Modifica la Ley N° 17.336 sobre propiedad intelectual.

En resumen, esta norma trata sobre las limitaciones y excepciones al derecho de autor, y especifica en qué ocasiones no es necesario pedir autorización ni pagar al titular de los derechos de una obra; otorga mayores sanciones para los delitos de piratería; describe  cómo incide la propiedad intelectual en productos computacionales y  hace una descripción pormenorizada de las responsabilidades y derechos de los proveedores de Internet.

Concede protección hasta por 70 años después del fallecimiento del autor de una obra, eliminando la extensión que se hacía a sus herederos legales.

En cuanto a los usos excepcionales, permite el uso de una obra protegida sin solicitar autorización ni mediar pago, cuando el uso sea para efectos de crítica, comentario, ilustración o enseñanza; la reproducción, distribución o adaptación de una obra en beneficio de personas con discapacidad sensorial; se permite la exhibición de películas o reproducción de música en casas comerciales, siempre que sea para demostración de los equipos a la venta; se permite a las bibliotecas sin fines de lucro fotocopiar obras, siempre y cuando el ejemplar no esté a la venta al público en los últimos tres años y para efectos de preservación o sustitución por deterioro o pérdida; dichas entidades también podrán hacer versiones digitales de las obras para consulta pública en el lugar y podrán hacer traducciones si en un plazo de tres años desde su primera publicación no han aparecido versiones autorizadas en castellano, y se permite la copia y adaptación de programas computacionales, sólo para fines de respaldo y de ingeniería inversa para lograr adaptarlos a otros sistemas. Todos estos usos deben cumplir con la condición de no ser con fines de lucro y de no significar menoscabo económico para el titular de sus derechos.

Sobre las penas por delitos, la ley sanciona la piratería, es decir, la publicación, venta, distribución, reproducción o adaptación de obras protegidas sin la autorización de sus titulares.

Determina además, hasta qué punto son responsables los proveedores de Internet de la transmisión o almacenamiento de obras que podrían ir contra las normas de propiedad intelectual.

(2 artículos permanentes y 2 transitorios)

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    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.227, que crea el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura:

    a) En el artículo 11°, sustitúyense los actuales incisos segundo y tercero, por el siguiente inciso segundo:

    "Igualmente, se castigará conforme a las penas establecidas en el artículo 79 de la ley N° 17.336 al que utilice procedimientos engañosos o fraudulentos para acceder indebidamente a los beneficios que otorga esta ley.".

    b) Derógase su artículo 12°.