panel para requerir informes, antecedentes y documentos adicionales para ilustrar su recomendación.

2.  Presentada una discrepancia al Panel Técnico, el secretario abogado la pondrá en conocimiento de sus integrantes, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

    Adicionalmente, presentada una discrepancia, el secretario abogado la pondrá en conocimiento del Director General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, o de la sociedad concesionaria respectiva según corresponda, dentro del plazo de tres días siguientes, a objeto de que esta última individualice la persona y el domicilio, dentro de la ciudad de Santiago, a la cual deberán practicarse las notificaciones que correspondieren.

3.  Informada la recepción de la discrepancia, el Presidente del Panel convocará a una sesión especial, que deberá efectuarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la discrepancia.
 
    En dicha sesión el Panel Técnico acordará un programa de trabajo que deberá considerar una audiencia pública de las partes, el mecanismo para recibir antecedentes, la forma que empleará para poner en conocimiento de las partes las resoluciones o decisiones que adopte y las demás diligencias y actividades que determine.

4.  El Panel evacuará su recomendación dentro del plazo de 30 días corridos, contado desde la presentación de la discrepancia, el que podrá prorrogarse fundadamente, por una sola vez, por igual periodo, de oficio o a petición de parte.

5.  La recomendación deberá ser fundada y no será vinculante para las partes.

6.  La resolución que fije audiencia pública y la recomendación técnica del Panel, deberán notificarse a las partes, mediante carta certificada remitida al domicilio indicado por ellas, sin perjuicio de los mecanismos adicionales de comunicación que determine el Panel, conforme a lo indicado en el numeral 3 precedente.

    En estos casos, la notificación se entenderá practicada al tercer día desde la fecha de envío de la carta certificada.

7.  Las partes podrán solicitar al Panel, dentro del plazo de treinta días, contado desde la notificación de la recomendación emitida, que se aclaren los puntos oscuros o dudosos, se salven omisiones y se rectifiquen los errores de copia, de referencia o de cálculo numérico que aparezcan de manifiesto en la recomendación."

    11. Agrégase el siguiente artículo 109°:

    "ARTÍCULO 109º
    DE LA COMISIÓN ARBITRAL

1.  Los integrantes de la Comisión serán nombrados de común acuerdo por las partes a partir de dos nóminas de expertos referidas en el inciso segundo del artículo 36 bis de la ley, confeccionadas por la Corte Suprema y el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, según corresponda, mediante concurso público de antecedentes, realizado conforme al siguiente procedimiento:

    a.  El perfil para integrar la nómina respectiva
          será definido por la Corte Suprema o el Tribunal
          de Defensa de la Libre Competencia, según
          corresponda.
    b.  La convocatoria se efectuará por el Ministerio
          de Obras Públicas a través de su sitio
          electrónico, medios de comunicación masivos o
          prensa escrita y Diario Oficial.
    c.  Las postulaciones se efectuarán ante el
          Ministerio de Obras Públicas, de acuerdo a los
          perfiles establecidos conforme a la letra a)
          precedente, en la forma y plazo definidos en la
          convocatoria, el que no podrá ser superior a
          diez días corridos.
    d.  El Ministerio de Obras Públicas deberá llevar un
          registro público de las postulaciones
          efectuadas.
    e.  Vencido el plazo para efectuar postulaciones, el
          Ministerio de Obras Públicas remitirá los
          antecedentes de los postulantes a la Corte
          Suprema y al Tribunal de Defensa de la Libre
          Competencia, según corresponda.
    f.  El proceso de evaluación será conducido por la
          Corte Suprema y el Tribunal de Defensa de la
          Libre Competencia, según corresponda, debiendo
          constatarse la idoneidad de los profesionales y
          la ausencia de inhabilidades e
          incompatibilidades que les afecten, en un plazo
          no superior a 45 días corridos contado desde la
          remisión de los antecedentes por parte del
          Ministerio de Obras Públicas.
    g.  Efectuada la selección, la Corte Suprema y el
          Tribunal de Defensa de la Libre Competencia,
          elaborarán las nóminas respectivas, las que se
          pondrán en conocimiento del Ministerio de Obras
          Públicas, quien deberá informarlas a través de
          los medios señalados en la letra b) precedente.
    h.  Para la renovación de las nóminas se efectuará
          un nuevo concurso público de antecedentes, que
          deberá realizarse conforme al procedimiento de
          este artículo.

