MODIFICA COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS QUE INDICA
Núm. 2.087 exenta.- Valparaíso, 28 de abril de 2010.- Vistos: El Compendio de Normas Aduaneras, sustituido por resolución Nº 1.300, de 14 de marzo de 2006, publicada en el Diario Oficial de 30 de marzo de 2006.
El decreto Nº 47, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial del día 22.10.2009, que modificó normas relativas a exigencias establecidas en la importación de juguetes, contenidas en el decreto Nº 114, de 2005, de dicha Secretaría de Estado.
Considerando:
Que la autoridad sanitaria citada ha dictado normas orientadas a contar con regulaciones para los juguetes, que contribuyan a proteger adecuadamente a los niños de los riesgos que para su salud e integridad física puedan derivarse de su forma y componentes, mediante exigencias, entre otras, de presentar en la importación una certificación del país de origen, en la que conste que su contenido de ciertos elementos químicos no sobrepasa los límites de biodisponibilidad diaria que a cada uno de ellos se les fija, y, además, en el caso del tolueno, sólo se permitirá éste como impureza residual en una concentración que no supere las 170 ppm (170 mg de tolueno por kg de juguete), medido con el método analítico Head Space. Dicho certificado debe sustentarse en el análisis químico de los productos en cuestión.
Que el Instituto de Salud Pública (ISP) será el laboratorio oficial de referencia para efectuar los análisis destinados a determinar, en forma cuantitativa y/o cualitativa, en casos de duda, la presencia de las sustancias referidas.
Que se hace necesario incorporar este Certificado como documento de base para la importación de juguetes, como letra s) del numeral 10.1 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras.
Teniendo presente: Lo dispuesto en los números 7 y 8 del artículo 4º del DFL Nº 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, y la facultad contenida en el artículo 1º del DL Nº 2.554/79, dicto la siguiente:
Resolución:
I.- Modifícase el Compendio de Normas Aduaneras, sustituido por resolución Nº 1.300/06, como se indica.
CAPÍTULO III
Agrégase al numeral 10.1, como documento de base, la siguiente letra s):
"En caso de importación de juguetes, se deberá adjuntar como documento de base certificado del país de origen, en que conste que en los juguetes el contenido de los elementos químicos indicados en el artículo 16 del decreto Nº 114, de 2005, del Ministerio de Salud, no sobrepasa los límites de biodisponibilidad diaria que a cada uno de ellos se les fija, y, además, en el caso del tolueno, sólo se permitirá éste como impureza residual en una concentración que no supere las 170 ppm (170 mg de tolueno por kg de juguete), debiendo también constar en la certificación que el contenido de tolueno no sobrepasa dicho margen, medido con el método analítico Head Space. Dicha certificación debe sustentarse en el análisis químico de los productos en cuestión".
II.- Reemplázase, como consecuencia de lo anterior, la página CAP.III-28-1, por la que se acompaña a la presente resolución.
III.- Esta resolución comenzará a regir a partir del 20 de abril de 2010.
Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en la página web del servicio.- Karl Dietert Reyes, Director Nacional de Aduanas.
CAP.III-28-1
Declaración Simple, firmada por el importador y por un Laboratorio autorizado, que indique que dicha importación en particular está respaldada por un contrato de prestación de servicios de certificación de calidad y que la mercancía que ampara será sometida a posterior análisis y certificación, si procede, debiendo dentro del plazo de 40 días hábiles, contados desde la fecha del Manifiesto consignado en la DIN, el importador entregar a su Agente de Aduana, copia del certificado de calidad emitido, quedando este último obligado a comunicar la recepción de dicho documento a la Aduana que autorizó la importación. (Resolución Nº 3.709 - 19.07.06).
p) Certificación a través de laboratorios o entidades que garanticen que los importadores cumplen con la normativa legal respectiva, como asimismo, avalen la calidad de los siguientes combustibles líquidos, petróleo combustible, petróleo diesel, kerosene, gasolina para motores de combustión interna, gasolina para motores de aviación, que se clasifican en las siguientes posiciones arancelarias 2710.1121; 2710.1122; 2710.1123; 2710.1124; 2710.1125; 2710.1126; 2710.1127; 2710.1129; 2710.1910; 2710.1920; 2710.1930; 2710.1940; 2710.1951 y 2710.1959. (Resolución Nº 158-10.01.07).
q) En caso de importaciones de gas natural licuado (GNL) se deberá adjuntar el certificado emitido por la empresa certificadora externa que dé cuenta de las cantidades y características técnicas del producto ingresado. (Resolución Nº 3.922 - 18.06.09).
r) Tratándose de importaciones efectuadas por las Fuerzas Armadas y Carabineros con cargo al Fondo Rotativo de Abastecimiento (FORA), se deberá contar con la Orden de Compra de Pedido o el documento que haga sus veces, en que se detalle la operación y se deje constancia que se hacen con cargo a los Fondos Rotativos de Abastecimiento, orden que deberá ser firmada por la autoridad competente designada al efecto por las respectivas Instituciones". (1)
s) En caso de importación de juguetes, se deberá adjuntar como documento de base, Certificado del país de origen, en que conste que en los juguetes el contenido de los elementos químicos indicados en el artículo 16 del decreto Nº 114 de 2005, del Ministerio de Salud, no sobrepasa los límites de biodisponibilidad diaria que a cada uno de ellos se les fija, y además, en el caso del tolueno sólo se permitirá éste como impureza residual en una concentración que no supere las 170 ppm (170 mg de tolueno por kg de juguete), debiendo también constar en certificación que el contenido de tolueno no sobrepasa dicho margen, medido con el método analítico Head Space. Dicha certificación debe sustentarse en el análisis químico de los productos en cuestión. (2)
10.2. Cuando con cargo al conocimiento de embarque o documento que lo sustituya, se efectúen despachos parciales y/o intervengan más de un despachador, se deberá confeccionar el documento denominado "Hoja Adicional", de lo cual se dejará constancia en aquél. (Anexo Nº 16).
En todo caso, el despachador que interviene deberá traspasar al siguiente los originales de los referidos documentos, conservando fotocopia legalizada de los mismos.
(1) Resolución Nº 4731 - 24.07.2009
(2) Resolución Nº 2087 - 28.04.2010