REGLAMENTA PARTIDA 09, CAPÍTULO 11, PROGRAMA 01, SUBTÍTULO 24, ÍTEM 03, ASIGNACIÓN 170, GLOSA 04, DE LA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO 2010

    Núm. 67.- Santiago, 27 de enero de 2010.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32° N° 6 y 35° de la Constitución Política de la República; en la Ley N° 17.301, que Crea Corporación Denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles y en su Reglamento contenido en el decreto supremo de Educación N° 1.574, de 1971; en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado; en la Ley N° 20.407, de Presupuestos del Sector Público para el año 2010; en la Ley N° 19.862, que establece el Registro de Personas Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos y su Reglamento contenido en el decreto supremo de Hacienda N° 375, de 2003 y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República ; y

    Considerando: Que, para los efectos de las transferencias de fondos que deba realizar la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la Ley N° 20.407, de Presupuesto del Sector Público para el año 2010, en su Partida 09, Capítulo 11, Programa 01, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 170, Glosa 04, dispone que mediante decreto del Ministerio de Educación, visado por el Ministerio de Hacienda, se establecerán, entre otros, el tipo de instituciones con quienes se podrá suscribir convenios, las condiciones básicas de los mismos, las modalidades de atención de niños, la forma en que se determinarán los recursos a entregar y la modalidad de rendición del uso de los recursos entregados.

    Decreto:

    Apruébanse las normas sobre transferencia de recursos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles a entidades públicas o privadas que creen, mantengan y/o administren jardines infantiles de conformidad a las siguientes reglas:

    TÍTULO I

    Disposiciones generales


    Artículo 1°.- Las disposiciones del presente reglamento tienen por objeto establecer los requisitos y condiciones en virtud de los cuales la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá transferir fondos a entidades que creen, mantengan y/o administren jardines infantiles, que proporcionen atención educativa integral a niños y niñas en los Niveles de Sala Cuna, Medio Menor y Medio Mayor de la Educación Parvularia y que se encuentren en condiciones de pobreza y/o vulnerabilidad social.
    Excepcionalmente, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá transferir fondos a entidades que proporcionen el nivel de transición o atención de grupos heterogéneos en zonas o lugares geográficos que carezcan de establecimientos educacionales que impartan tales niveles o que, existiendo éstos, no cumplan con las condiciones legales y reglamentarias exigidas para impetrar subvención educacional u otros fondos públicos para esta clase de nivel educacional.
    Artículo 2°.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá por niños o niñas en condiciones de pobreza y/o vulnerabilidad social a aquellos que se encuentren comprendidos en el primer, segundo y tercer quintil. Con todo, los niños y niñas de los primeros dos quintiles tendrán preferencia al momento de postular al jardín infantil.



    Artículo 3°.- Las Decreto 78, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 19.12.2020
disposiciones del presente reglamento serán aplicables a los Servicios Locales de Educación que sean sostenedores de Jardines Infantiles Vía Transferencia de Fondos, en su calidad de sucesores legales de las municipalidades y corporaciones municipales en los términos establecidos por la Ley N° 21.040, de 2017, del Ministerio de Educación.






NOTA
      El numeral 1 del artículo único del Decreto 78, Educación, publicado el 19.12.2020, dispone incorporar, en el Título I de la presente norma, un artículo 3° nuevo, sin ordenar sustituir la numeración existente. Es por esta razón que ha sido agregado a continuación del artículo 2 y antes del artículo 3, perteneciente al Título II.

    TÍTULO II

    De las solicitudes y selección de las entidades


    Artículo 3°.- La Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá transferir recursos a entidades públicas o privadas sin fines de lucro que ejecuten o desarrollen acciones orientadas al ámbito educativo y/o vinculadas con la protección de la infancia.

