Artículo 2°.- Los concesionarios de servicios de radiodifusión de mínima cobertura que al momento de la publicación de la presente ley mantengan vigente su concesión conforme a la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, podrán acogerse a la presente ley.
Para estos efectos, deberán acreditar ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro del plazo de 365
Ley 20566
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 27.01.2012días contado desde la entrada en vigencia del reglamento señalado en el artículo anterior, el cumplimiento de los requisitos que la presente ley establece para el funcionamiento de los Servicios de Radiodifusión Comunitaria. Todas las solicitudes que se presenten dentro de dicho plazo serán resueltas en forma simultánea, por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, previa declaración de admisibilidad, en el plazo de 180 días.
a. Hasta que se resuelva la correspondiente solicitud para acogerse a la misma;
b. Hasta la fecha de expiración de la respectiva concesión, cuando siendo esta última posterior a la solicitud para acogerse a la ley, se hubiere desestimado esta última;
c. En caso de que no se hubiere presentado solicitud para acogerse a la presente ley, las concesiones de radiodifusión sonora de mínima cobertura expirarán en la fecha de vencimiento del plazo máximo para presentar dicha solicitud. Lo anterior, salvo que el plazo por el cual fueron otorgadas venciera con posterioridad a dicha oportunidad, en cuyo caso la concesión permanecerá vigente hasta el término del período respectivo, y
d. En los casos en que el plazo de duración se hubiere extinguido después de entrar en vigencia la ley Nº 20.433 y se encontraran en proceso de renovación sin resolución definitiva de parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Lo dispuesto en el inciso anterior deberá entenderse sin perjuicio de las demás causales de extinción o caducidad que establece la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones.