APRUEBA ORDENANZA SOBRE TENENCIA, CUIDADO Y CONTROL DE ANIMALES
Lo Prado, 19 de mayo de 2010.- La Alcaldía decretó hoy:
Núm. 983.- Vistos: El proyecto de ordenanza sobre tenencia, cuidado y control de animales para la comuna de Lo Prado propuesta por el Departamento de Higiene Ambiental de la Dirección de Aseo, Áreas Verdes y Operaciones Comunales; el Acuerdo Nº 35 - 2010, del Concejo Municipal, adoptado en sesión ordinaria Nº 09 de fecha 27 de abril de 2010 en que se aprobó la Ordenanza sobre tenencia, cuidado y control de animales para la comuna de Lo Prado,
Teniendo presente: Las facultades que me confiere la Ley Nº18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades
Decreto:
Apruébase la siguiente ordenanza municipal sobre tenencia, cuidado y control de animales en la comuna de Lo Prado:
CAPITULO I: GENERALIDADES
Artículo 1º: La presente ordenanza tiene por objetivo establecer aquellos requisitos exigibles para la tenencia de mascotas y de otros animales, sean ellos utilizados con fines lucrativos, deportivos y/o de recreo, con el fin de asegurar la prevención de la rabia humana y animal, evitar las mordeduras, promover la higiene pública, evitar la transmisión de enfermedades zoonóticas y optimizar el control del perro vago en espacios públicos de la comuna.
Artículo 2º: La tenencia, cuidado y control de los animales se someterá principalmente a las normas legales y constitucionales vigentes, como la Ley Nº 20.380, sobre protección de animales del 25 de agosto de 2009, complementando al Decreto Supremo N° 89 de año 2002 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial con fecha 8 de enero del 2003, que aprueba el reglamento sobre la prevención de la rabia en el hombre y en los animales y demás normas ya dictadas o que en el futuro se dicten sobre esta materia a través de la Secretaría Ministerial de Salud (SEREMI).
Artículo 3º: Definiciones:
1. Animal doméstico de compañía: Es el mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que constituya objeto de actividad lucrativa alguna.
2. Animal doméstico de explotación: Es aquel que, adaptado al entorno humano, es mantenido por el hombre con fines lucrativos o de otra índole, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro para personas o bienes.
3. Animal silvestre de compañía: Es aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea (exótico), que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer o compañía sin que sea objeto de actividad lucrativa alguna.
4. Animal de dueño desconocido: Es el que circula libremente por la vía pública sin la compañía de una persona responsable.
5. Animal abandonado: También denominado vago o callejero, es el que circula libremente por la vía pública sin identificación, sin estar acompañado de persona responsable, sin que se haya denunciado su pérdida o sustracción por parte del propietario. Es aquel que vive en la calle.
6. Animal identificado: Es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como es el tatuaje, microchips, correa con identificación y/o placa con su nombre y datos del dueño, o se encuentra registrado en algún centro veterinario del país.
7. Animal potencialmente peligroso: Es aquel animal doméstico o silvestre de compañía, que con independencia de su agresividad, y por sus características morfológicas y raciales (tamaño, potencia de mandíbula, etc.) tiene capacidad para causar lesiones graves o mortales a las personas. También tendrán esta definición los animales que hayan tenido episodios de ataques y/o agresiones a personas o animales y los perros adiestrados para el ataque o la defensa.
Los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos, y son aquellos mantenidos por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte, por su bravura o fiereza, entrenados y mayores de siete meses de edad.
8. Perro guía: Es aquel que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficiencias visuales y/o físicas.
CAPÍTULO II: CONDICIONES PARA LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS
Artículo 4º: En términos generales, está permitida y no podrá prohibirse la tenencia de animales domésticos en los domicilios particulares. El número máximo o total de ejemplares conveniente o aceptable, dependerá de factores como el espacio disponible, la capacidad de otorgar a los animales las condiciones adecuadas de tal forma de no presentar riesgos higiénico sanitarios para su entorno. Tratándose de copropiedades, se someterá a lo que establece el respectivo reglamento interno, y a falta de reglamento, a la autorización o prohibición de los demás propietarios.