    Artículo 4°.- Las entidades que deseen recibir fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles deberán presentar una solicitud al Director Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, correspondiente al domicilio en que se encuentre ubicado el o los jardines infantiles que deseen crear, mantener o administrar.
    A dicha solicitud se deberá adjuntar:

    -  Una Carta de Compromiso, en virtud de la cual la
        entidad se comprometa a dar inicio al
        funcionamiento, mantención o administración del o
        los jardines infantiles, una vez seleccionada por
        la Junta Nacional de Jardines Infantiles y firmado
        y aprobado el convenio a que se refiere el Título
        III del presente decreto.
    -  Antecedentes que acrediten capacidad técnica e
        institucional para desarrollar actividades
        orientadas al ámbito educativo y/o vinculado con
        la protección de la infancia.
    -  Además, en el caso de los órganos y servicios
        públicos, deberá adjuntarse copia del instrumento
        en que conste el nombramiento de la autoridad o de
        la sentencia de proclamación, según corresponda.
    -  En el caso de las personas jurídicas sin fines de
        lucro, deberá adjuntar además, Certificado de
        Vigencia de ella, en el cual se incluya la nómina
        de su Directorio, con una antigüedad no mayor a 30
        días, contados desde la fecha de la solicitud;
        copia simple de Cédula de Identidad de cada
        miembro del Directorio y del representante legal;
        copia simple del RUT de la entidad; Certificado de
        Antecedentes de los miembros del Directorio y del
        representante legal para fines especiales,
        regulado por el artículo 12 letra d) del D.S. N°
        64, de 1960, del Ministerio de Justicia, sobre
        prontuarios penales y antecedentes, con una
        antigüedad no mayor a 30 días, contados desde la
        presentación de la solicitud y la declaración
        jurada simple a que se refiere el artículo 7° del
        presente reglamento.

    Adicionalmente, las entidades que soliciten recursos a la Junta Nacional de Jardines Infantiles en virtud del presente reglamento, deberán cumplir con los requisitos señalados en la Ley N° 19.862, que Establece Registros de las Personas Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos.

    Artículo 5°.- Las solicitudes podrán presentarse durante todo el año, incorporándose al proceso de selección que determine la Junta Nacional de Jardines Infantiles, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.

    Artículo 6°.- Corresponderá a los Directores Regionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles la evaluación y elaboración de la propuesta de selección de las entidades que soliciten fondos, la que se sancionará mediante resolución de la Dirección Nacional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la cual establecerá los montos de recursos mensuales que podrá transferírseles.
    Será condición esencial para otorgar los aportes de que trata el presente reglamento la circunstancia que el local destinado al funcionamiento del o los jardines infantiles, cumpla con las normas de general aplicación para este tipo de establecimientos al momento de suscribirse el convenio a que se refiere el artículo 8° del presente reglamento, condición que, en todo caso, deberá mantenerse mientras la entidad reciba los aportes que por el presente reglamento se regulan.

    Artículo 7°.- Serán inhábiles para ser receptoras de fondos las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro que al momento de su solicitud se encuentren en alguna de las siguientes situaciones, las que se harán extensivas a sus miembros del directorio y los representantes legales de las mismas:

a)  Encontrarse declarados en quiebra.
b)  Estar los miembros del directorio y los representantes legales de las mismas sometidos a proceso, condenados o en contra de las cuales se haya formalizado investigación por crimen o simple delito que por su naturaleza ponga de manifiesto la inconveniencia de encomendarle la atención directa de niños o niñas o de confiarles la administración de recursos económicos.
c)  Cualquiera de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

    Para el cumplimiento de esta disposición, las entidades respectivas deberán acreditar, mediante una declaración jurada simple de su representante, no encontrarse afectos a alguna de las causales previstas en este artículo.

    TÍTULO III

    De los convenios


    Artículo 8°.- Las entidades, cuyos antecedentes sean aprobados y que resulten seleccionadas para recibir los aportes del presente reglamento, deberán suscribir un convenio con la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

    Artículo 9°.- Los convenios a que se refiere el artículo anterior deberán contener, a lo menos, los siguientes elementos esenciales:

a)  Individualización de las partes.
b)  Los derechos y obligaciones que impone el convenio.
c)  Modalidad de funcionamiento del establecimiento.
d)  Determinación del monto de la transferencia por párvulo atendido.
e)  Uso y destino de los fondos transferidos.
f)  Rendición de cuentas.
g)  Sanciones por incumplimiento.
h)  Vigencia.

