LEY NÚM. 20.431
ESTABLECE NORMAS QUE INCENTIVAN LA CALIDAD DE ATENCIÓN AL CONTRIBUYENTE POR PARTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Establécese una bonificación especial para el personal de planta y a contrata del Servicio de Impuestos Internos, cuyos montos serán equivalentes a los porcentajes señalados a continuación, aplicados sobre la cantidad que resulte de la suma del sueldo base asignado al grado respectivo más la asignación de fiscalización que le corresponda establecida en el artículo 6º del decreto ley Nº3.551, de 1981, y la asignación señalada en el artículo 4º de la ley Nº18.717.
Grados Porcentajes
1 5,3312%
2 5,4155%
3 5,4970%
4 5,5791%
5 5,6521%
6 5,7776%
7 5,8614%
8 5,9875%
9 6,1086%
10 6,2238%
11 6,4731%
12 6,7562%
13 7,0766%
14 7,4226%
15 7,8135%
16 8,2961%
17 9,3519%
18 10,1222%
19 11,3023%
20 12,6834%
21 14,4097%
22 16,3735%
23 17,7475%
24 18,7640%
25 22,3800%
Esta bonificación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de tributable e imponible para fines de previsión y salud y no constituirá base de cálculo de ninguna otra remuneración o beneficio legal. Dicha bonificación se considerará como una asignación vinculada al desempeño para efectos de determinar los aguinaldos de navidad y fiestas patrias, el bono de escolaridad y otros bonos que se concedan por una sola vez, de conformidad con lo establecido en la ley de reajuste general de remuneraciones para los trabajadores del sector público.
No tendrán derecho a percibir esta bonificación los funcionarios que sean calificados en lista Nº3, Condicional, o lista Nº 4, de Eliminación, en el período inmediatamente anterior al año del pago de la bonificación. Asimismo, no tendrán derecho a percibirla los funcionarios que ingresen al Servicio hasta que no hayan sido calificados, de conformidad con las normas que los rijan para estos efectos.
Con todo, tendrán derecho a percibir la bonificación los funcionarios que, no habiendo sido calificados en el período respectivo, en virtud de las normas legales vigentes, conserven la calificación del período anterior, y aquellos que no deben ser calificados, de conformidad al artículo 34 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo.
No tendrán derecho a percibir esta bonificación los funcionarios que se acojan a permiso sin goce de remuneraciones de conformidad al artículo 110 del citado decreto con fuerza de ley, durante el período de dicho permiso.
Artículo 3º.- El Servicio de Impuestos Internos deberá definir anualmente un instrumento de medición de la percepción de los usuarios respecto de la administración tributaria.
Dicha evaluación será efectuada por una empresa externa, que será seleccionada y contratada por la Subsecretaría de Hacienda a través de los procedimientos descritos en la ley Nº19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. La aplicación de dichos procedimientos será de responsabilidad de la Subsecretaría de Hacienda.
La evaluación se aplicará tanto respecto a las personas naturales como a las empresas, hayan o no efectuado declaración anual de impuesto a la renta dentro del año objeto de la evaluación.
El Subsecretario de Hacienda fijará el grupo objetivo respecto al cual se aplicará la evaluación, el tamaño de la muestra que será utilizada, la que deberá tener un carácter aleatorio, representativo y nacional, y cualquier otra norma necesaria para la evaluación.
El Servicio de Impuestos Internos deberá generar canales que permitan la participación de los funcionarios en el proceso de diseño y aplicación del instrumento de evaluación. Para estos efectos deberán establecerse a través de la Subsecretaría de Hacienda, las instancias de carácter consultivo e informativo que permitan recoger comentarios, sugerencias y alcances que formulen los funcionarios, por intermedio de sus asociaciones, si las hubiera, o del delegado del personal, en su caso.
Artículo 4º.- Los funcionarios empleados a contrata, asimilados a un grado del escalafón fiscalizador o profesional del Servici
Ley 21713
Art. 12
D.O. 24.10.2024o de Impuestos Internos, podrán desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Director del Servicio mediante concurso
Ley 20853
Art. 6 N° 4 a)
D.O. 08.07.2015. El referido personal, cuando le sean asignadas dichas funciones, será beneficiario de la asignación prevista en el artículo 7º de la ley Nº 19.646, en los mismos términos que los cargos de planta.
Para efectos de lo previsto en este artículo, el personal a que se le asignen dichas funciones y acceda a la referida asignación no podrá exceder del 30% de los profesionales a contrata de la institución.
Durante
Ley 20853
Art. 6 N° 4 b)
D.O. 08.07.2015el período en que los funcionarios a contrata perciban la asignación del artículo 7º de la ley Nº 19.646 tendrán la calidad de jefe directo para todos los efectos legales, en especial, para los previstos en el Párrafo 4º del Título II de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
Mediante resolución fundada del Director del Servicio de Impuestos Internos, se podrá establecer el orden de subrogación legal de los cargos de jefatura, titulares o suplentes, de los funcionarios a contrata a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 5º.- Sustitúyese, a contar del 1 de enero de 2010, en el
artículo 8º de la ley Nº 19.646, la expresión "2.500 Unidades Tributarlas Anuales" por "3.500 Unidades Tributarias Anuales".