Cada dueño o tenedor de un animal estará obligado a:
1. Darle alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénicas sanitarias, libre de parásitos internos y externos, especialmente de garrapatas y pulgas, proporcionarle la alimentación apropiada y bebida necesaria para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como a cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio.
2. Adoptar las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza u ocasionar molestias a los demás. El recinto particular donde viva un perro, especialmente si es potencialmente peligroso, deberá contar con cierro perimetral completo y de altura, con materiales adecuados que eviten su salida a espacios públicos o privados de uso común sin el debido control y sujeción garantizando así la seguridad de las personas. No podrá el animal asomar o sacar la cabeza o el hocico y/o las extremidades hacia el exterior del recinto. Tampoco podrá permanecer atado continuamente.
3. Ser responsables de las molestias provocadas a los vecinos a causa de los ruidos molestos por ladridos o aullidos excesivos y malos olores generados por la presencia de estos animales.
Aceptar los compromisos, costos y obligaciones, así como molestias y potencial riesgo de agresión, transmisión de enfermedades o daños a terceros que esta pueda generar a la comunidad o al medio ambiente.
4. Solicitar la inscripción de su mascota en el registro municipal dispuesto por el Departamento de Higiene Ambiental, con la finalidad de tener conocimiento de la población de mascotas con dueño que habita en la comuna. Al momento de la inscripción se proporcionará un elemento de marca (collar y/o piocha) que se entregará sin costo al usuario la primera vez, luego se determinará el monto a cancelar dentro de los derechos municipales.
Artículo 5°: Los propietarios o tenedores de animales, los dueños o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos de guardería temporal de animales, asociaciones de protección y defensa de animales, deberán colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre animales relacionados con ellos, lo mismo que los porteros, conserjes administradores, guardias, etc., respecto de los animales que residan en los lugares donde prestan servicios.
Artículo 6º: La municipalidad, como una medida de fomentar la tenencia responsable de las mascotas contribuirá ofreciendo servicios veterinarios subvencionados según se detalla en la Ordenanza sobre Derechos Municipales vigente.
Artículo 7°: La municipalidad, a través de la Dirección de Aseo, Áreas Verdes y Operaciones Comunales, dispondrá sanitariamente de los animales domésticos muertos en la vía pública.
Las personas que por cualquier causa no puedan seguir manteniendo animales domésticos en la casa, no podrán abandonarlos en la vía pública, ni en sitios eriazos o baldíos. Deberán responsablemente entregarlos en adopción o disponer de ellos en refugios legalmente establecidos.
Artículo 8º: Vacunación antirrábica:
Todo canino y felino deberá estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación determinada por las autoridades competentes.
Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un animal dentro de los plazos establecidos como obligatorios por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado médico veterinario.
La vacunación antirrábica de los felinos tendrá carácter obligatorio, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función, por ejemplo, de las circunstancias epidemiológicas.
Artículo 9°:Los animales que hayan causado una mordedura a una persona, quedarán bajo sospecha de padecer rabia y se someterán a control veterinario, quedando en observación durante 12 días corridos a contar del día siguiente a la fecha de la lesión o mordedura o de informado el caso por parte del Consultorio de Salud.
Las personas implicadas deberán colaborar en la localización y captura de aquellos animales agresores que resultaran ser vagos o abandonados. No podrán ser trasladados ni sacrificados sin la autorización del médico veterinario municipal o del personal de la Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI).
El Departamento de Higiene Ambiental Municipal determinará las características generales del animal (edad, carácter, estado físico, circunstancia y gravedad de las lesiones cuando se tenga conocimiento de ellas, etc.) y de sus propietarios, y una vez identificado podrá autorizar la observación a domicilio o bien informar a la autoridad sanitaria para su traslado a otro recinto para su observación.
Artículo 10º: Normas de convivencia y prohibiciones
1. Queda prohibido a los dueños liberar voluntariamente a sus animales, tanto caninos como felinos, para que eliminen sus fecas en la vía pública a través de paseos matutinos, vespertinos o nocturnos.