    TÍTULO IV

    De las modalidades de atención a niños


    Artículo 10º.- Los Jardines Infantiles que las entidades creen, mantengan o administren en virtud del presente reglamento, deberán funcionar durante todos los meses del año ininterrumpidamente. Para el uso del derecho a feriado legal de su personal, la entidad deberá adoptar las medidas que permitan la continuidad de la atención de los párvulos que lo requieran.
    Asimismo, deberán contemplar una jornada diaria de funcionamiento que comprenda una atención ininterrumpida de lunes a viernes de 08:30 a 19:00 horas.
    La entidad podrá anticipar el inicio de la jornada de atención de los párvulos, pero ésta deberá siempre concluir o extenderse hasta las 19:00 horas a lo menos.
    La entidad deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar durante toda la jornada de funcionamiento, el cumplimiento de los coeficientes de personal exigidos para la atención de los párvulos. Lo anterior, velando siempre por el respeto, conforme a la legislación vigente, de las jornadas de trabajo que le corresponda cumplir al personal que presta sus servicios en los respectivos jardines.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá, mediante resolución visada por la Dirección de Presupuestos, autorizar el funcionamiento de los jardines infantiles con jornadas especiales en días y/u horas distintas a las indicadas precedentemente.
    Asimismo, y Decreto 5,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 25.04.2013
no obstante lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá autorizar, en casos calificados y según fuesen las necesidades de la comunidad en que se presta el servicio, la suspensión del funcionamiento de los jardines infantiles, por la circunstancia de encontrarse emplazados en establecimientos educacionales que brinden atención preferente a párvulos de madres estudiantes y que en razón de la finalización del respectivo año escolar no cuenten con asistencia u otras circunstancias debidamente calificadas. Con todo, la modificación del período de funcionamiento no podrá significar el cierre del establecimiento por un plazo superior a dos meses.



    Artículo 11°.- Los jardines infantiles que reciban aportes de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, cualquiera sea la modalidad de atención que contemplen, no podrán exigir como condición para su ingreso o permanencia en ellos, el pago de derechos de matrícula y/o escolaridad y, en general, cobros y/o aportes económicos obligatorios, directos, indirectos o en favor de terceros relacionados con ellos, tales como: fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas, entre otras.

    Artículo 12°.- Los jardines infantiles deberán velar por el cumplimento de las normas técnicas establecidas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles referidas a la calidad del servicio educativo que éstos otorgan y su coherencia con las orientaciones, criterios y fundamentos establecidos en las Bases Curriculares de la Educación Parvularia.
    La Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá supervisar y evaluar permanentemente el cumplimiento de los aspectos referidos, el que comprenderá, entre otros, los siguientes ámbitos de la gestión educativa:

a)  Matrícula y Asistencia.
b)  Focalización Social de los Párvulos.
c)  Coeficiente de Personal.
d)  Planificación General y Específica de la Gestión Técnica Curricular.
e)  Material Didáctico.
f)  Equipamiento.
g)  Programa de Alimentación.
h)  Salud, Cuidado y Prevención de Accidentes de los Párvulos.
i)  Políticas Decreto 5,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 25.04.2013
y estrategias de buen trato.
j)  Políticas y estrategias para el trabajo con familias.
k)  Mantención e Higiene del Establecimiento.



    Artículo 13°.- La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas proporcionará, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, alimentación a los niños y niñas que asistan a los jardines infantiles que reciban los aportes que se regulan en el presente reglamento.
    Los jardines infantiles que reciban el beneficio del inciso anterior, deberán otorgar en forma completa, el programa de alimentación correspondiente a la edad y estadía de los párvulos asistentes a ellos.

