Artículo 23.- Sólo darán derecho al crédito establecido en la Ley y a los subsidios establecidos en el Decreto 33, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 17.06.2016
artículo 13º de la misma, los Sistemas Solares Térmicos que aporten la Contribución Solar Mínima correspondiente a cada zona climática, definida según su radiación solar, que se indica en la Tabla Nº 4.

   

    El Ministerio de Energía, en ejercicio de sus atribuciones, dictará una norma técnica estableciendo el algoritmo que se utilizará para la verificación del cumplimiento de la contribución solar mínima exigida así como el margen de tolerancia en la verificación, el que en todo caso no superará el 15% de la contribución solar mínima exigida para cada zona climática, la que además contendrá, para cada comuna, la siguiente información: zona climática, valores promedios de temperatura ambiente, temperatura del agua, latitud media, factor modificador de la radiación incidente a una superficie inclinada, radiación solar global media anual sobre superficie horizontal y radiación solar global y difusa media mensual sobre superficie horizontal.

    El SII podrá verificar el cumplimiento de la contribución solar mínima exigida para el SST, utilizando para ello el algoritmo de verificación corregido por el margen de tolerancia definido y la información correspondiente a cada comuna a que se refiere el inciso anterior, junto con los datos del SST que debe proveer la empresa constructora en la forma que establezca el SII y la información técnica existente en el registro, administrado por la SEC, de colectores y depósitos acumuladores que pueden acceder al beneficio.

    Si de la aplicación del algoritmo resultare una contribución solar menor que la exigida en este artículo, el SII informará este hecho a la empresa constructora que imputó el crédito. En caso que la constructora manifieste una discrepancia al respecto, el SII solicitará a la SEC la resolución de la discrepancia planteada.