Las personas que circulen con sus perros, deberán recoger de inmediato el excremento de las aceras, paseos o espacios tanto públicos como privados de uso común destinados al tránsito de peatones, y eliminarlo en una bolsa junto con la basura domiciliaria, cooperando de esta manera con la limpieza de la comuna.
2. Los perros podrán permanecer sueltos en los parques y plazas bajo estricta supervisión de su dueño o cuidador, quedando exceptuadas las zonas de recreo infantil y otras áreas en las que figure expresamente la prohibición de su acceso.
En los espacios públicos o en los privados de uso común los animales habrán de circular conducidos mediante arnés apropiado, cómodo y cadena o cordón resistente que permita su control y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador.
Aquellos perros calificados como potencialmente agresivos en todo momento y lugar deberán circular con bozal y cadena o cordón resistente que permita su control todo ello bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador.
3. Se prohíbe la instalación y/o construcción en espacios de uso público de casetas, refugios o cualquier elemento que sirva de cobijo o habitación para animales domésticos, aún cuando no alteren ni dificulten el tráfico peatonal o vehicular.
4. Se prohíbe depositar alimento en las calles o lugares de uso público para consumo por parte de animales callejeros. Se debe recomendar al responsable adoptar al animal abandonado en vez de suministrarle alimento en la vía publica, así con ello se evitan molestias, daños o focos de insalubridad.
5. Queda prohibido amarrar animales en árboles, postaciones, rejas, pilares o cualquier elemento ubicado en espacios públicos, que impida el normal tránsito peatonal o ponga en riesgo la seguridad de los mismos.
6. Salvo el caso de perros-guía, los dueños de restaurantes, cafeterías, hoteles, bares y similares, podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, debiendo anunciarse, tanto esta circunstancia como su admisión en lugar visible a la entrada del establecimiento. Permitida la entrada, es del todo conveniente que el perro esté sujeto con cadena o correa.
7. Queda estrictamente prohibido a los dueños y tenedores de perros incitarlos a atacarse entre sí, a lanzarse contra las personas o bienes, quedando prohibida así mismo cualquier ostentación de agresividad de los mismos a través de espectáculos callejeros o en recintos privados donde se les obligue a pelear.
Tampoco podrán entrenarlos con menoscabo de su salud y bienestar o causarles sufrimiento y dolor.
8. El propietario o tenedor de un animal no podrá utilizarlo ni permitir que lo utilicen otros para la práctica de la mendicidad, incluso si esta es encubierta.
9. Se prohíbe la venta ambulante de animales domésticos, salvo en los lugares debidamente autorizados.
10. Se prohíbe dentro del radio urbano la crianza de animales mayores que causen problemas de contaminación o riesgo de salud pública tales como equinos, cerdos, bovinos, ovinos, etc.
Queda prohibida la actividad productiva de especies como abejas y conejos, a menos que se cuente con el permiso de la autoridad competente como el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG).
Las especies menores consideradas mascotas, tales como conejos, hámster, cobayos, jerbos, visones, etc., serán permitidas siempre que no excedan a un número que constituya una molestia a los vecinos.
Las aves ornamentales tales como catas, canarios, diamantes, etc., serán permitidas en la medida que su dueño pueda brindar higiene y cuidados adecuados y que no causen molestias o daños a la salud de los vecinos. Sin embargo, no serán permitidas aquellas aves consideradas de corral como gallinas, patos, gansos, pavos, etc. Ya que son consideradas animales productivos que no deben permanecer en áreas urbanas. Quedan excluidas las especies de loros protegidas por la autoridad respectiva.
11. Las especies exóticas que representen un riesgo para la salud, y los ejemplares en cautiverio como las fieras de circo, deberán cumplir con las exigencias del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) respecto de la documentación y el cuidado de los animales.
12. Está prohibido matar o lesionar maliciosamente a los animales de la comuna.
13. Se prohíbe terminantemente abandonar perros o gatos en los espacios públicos o privados, al igual que otros animales, cualesquiera sea su tamaño, edad, o condición física. Así mismo, está prohibido deshacerse de animales muertos depositándolos en dichos lugares.