2.  Si las Bases de Licitación nada disponen respecto de la forma de designación de los integrantes de la Comisión Arbitral, el Concesionario deberá entregar al Ministerio de Obras Públicas una copia de la escritura pública en la que conste el nombre de las personas que propone para integrarla, de entre los candidatos incluidos en las nóminas señaladas precedentemente. En caso de acuerdo, el Ministerio de Obras Públicas dictará el Decreto de nombramiento de la Comisión.

    No existiendo acuerdo entre las partes dentro de los 60 días siguientes desde la fecha del decreto supremo de adjudicación de la concesión, el nombramiento de los miembros de la Comisión Arbitral podrá ser solicitado por cualquiera de ellas al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. En este caso, la designación será efectuada por sorteo ante el secretario del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de entre los candidatos incluidos en las nóminas. Dicha designación será formalizada a través de un decreto del Ministerio de Obras Públicas.

3.  Los integrantes de la Comisión serán remunerados mensualmente sólo durante el conocimiento y fallo de las controversias planteadas por las partes. La remuneración será fijada de común acuerdo por las partes, no pudiendo ser superior a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales para el caso del Presidente, ni a cien unidades tributarias mensuales para los demás integrantes. El tope máximo indicado será rebajado en un cincuenta por ciento transcurrido un año desde la presentación de la controversia.

4.  En el acto de constitución de la Comisión, las partes informarán sobre las remuneraciones acordadas y sus integrantes deberán aceptar el nombramiento, comprometiéndose a desempeñar fielmente sus funciones.

    En el mismo acto de constitución, la Comisión designará al integrante abogado que la presidirá. Asimismo, designará a un secretario abogado y la remuneración mensual a que éste tendrá derecho durante el conocimiento y fallo de las controversias planteadas por las partes, la que no podrá ser superior a cincuenta unidades tributarias mensuales.

5.  Los gastos de administración y funcionamiento en que incurra la Comisión serán pagados en partes iguales. Cualquier gasto adicional deberá ser pagado por la parte que haya solicitado la medida o diligencia realizada. Lo anterior es sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva la Comisión respecto de las costas, o lo que acuerden las partes en caso de producirse conciliación.

6.  El secretario deberá informar, dentro de los cinco primeros días de cada mes, respecto del total a pagar por cada una de las partes por concepto de remuneración de los integrantes de la Comisión, gastos de administración y funcionamiento y gastos adicionales correspondientes."

    12. Agrégase el siguiente artículo 110°:

    "ARTÍCULO 110°
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    Serán públicos la sentencia definitiva y todos los escritos, documentos y actuaciones de cualquier especie que se presenten o verifiquen en el curso del procedimiento.

    Para estos efectos, la Comisión Arbitral enviará a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, en formato electrónico, los escritos, documentos, resoluciones y certificados de actuaciones que correspondan, dentro de los quince días corridos siguientes a la notificación de la sentencia definitiva.

    La Fiscalía procederá a publicar esta información en el sitio electrónico del Ministerio de Obras Públicas, en un plazo de 5 días hábiles contado desde su recepción."

    13. Agréguense los siguientes Artículos Transitorios:

    "Artículo 4: Los contratos de concesión resultantes de procesos de licitación cuyas ofertas se hayan presentado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.410, como aquellos cuyos concesionarios opten por su aplicación conforme a los incisos primero y segundo del artículo primero transitorio de la citada ley, se regirán por las normas contenidas en los Títulos I al XV del presente Reglamento, en cuanto no fueren contrarias a dicha ley ni al Título XVI del Reglamento."

    "Artículo 5: Para los efectos de lo indicado en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.410, será aplicable la prorrata referida en el numeral 4 del artículo 107° del Reglamento."