    TÍTULO V

    De la transferencia de recursos

    Artículo 14º.- Una vez suscrito y aprobado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles el convenio a que se refiere el Título III del presente reglamento, las entidades recibirán un aporte previo al inicio de actividades, correspondiente al monto total, más un 50% del mismo, que resulte de multiplicar el valor párvulo-mes establecido en el artículo 16° del presente reglamento por la capacidad autorizada que se inicia del respectivo nivel o del aumento de capacidad autorizada de éste, para efectos de destinarlo a la adquisición de equipamiento y/o material didáctico que permitan habilitar el establecimiento para su funcionamiento.
    Asimismo, las entidades recibirán mensualmente un aporte, cuyo monto será, el que resulte de multiplicar el valor párvulo-mes establecido en el artículo 16° del presente reglamento por la asistencia promedio registrada en cada nivel del respectivo jardín infantil, durante el mes de funcionamiento anterior al mes precedente al pago.
    Con todo, la asistencia de los meses de febrero y julio no será considerada para efectos de la determinación del monto a transferir, debiendo ser reemplazada por la asistencia del mes inmediatamente anterior.
    Si la asistencia promedio registrada en cada nivel del respectivo jardín infantil resulta ser igual o superior al 75% de la capacidad total autorizada para el respectivo nivel, se transferirá el 100 % del monto total autorizado para éste.
    Si al aplicar la regla del inciso segundo del presente artículo el monto a transferir resulta ser inferior al 75% del valor total de la capacidad autorizada del respectivo nivel, el cálculo del monto a transferir se podrá efectuar en base a la asistencia promedio registrada en el respectivo nivel en los tres meses de funcionamiento anteriores al mes precedente al pago, si con este cálculo el monto a transferir fuese mayor.
    Si para Decreto 5,
EDUCACIÓN
Art. ÚNICO Nº 4 f)
D.O. 25.04.2013
la aplicación del promedio indicado en el inciso anterior hubiere que recurrir a la asistencia del mes de febrero o julio, ésta no se contabilizará y se deberán utilizar para el referido cálculo los tres meses que correspondan según la regla general de cálculo.
    Con el objeto de facilitar el ingreso progresivo de los niños y niñas al jardín infantil en el mes de marzo de cada año, entendiéndose por esto la entrada gradual al establecimiento, y atendiendo la necesidad de otorgar un período de adaptación de los mismos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles fijará, respecto a los jardines infantiles que hayan realizado dicho ingreso progresivo, los días cuya asistencia se considerará para efectos de determinar la base de cálculo de la transferencia de fondos que corresponda.
    Sin perjuicio de lo anterior, en los casos de suspensión del funcionamiento de los jardines infantiles por circunstancias contempladas en el inciso final del artículo 10° del presente Reglamento, la Junta Nacional de Jardines Infantiles determinará los días cuya asistencia se considerará para efectos de determinar la base de cálculo de la transferencia de fondos que corresponda.



    Artículo 14° bis.-Decreto 33, EDUCACIÓN
N° 1
D.O. 02.06.2021
En caso de aparición de brotes epidemiológicos debidamente acreditados por la autoridad que corresponda o la ocurrencia de desastres naturales como sismos, maremotos, inundaciones u otras circunstancias debidamente calificadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que importen la suspensión temporal de actividades en los jardines infantiles, se podrá transferir en el respectivo mes hasta el 100% del monto total autorizado en los convenios de transferencias, siempre y cuando la suspensión sea igual o superior a un mes y por periodos de treinta días. El mes o los meses en que se aplique esta medida no se considerarán como base de cálculo de transferencias posteriores.
    En casos donde exista una baja considerable de asistencia y según circunstancias debidamente calificadas, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá definir los periodos de asistencias a considerar en la base de cálculo de transferencia de fondos mensuales acordadas en convenios.
    Si la suspensión o disminución de asistencia se produce por un período inferior a un mes, la Junta Nacional de Jardines Infantiles fijará los días cuya asistencia se considerará para efectos de determinar la base de cálculo de la transferencia de fondos que corresponda.
    La Junta Nacional de Jardines Infantiles determinará los establecimientos a los cuales se les podrá aplicar lo establecido en los incisos anteriores, como asimismo, el período en que se aplicarán tales medidas, pudiendo ampliar o restringir su duración. Para los casos descritos, los recursos transferidos podrán destinarse de acuerdo con lo indicado en el artículo 17 del presente decreto.


