ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS DE IMPORTACIÓN PARA PLANTAS, ESTACAS O RAMILLAS DE GRANADO (PUNICA GRANATUM) Y CHINESE WILD PEACH (PRUNUS DAVIDIANA), PROCEDENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA
Núm. 2.820 exenta.- Santiago, 12 de mayo de 2010.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola; el decreto del Ministerio de Agricultura Nº 156 de 1998 que habilita puertos para la importación de vegetales, animales, productos y subproductos e insumos agrícolas y pecuarios, al territorio nacional; el decreto Nº 28 de 2003 del Ministerio de Relaciones Exteriores que aprueba el Acuerdo de Asociación entre Chile, la Comunidad Europea y sus Estados Miembros; las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nºs. 3.801 de 1998; 558 de 1999; 3.280 de 1999; 1.523 de 2001; 2.863 de 2001; 3.080 de 2003; 3.815 de 2003; 2.878 de 2004; 133 de 2005, y sus modificaciones.
Considerando:
1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadera está facultado para establecer los requisitos fitosanitarios para la importación al país de artículos reglamentados, a fin de prevenir la introducción y dispersión de plagas reglamentadas.
2. Que se ha realizado el Análisis de Riesgo de Plagas para Plagas Cuarentenarias a plantas, estacas o ramillas de granado (Punica granatum) y chinese wild peach (Prunus davidiana), procedentes de los estados miembros de la Comunidad Europea.
Resuelvo:
Establécense los siguientes requisitos de importación para plantas, estacas o ramillas de granado (Punica granatum)Resolución 4271 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 3 a)
D.O. 17.07.2023, procedentes de los estados miembros de la Comunidad Europea:
AGRICULTURA
N° 3 a)
D.O. 17.07.2023, procedentes de los estados miembros de la Comunidad Europea:
1. El material deberá venir amparado por un Certificado Fitosanitario de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del estado miembro de la Comunidad Europea correspondiente, en el que consten los siguientes requisitos y declaraciones adicionales:
1.1 El material procede de un programa de producción bajo certificación oficial o de viveros o centros repositorios de germoplasma, que se encuentren bajo el control del organismo oficial del estado miembro de la Comunidad Europea.
1.2 Además, se debe indicar en el Certificado Fitosanitario las siguientes declaraciones adicionales específicas para cada especie y tipo de material de reproducción que a continuación se señalan:

2. El material debe haber sido sometido a un tratamiento de desinfestación por inmersión contra insectos y ácaros, señalando en el Certificado Fitosanitario, en la sección correspondiente a tratamiento, el producto, tipo de aplicación y dosis utilizadas.
3. Adicionalmente, el material deberá cumplir con los siguientes requisitos sanitarios que se verificarán en la inspección fitosanitaria en el puerto de ingreso:
. Libre de suelo y desprovisto de hojas, flores y restos de frutos.
. Embalados en envases cerrados, resistentes a la manipulación y factibles de sellar.
. Los materiales acompañantes destinados a amortiguar o conservar la humedad deben corresponder a materiales inertes, tales como turba, musgo esfangíneo, vermiculita, perlita o geles higroscópicos, de acuerdo a lo establecido en la resolución que establece requisitos fitosanitarios para el ingreso de sustratos inertes para vegetales.
. La madera de los embalajes y pallet, como también la madera utilizada como material de acomodación, deberán cumplir con las regulaciones cuarentenarias para su ingreso al país.
4. Cada partida será inspeccionada por el Servicio en el puerto de ingreso para la verificación física y documental de los requisitos fitosanitarios establecidos. Ante la detección de plagas cuarentenarias listadas en la resolución Nº 3.080 de 2003 y sus modificaciones, artículos 20 y 21, o no listadas que sean caracterizadas como plagas cuarentenarias de acuerdo a un Análisis de Riesgo de Plagas (ARP), se procederá según lo establecido en dicha resolución.
5. La totalidad del material deberá cumplir con régimen de Cuarentena de Post-Entrada, instancia en que se realizarán los controles oficiales tendientes a la verificación de ausencia de Plagas Reglamentadas. Para tal efecto el importador deberá contar con la autorización del lugar de cuarentena, la que debe ser presentada en el puerto de ingreso, al momento del arribo de la mercadería al país.
