Crea los servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana.

Esta norma regula el funcionamiento de radioemisoras de pequeña escala, de acción comunal.

Las radios comunitarias tendrán una potencia de transmisión mínima de 1 watt y máxima de 25 watts, con una antena de altura máxima de 18 metros. Excepcionalmente puede tener una potencia máxima de 40 watts para localidades fronterizas o apartadas, rurales o de población dispersa.

Pueden instalar una radio comunitaria las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro que tengan entre sus fines esenciales la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos de carácter cívico, social, cultural o espiritual, que estén constituidas en Chile y tengan domicilio en el país. Como por ejemplo, las juntas de vecinos, los sindicatos y otras organizaciones de trabajadores, las comunidades y asociaciones indígenas, entre otras.

Las concesiones se otorgarán en un segmento especial del espectro FM, tanto para señales analógicas como digitales.

La concesión dura 10 años y la concesionaria tendrá preferencia para su renovación.

(17 artículos permanentes y 6 transitorios)

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    Artículo 9°.- Sólo podrán ser titulares de una concesión de Servicio de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana, las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, a excepción de las corporaciones y fundaciones municipales, las universidades y las personas jurídicas regidas por la ley 19.638, que tengan entre sus fines esenciales la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos de carácter cívico, social, cultural, espiritual o de promoción de los derechos o principios constitucionales, y que estén constituidas en Chile y tengan domicilio en el país.

    Entre otras, podrán ser titulares las siguientes organizaciones:

    a) Los sindicatos y otras organizaciones de trabajadores.

    b) Las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, constituidas en conformidad a la ley Nº 19.418.

    c) Las asociaciones gremiales.

    d) Las comunidades y asociaciones indígenas, constituidas en conformidad a la ley Nº 19.253.

    e) Las comunidades agrícolas.

    f) Las organizaciones comunales de consumidores.

    g) Las organizaciones sin fines de lucro que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, en conformidad a la ley Nº 19.284.

    h) Las organizaciones de adultos mayores, sin fines de lucro, inscritas en el registro previsto en la ley Nº 19.828.

    i) Las organizaciones deportivas, regidas por la ley Nº 19.712 o por la ley Nº 19.418.

    j) Las agrupaciones de mujeres, constituidas en conformidad a la ley, y las de individuos de un mismo género para la defensa y promoción de sus derechos sexuales y reproductivos en el marco de la Constitución y la ley.

    Sin perjuicio de lo señalado en las letras precedentes, los órganos de la administración del Estado no podrán participar directa ni indirectamente en la explotación de los Servicios.

    Asimismo, podrán ser titulares de una concesión las iglesias y organizaciones religiosas regidas por la ley Nº 19.638 y las personas jurídicas, sin fines de lucro, que tengan el carácter de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado.

    No se podrá ser titular ni explotar a cualquier título más de una concesión de Servicios Comunitarios y Ciudadanos de Radiodifusión de Libre Recepción.