Artículo 43.- Respecto de aquellos Sistemas Solares Térmicos instalados en inmuebles que hayan solicitado la recepción municipal antes del 30 de noviembre de 2013, y que se hayan acogido al beneficio tributario contemplado en el artículo 1º de la ley Nº 20.365, les será aplicable lo establecido en el presente artículo y en los artículos 44, 45, 46 y 47 siguientes.
El propietario primer vendedor de una vivienda acogida al beneficio tributario de la ley Nº 20.365 deberá solventar la realización de una inspección del SST a solicitud del actual propietario de la vivienda. Esta revisión sólo podrá ser realizada por los organismos y entidades a que se refiere el artículo 9º, número 3, de la ley Nº 20.365. En conformidad a lo dispuesto en la letra d) del artículo 2º de la ley, dicha obligación dejará de existir en caso que propietarios posteriores hubieren cambiado el destino del bien corporal inmueble a uno distinto al habitacional.