    Artículo 15°.- A los jardines infantiles que inician actividades en un respectivo nivel o que se les autoriza un aumento de capacidad, si ya estuviese en funcionamiento y que por tales circunstancias no sea posible aplicar el Decreto 33, EDUCACIÓN
N° 2
D.O. 02.06.2021
cálculo referido en los incisos 2º y siguientes del artículo anterior, se les aplicarán las siguientes normas::

    a. El primer mes de funcionamiento, se transferirá el monto que resulte de multiplicar el valor párvulo-mes correspondiente por la capacidad total autorizada en la resolución respectiva, para dicho nivel que inicia actividades o que experimenta un aumento de la capacidad autorizada, si ya estuviese en funcionamiento.
    b. El segundo mes de iniciadas las actividades o de producido el aumento de capacidad autorizada del nivel de que se trate, el monto de la transferencia se calculará en base a la asistencia promedio registrada en el mes de funcionamiento precedente al pago. No obstante lo anterior, si la asistencia promedio registrada en cada nivel del respectivo jardín infantil resulta ser igual o superior al 75% de la capacidad total autorizada para el respectivo nivel, se transferirá el 100% del monto total autorizado para éste.
    En caso que el mes precedente al pago corresponda al mes de febrero o julio, se transferirá el monto que resulte de multiplicar el valor párvulo-mes correspondiente por la capacidad total autorizada en la resolución respectiva.
    c. El tercer mes de iniciadas las actividades o de producido el aumento de capacidad autorizada del nivel de que se trate, el monto de la transferencia se calculará conforme lo dispone el artículo 14º del presente Reglamento, con la salvedad de que el promedio a que se refiere su inciso quinto, en caso de aplicarse éste, se deberá efectuar en base a la asistencia promedio registrada en los dos meses de funcionamiento precedentes al pago, excepto que el mes precedente al pago corresponda al mes de febrero o julio, en cuyo caso se transferirá el equivalente al porcentaje de asistencia del mes anterior al mes precedente. Si en la aplicación del artículo 14, inciso segundo, del presente Reglamento, el mes de funcionamiento anterior al mes precedente al pago corresponde a febrero o julio, se considerará la asistencia del mes precedente al pago. No obstante lo anterior, si la asistencia promedio registrada en cada nivel del respectivo jardín infantil resulta ser igual o superior al 75% de la capacidad total autorizada para el respectivo nivel, se transferirá el 100% del monto total autorizado para éste. En caso que la asistencia del mes precedente al pago sea inferior a 75%, se transferirá el equivalente al porcentaje de asistencia de dicho mes.
    d. El cuarto mes de iniciadas las actividades o de producido el aumento de capacidad autorizada del nivel de que se trate, el monto de la transferencia se calculará conforme lo dispone el artículo 14° del presente Reglamento, con la salvedad de que el promedio a que se refiere su inciso quinto, en caso de aplicarse éste, se deberá efectuar en base a la asistencia promedio registrada en los tres meses de funcionamiento precedentes al pago. Si para la aplicación del promedio indicado en el párrafo anterior hubiere que recurrir a la asistencia del mes de febrero o julio, ésta no se contabilizará y se deberá acudir para el referido cálculo a los dos meses que correspondan.


    Artículo 16°.- El valor párvulo-mes a utilizarse para los cálculos de los artículos precedentes, en relación a los niveles educacionales, es el que se indica en los siguientes cuadros:Decreto 487, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 21.12.2015

    NIVEL SALA CUNA

    .

    NIVELES MEDIO MENOR, MEDIO MAYOR, TRANSICIÓN Y GRUPOS HETEROGÉNEOS

    .

    El Decreto 78, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 19.12.2020
valor párvulo-mes correspondiente a la Región de Ñuble para efectos del inciso anterior, corresponderá al valor párvulo asignado a cada nivel educacional de la Región del Biobío.