Asimismo, deberá cumplir con las normativas vigentes del Servicio Agrícola y Ganadero que establecen regulaciones para material vegetal en régimen de cuarentena de post-entrada.
6. Si el material proviene de Centros Reconocidos Oficialmente por el Servicio Agrícola y Ganadero, deberá cumplir con lo establecido en las normativas de este Servicio que regulan el reconocimiento de centros de producción para exportar material de propagación de especies vegetales a Chile, indicándose además, en la sección correspondiente del Certificado Fitosanitario la siguiente declaración adicional:
"El envío procede de (nombre del Centro), el cual ha sido oficialmente reconocido hasta (fecha de vigencia) por resolución Nº (número de la resolución de reconocimiento del Centro), de fecha (fecha)".
7. Para los Materiales Modificados Genéticamente por Biotecnología Moderna, el importador deberá declarar su condición genética y cumplir con las normativas del Servicio Agrícola y Ganadero, que establecen los requisitos para la internación e introducción al medio ambiente de estos materiales.
NOTA
El N° 1 de la Resolución 1510 Exenta, Agricultura, publicada el 26.03.2014, modifica la presente norma en el sentido de eliminar en su numeral 1.2, en la especie Punica granatum (granado), el primer párrafo: "El material procede de plantas madres que han sido inspeccionadas durante el último periodo de crecimiento activo y encontradas libres de Coniella granati" quedando como la citada Resolución indica.
El N° 1 de la Resolución 1510 Exenta, Agricultura, publicada el 26.03.2014, modifica la presente norma en el sentido de eliminar en su numeral 1.2, en la especie Punica granatum (granado), el primer párrafo: "El material procede de plantas madres que han sido inspeccionadas durante el último periodo de crecimiento activo y encontradas libres de Coniella granati" quedando como la citada Resolución indica.
NOTA 1
El 1.2 del numeral 1 de la Resolución 6753 Exenta, Agricultura, publicada el 11.11.2017, modifica la presente norma en el sentido de agregar para la especie Chinese wild peach (Prunus davidiana) la siguiente declaración adicional "Las plantas, proceden de un Estado Miembro (indicar país) que ha llevado a cabo inspecciones anuales para la detección de Xylella fastidiosa y se encuentra libre de esta plaga mediante análisis (especificar método de diagnóstico) a plantas madres en el momento óptimo de detección de la plaga".
El 1.2 del numeral 1 de la Resolución 6753 Exenta, Agricultura, publicada el 11.11.2017, modifica la presente norma en el sentido de agregar para la especie Chinese wild peach (Prunus davidiana) la siguiente declaración adicional "Las plantas, proceden de un Estado Miembro (indicar país) que ha llevado a cabo inspecciones anuales para la detección de Xylella fastidiosa y se encuentra libre de esta plaga mediante análisis (especificar método de diagnóstico) a plantas madres en el momento óptimo de detección de la plaga".
NOTA 2
El literal b) del N° 3 de la Resolución 4271 Exenta, Agricultura, publicada el 17.07.2023, modifica la presente norma en el sentido de eliminar en su numeral 1.2. del cuadro de requisitos específicos, la especie Chinese Wild Peach ( Prunus davidiana), plantas, estacas y ramillas, con todos sus incisos.
El literal b) del N° 3 de la Resolución 4271 Exenta, Agricultura, publicada el 17.07.2023, modifica la presente norma en el sentido de eliminar en su numeral 1.2. del cuadro de requisitos específicos, la especie Chinese Wild Peach ( Prunus davidiana), plantas, estacas y ramillas, con todos sus incisos.
Disposición transitoria:
En relación a la declaración adicional sobre la plaga Xylella Resolución 1801 EXENTA,
AGRICULTURA
N°1 1.9.
D.O. 09.04.2018fastidiosa establecida en el Resuelvo 1, numeral 1.2, para la especie Prunus davidiana, esta obligación comenzará a regir a partir del 1 de septiembre de 2018.
AGRICULTURA
N°1 1.9.
D.O. 09.04.2018fastidiosa establecida en el Resuelvo 1, numeral 1.2, para la especie Prunus davidiana, esta obligación comenzará a regir a partir del 1 de septiembre de 2018.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Víctor Venegas Venegas, Director Nacional.