1) Intercálase en el artículo 2º, a continuación de la expresión "Nacional,", lo siguiente "por la Dirección de Grandes Contribuyentes, ambas".
2) Agrégase el siguiente artículo 3º bis:
"Artículo 3º bis.- La Dirección de Grandes Contribuyentes tendrá competencia sobre todo el territorio nacional y ejercerá jurisdicción sobre los contribuyentes calificados como "Grandes Contribuyentes" por resolución del Director, cualquiera fuere su domicilio.
La Dirección de Grandes Contribuyentes tendrá rango de Subdirección.".
3) En el inciso segundo del artículo 4º sustitúyese la coma (,) y la conjunción "y" que siguen a la expresión "Santiago Oriente" por un punto y coma (;), reemplázase el punto aparte (.) por un punto y coma (;), y a continuación agrégase lo siguiente: "XVII Dirección Regional, Valdivia, y XVIII Dirección Regional, Arica.".
4) Agrégase el siguiente artículo 4º bis:
"Articulo 4º bis.- El Servicio de Impuestos Internos podrá, además, relacionarse directamente con los contribuyentes y éstos con el Servicio, a través de medios electrónicos, entendiendo por tales aquellos que tienen capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares. Los trámites y actuaciones que se realicen a través de tales medios producirán los mismos efectos que los trámites y actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del contribuyente.".
5) En el artículo 5º, incorpóranse a continuación del Nº 9º, los siguientes Nº 10º y 11º:
"10º Por "Director de Grandes Contribuyentes" el Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes.
11º Por "sitio web del Servicio de Impuestos Internos" los dispositivos tecnológicos que permiten transmitir información por medio de computadores, líneas telefónicas o mediante el empleo de publicaciones digitales.".
6) Intercálese, en el inciso primero del artículo 6º, a continuación del vocablo "confianza", las siguientes frases: ", y será seleccionado, nombrado y remunerado conforme a las normas establecidas en el Título VI, de la ley Nº 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos, sujetándose en todo a las reglas a que se refiere el citado Título."
7) Agrégase en el artículo 9º, el siguiente inciso final:
"Con todo, al Subdirector de Fiscalización y al Director de Grandes Contribuyentes se les entenderán conferidas todas las facultades que el Código Tributario y otras disposiciones legales otorgan o les confieran en el futuro a los Directores Regionales, con excepción de las establecidas en los números 3º y 6º de la letra B) del artículo 6º del Código Tributario. Al primero, respecto de todo el territorio del país, y al Director de Grandes Contribuyentes, respecto de aquellos contribuyentes que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º bis de esta Ley Orgánica queden sometidos a su jurisdicción.".
1) Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:
"Artículo 10.- Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas.
Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.
Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes.
Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que pendan de un plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las 24 horas del último día del plazo respectivo en el domicilio de un funcionario habilitado especialmente al efecto. Para tales fines, los domicilios se encontrarán expuestos al público en un sitio destacado de cada oficina institucional.".
2) Agrégase el siguiente artículo 36 bis:
"Artículo 36 bis.- Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.".
3) Reemplázase el inciso segundo del artículo 37, por el siguiente:
"Facúltase al Servicio de Impuestos Internos para aproximar a pesos la determinación y, o giro de los impuestos, reajustes, derechos, intereses, multas y recargos, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta centavos, y elevándose las iguales o mayores a esta suma al entero superior.".
4) Derógase el artículo 45.
5) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 63, el número "3º" por "4º".
6) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 65, la palabra "segundo" por "primero".
7) Deróganse los artículos 77 y 79.
8) Reemplázase en el artículo 128, la palabra "solicitarse" por "disponerse".
"Artículo 2º transitorio.- La presente ley entrará en vigencia a contar del 1 de enero de 2010, rigiendo para las donaciones efectuadas a partir del 1 de enero de 2009. Sin embargo, tanto el articulo introducido por el número 6), como las modificaciones introducidas en el número 9), ambos del artículo 1º, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2011, rigiendo para las donaciones que se efectúen a partir del 1 de enero de 2010.".
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- Establécese una bonificación para los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, que equivaldrá al cuociente que resulte de dividir $800.000.000 por el total de dichos funcionarios que, de conformidad a lo establecido en los incisos segundo y siguientes del artículo 1º, tengan derecho a percibirla.
El monto que corresponda a cada funcionario se pagará en una sola cuota, conjuntamente con la remuneración correspondiente al mes siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley.".
Artículo segundo.- Para efectos de evaluar la meta de crecimiento que experimentó el Índice de Satisfacción Neta el año 2009, respecto del índice base, y generar el pago de la bonificación el año 2010, la medición se efectuará en el plazo de 180 días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, considerando los usuarios a que alude el literal c) del numeral 5) del artículo 3º que hayan tenido contacto con el Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.
El decreto que informa el grado de cumplimiento, de conformidad a la tabla señalada en el numeral 4) del artículo 3º, será emitido dentro de los treinta días siguientes a la medición a que se refiere el inciso anterior.
Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 1º transitorio de esta ley, se financiará con cargo al presupuesto vigente del Servicio de Impuestos Internos.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 21 de abril de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atte. a usted, Rodrigo Álvarez Zenteno, Subsecretario de Hacienda.