    Si el jardín infantil se encuentra ubicado en un sector rural, el valor párvulo-mes a pagar se incrementará por el factor que corresponda, de acuerdo al porcentaje de asistencia al respectivo jardín, de los párvulos por cada nivel, según la siguiente tabla:

  Porcentaje de asistencia de párvulos
  por cada nivel en relación a                Factor
  la capacidad total autorizada para el
  respectivo nivel.
  De 0,01% - 74,99%                            1,5
  De 75,00% - 100,00%                          1,2

    Para estos efectos, se entenderá por jardín infantil ubicado en un sector rural el ubicado a más de 5 kilómetros del límite urbano más cercano, salvo que existan accidentes topográficos importantes u otras circunstancias permanentes, derivadas del ejercicio de derechos de terceros, que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esta distancia o que esté ubicado en zonas de características geográficas especiales.
    La Junta Nacional de Jardines Infantiles determinará los establecimientos que, conforme a su ubicación geográfica, tendrán derecho al incremento referido precedentemente, como asimismo podrá corregir y/o revocar dichas asignaciones cuando no concurran las circunstancias que permitan otorgarlas o éstas se hayan ponderando erróneamente.
    Asimismo, tratándose de aquellos establecimientos que teniendo la condición de rurales conforme al presente artículo y estén ubicados en zonas limítrofes o de aislamiento geográfico extremo, el valor párvulo-mes a pagar se podrá incrementar en los porcentajes que al efecto establezca la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Los establecimientos y valores a que se refiere tanto este inciso como el anterior, serán determinados mediante resolución de la Dirección Nacional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles visada por la Dirección de Presupuestos, quien también podrá revocarla o corregirla cuando pierdan o varíen las condiciones que se tuvieron en vista al otorgarlas o estas se hayan ponderado erróneamente.
    Los montos del valor párvulo-mes que se aplica a las jornadas especiales a que se hace referencia en el inciso quinto del artículo 10º del presente reglamento, se establecerán y fijarán mediante resolución de la Dirección Nacional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles visada por la Dirección de Presupuestos.
    Los montos del valor párvulo-mes a que se refiere el presente artículo se reajustarán en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al Sector Público y en idéntico porcentaje.





    TÍTULO VI

    De la administración de los recursos, rendición de cuentas, informes, suspensión de aportes y su fiscalización


    Artículo 17°.- Los fondos que se transfieran a las entidades en virtud del presente reglamento deberán ser destinados al financiamiento de aquellos gastos que origina la atención de los niños y niñas asistentes a los jardines infantiles, tales como remuneraciones y otros beneficios legales del personal, honorarios, consumos básicos, materiales didácticos y de enseñanza, de oficina, equipamiento, salud e higiene, deportes y recreación, capacitación, mantención, reparaciones y, en general, aquellos destinados al adecuado funcionamiento y administración de los jardines infantiles.
    La Junta Nacional de Jardines Infantiles determinará los ítemes autorizados para el uso de los fondos transferidos, los que en caso alguno podrán considerar el pago de honorarios y remuneraciones al representante legal o miembros del Directorio de la entidad receptora de la transferencia.

    Artículo 18°.- El personal que las entidades contraten para los respectivos jardines infantiles con los fondos transferidos no tendrá relación laboral alguna con la Junta Nacional de Jardines Infantiles, sino que exclusivamente con dichas entidades, siendo responsabilidad de éstas el estricto cumplimiento de las normas laborales y previsionales.

    Artículo 19°.- Las entidades que reciban los recursos de que trata el presente reglamento estarán obligadas a llevar un registro de ingresos y egresos de los fondos que reciban e informar a los Directores Regionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles en que se encuentren ubicados los respectivos jardines infantiles sobre la aplicación de los mismos.
    En el registro señalado se deberán consignar, en orden cronológico, el monto detallado de las remesas recibidas; el monto detallado de los egresos, señalando su objetivo, uso y destino; los comprobantes de contabilidad que registren los pagos realizados, cuando corresponda; y el saldo disponible.

    Artículo 20°.- Los comprobantes de ingreso con la documentación auténtica que justifique los ingresos percibidos, los comprobantes de egreso con la documentación auténtica que acredite los pagos y, en general, toda la documentación constitutiva de la rendición de cuentas se conservará por las respectivas entidades en el mismo orden del registro de ingresos y egresos y se deberá mantener permanentemente a disposición de los supervisores de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, sin perjuicio de las facultades que la Contraloría General de la República tenga al respecto.
    No obstante lo anterior, tratándose de transferencias efectuadas al sector privado, corresponderá a la Junta Nacional de Jardines Infantiles mantener a disposición de la Contraloría General de la República los antecedentes relativos a la rendición de cuentas de las señaladas transferencias.

