Artículo 8.- Por un plazo de cinco años contados desde la recepción municipal definitiva de la obra donde se hubiesen instalado primeramente, se prohibirá la comercialización de Sistemas Solares Térmicos o cualquiera de sus componentes que hayan servido con anterioridad para imputar el crédito a que se refiere el artículo 1° de la Ley.
El incumplimiento de esta prohibición será sancionado en la forma prevista en el inciso primero, del número 4°, del artículo 97 del Código Tributario, por el tribunal competente, de acuerdo a lo previsto en la normativa procesal aplicable a los delitos tributarios.
Asimismo, Decreto 33, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 17.06.2016se prohíbe la comercialización de Sistemas Solares Térmicos o cualquiera de sus componentes que hayan servido con anterioridad para percibir el subsidio contemplado en el artículo 13º de la ley. Esta prohibición regirá por cinco años, contados desde la recepción municipal definitiva de la obra donde se hubiesen instalado primeramente, y su incumplimiento se sancionará en la forma prevista en el inciso final del artículo 39 del decreto Nº 1, de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el reglamento del sistema integrado de subsidio habitacional y deroga el DS Nº 40, de 2004, y el capítulo segundo del DS Nº 174, de 2005.
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 17.06.2016se prohíbe la comercialización de Sistemas Solares Térmicos o cualquiera de sus componentes que hayan servido con anterioridad para percibir el subsidio contemplado en el artículo 13º de la ley. Esta prohibición regirá por cinco años, contados desde la recepción municipal definitiva de la obra donde se hubiesen instalado primeramente, y su incumplimiento se sancionará en la forma prevista en el inciso final del artículo 39 del decreto Nº 1, de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el reglamento del sistema integrado de subsidio habitacional y deroga el DS Nº 40, de 2004, y el capítulo segundo del DS Nº 174, de 2005.