    Artículo 21°.- Las entidades deberán remitir a los respectivos Directores Regionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles un informe mensual de rendición de cuentas que deberá señalar, a lo menos, lo indicado en el artículo 19° precedente.
    La Junta Nacional de Jardines Infantiles determinará la forma y contenidos específicos del informe mensual a que se refiere el inciso anterior y la oportunidad en que deberá ser presentado.
    Las entidades que administren dos o más jardines infantiles en una misma región podrán, previa autorización del respectivo Director Regional, destinar parte de los fondos transferidos a gastos de administración asociados directamente a la inversión de tales recursos y su oportuna y correcta rendición. Los Directores Regionales calificarán restrictivamente cada solicitud, teniendo presente para concederla el monto de los fondos transferidos, el número de párvulos promedio que atienden los jardines infantiles que administra en la respectiva región y la circunstancia de que previamente se encuentren garantizados y cubiertos los gastos destinados a la atención integral de los párvulos.
    Asimismo, si una entidad administra dos o más jardines infantiles conforme al presente reglamento en una misma región, luego de utilizar los fondos de la transferencia en el cumplimiento integral de las actividades y acciones necesarias para el funcionamiento del jardín infantil beneficiado con aquella y en el pago de aquellos gastos que origina la atención de los niños y niñas asistentes a éste, en el evento de producirse un saldo o remanente y previa autorización del respectivo Director Regional, podrá utilizar dichos excedentes para financiar las necesidades de aquellos otros establecimientos de educación parvularia que administra cumpliendo con lo señalado en el artículo 17º precedente y siguientes.
    Las rendiciones de cuentas que las entidades realicen, se efectuarán individualmente por cada establecimiento, debiendo detallar claramente el traspaso de los recursos que en conformidad al inciso precedente se efectúen de un establecimiento a otro. Dicho traspaso deberá ser registrado conforme a los requisitos que se establezcan en el informe mensual a que se refiere el inciso primero del presente artículo.
    La Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá ordenar a la entidad modificar o suspender total o parcialmente y temporal o definitivamente, los traspasos que las entidades efectúen entre los establecimientos que administran cuando éstos no se ajusten en su monto, destino o aplicación a los fines y consideraciones para los cuales fueron establecidos o vayan en desmedro del establecimiento del cual se originan.

    Artículo 22°.- La Junta Nacional de Jardines Infantiles no transferirá nuevos fondos a la entidad que no haya cumplido con la obligación de rendir cuentas de los montos anteriormente entregados y podrá solicitar la restitución de los mismos cuando su empleo no se ajuste a los objetivos de la transferencia.

    Artículo 23°.- Corresponderá a los Directores Regionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles la supervisión y fiscalización del cumplimiento del uso, inversión y destino de los fondos entregados en virtud del presente reglamento, sin perjuicio de las facultades que sobre la materia tenga la Dirección Nacional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

    Artículo 24°.- En caso de detectarse discrepancias en las rendiciones de cuentas por errores o irregularidades en éstas, en relación a la naturaleza de gastos realizados, documentación de respaldo y funcionamiento del Jardín Infantil, el respectivo Director Regional podrá descontar, en su totalidad, de las respectivas remesas futuras, el monto correspondiente a las diferencias constatadas, debidamente reajustadas según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que se produjo el error o irregularidad y el mes anterior a aquel en que se efectúe el descuento, en cuanto esas irregularidades o errores no importen o impliquen tener que suspender definitivamente transferencias futuras.

    Artículo 25°.- La Junta Nacional de Jardines Infantiles, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22° precedente, podrá suspender, temporalmente, en forma parcial o total, o definitivamente, el traspaso de fondos a las entidades que no den cumplimiento al presente reglamento y a los instructivos que, para la aplicación de éste, imparta la Junta Nacional de Jardines Infantiles, cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a.  No obtener la aprobación de una o más rendiciones de cuentas.
b.  Adulterar cualquier documento exigido para obtención de los recursos.
c.  Mantener como párvulos a niños o niñas que no reúnan las condiciones de pobreza y/o vulnerabilidad social a que alude el artículo 2°.
d.  Alterar la matrícula y/o la asistencia diaria de los párvulos.
e.  Existencia de errores reiterados en las rendiciones de cuentas.
f.  Atraso en las rendiciones de cuentas, ya sea en su totalidad o en parte de ella.
g.  Cobros indebidos de derechos de matrícula y/o mensualidad.
h.  Exigencia de cualquier otro cobro y/o aporte económico distinto a los indicados precedentemente.
i.  Incumplimiento de normativas técnicas a que se refiere el artículo 12° del presente reglamento.
j.  Incumplimiento por parte de la entidad de cualquiera de las obligaciones contenidas en el convenio a que se refiere el artículo 8° del presente reglamento y que no correspondan a las causales anteriormente señaladas en el presente artículo.
k.  Ocurrencia de cualquier inhabilidad sobreviniente de las contempladas en el artículo 7° del presente reglamento.
l.  Ocurrencia de cualquier otra circunstancia que, a juicio de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, importe el incumplimiento de las condiciones básicas de atención educativa y seguridad de los párvulos que asistan a los jardines infantiles.

    Artículo 26°.- Corresponderá a los respectivos Directores Regionales disponer la suspensión temporal o definitiva, según sea el caso, de las transferencias de recursos regulados por el presente reglamento.

    TÍTULO FINAL

    Disposiciones transitorias


    Artículo 27°.- Las entidades que se encuentren recibiendo aportes de la Junta Nacional de Jardines Infantiles para la creación, mantención o administración de jardines infantiles con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento, podrán continuar con los niveles autorizados.

    Artículo 28°.- Las entidades que con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento hayan sido autorizadas para recibir recursos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles mediante resolución de dicho Servicio, podrán continuar siendo receptoras de los mismos de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de ésta.
    Artículo 29.- Establézcase, que el incremento del valor párvulo-mes, a que se refiere el presente decreto deberá destinarse exclusivamente para aumentar las remuneraciones del personal que se desempeña en los Jardines Infantiles Vía Transferencia de Fondos que realiza la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
    Este aumento se concederá a partir del mes de julio de 2015.


    Artículo 30.- Decreto 34, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO, N° 1)
D.O. 02.06.2021
El reajuste del valor párvulo-mes a efectuarse según lo dispuesto en el inciso final del artículo 16 de este decreto, se incrementará en 1,9 puntos porcentuales respecto del reajuste establecido en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 21.306. Dicho incremento, será aplicable de manera retroactiva desde diciembre 2020 y para el presente período presupuestario 2021.
    El reajuste del valor párvulo-mes a efectuarse según lo dispuesto en el inciso final del artículo 16 y el incremento del reajuste del valor párvulo-mes señalado en el inciso anterior aplicará, en iguales condiciones a los Servicios Locales de Educación que sean sostenedores de establecimientos de educación parvularioa Vía Transferencia de Fondos, en su calidad de sucesores legales de las municipalidades o corporaciones municipales en los términos establecidos por la ley N° 21.040, de 2017, del Ministerio de Educación, que "Crea el Sistema de Educación Pública.


    Artículo 31.-Decreto 34, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO, N° 2)
D.O. 02.06.2021
Habiéndose destinado la transferencia conforme a lo que señala el inciso primero del artículo 17°, y en caso de generarse saldos remanentes, durante los años 2021 y 2022, excepcionalmente, estos recursos financieros también podrán ser utilizados para el pago de profesionales que realicen acciones de monitoreo y acompañamiento de proyectos de normalización, conservación o reposición que cuenten con financiamiento vigente a través de transferencias del Subtítulo 33 del presupuesto del Programa 01 y Programa 50 de Junji.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Mónica Jiménez de la Jara, Ministra de Educación.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Juan Cavada Artigues, Subsecretario de Educación (S).