CAPÍTULO III: DE LOS ANIMALES VAGABUNDOS Y ABANDONADOS
Artículo 11º: La esterilización de mascotas, tanto caninas como felinas, deberá promoverse a través de programas educativos y campañas municipales, para contribuir a la disminución de la tasa de natalidad.
CAPÍTULO IV: DE LOS ANIMALES DE EXPLOTACIÓN
Artículo 12º: Respecto de los animales utilizados para tracción, tales como caballos, asnos, burros y mulas, la legislación aplicable será básicamente lo dispuesto en el art. 291 bis del Código Penal; lo dispuesto en los arts.5, 6, 12, 14, 137 y 165 de la Ley Nº 18.290, Ley de Tránsito; y las normas específicas de la presente Ordenanza.
Artículo 13º: Acorde con el art. 291 bis del Código Penal, que dispone: "El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de uno a diez ingresos mínimos mensuales o sólo esta última", se prohíben, entre otras, las siguientes acciones u omisiones, salvo que constituyan derechamente infracción al citado art. 291 bis, en cuyo caso deberá conocer del proceso el Juzgado del Crimen que corresponda:
1. Abrevar un animal con aguas que no sean potables o no abrevarlos a su debido tiempo, contaminar o ensuciar las aguas de los abrevaderos.
2. Acortar en forma exagerada la sobrerrienda de gala de los caballos cocheros, constituyendo una molestia para el irracional.
3. Aguijonear con rigor a un animal para que lleve forzadamente una carga, vaya más lejos o más ligero de lo que puede, emplear picanas con clavos u otros instrumentos de martirio que obliguen al animal a producir mayor trabajo.
4. Amarrar a un animal en forma inadecuada, que no le permita movimiento alguno.
5. Hacer trabajar a un animal herido, que cojea de cualquiera de sus extremidades, enfermo o de extrema flacura, como asimismo a hembras en avanzado estado de preñez o recientemente paridas. Apartar al potrillo de su madre y/o quitarle la leche materna maliciosamente.
6. Alimentar en forma insuficiente al animal, ya sea en cantidad o calidad, salvo casos de fuerza mayor de fácil apreciación (escasez de forraje u otros).
7. Apalear al animal. Apretar a un animal al extremo de ocasionarle molestias o atajarlo en las mismas condiciones o uncirlo a carruajes en posiciones incómodas o forzadas.
8. Azotar a un animal en forma exagerada para castigarlo.
9. Cabalgar en bestia enferma, herida, cansada, extenuada o excesivamente flaca, o en caballos sin herraduras, por caminos duros o pedregosos con herraje mal ajustado que les ocasione molestias.
10. Cargar a lomo de caballar o mula más de 150 kilogramos o hacerlo con un animal muy flaco, cansado, extenuado o herido.
11. Castigar exageradamente a un animal aunque sea con la fusta del látigo, en la cabeza, ijares, o en las patas, para que se levante cuando se encuentra caído, sin quitarle los arneses. No echar en el pavimento aserrín, arena o similares para que el animal no resbale y pueda levantarse, evitando así que se ocasione otras heridas.
12. Correr caballares de carrera sin otorgarles descanso indispensable, y sin previo examen o autorización del veterinario.
13. Embarcar animales en camión o cualquier otro vehículo con hacinamiento o malas condiciones de aireación, abrigo, alimentación, provisión de agua durante el tiempo que dure el viaje (cada 10 horas aproximadamente), hacerlos viajar en condiciones incómodas para sus movimientos o funciones fisiológicas (permanencia en posiciones antinaturales).
14. Ensillar bestias con monturas que no están en buen estado, hiriendo el lomo del animal.
15. Espolear a los caballares o mulares hasta ocasionarles heridas.
16. Impedir a un animal que beba cuando está sediento, que coma su alimento a tiempo y con tranquilidad, o que permanezca detenido para satisfacer sus necesidades fisiológicas.
17. Marcar animales sin las debidas precauciones que les eviten mayores sufrimientos.
18. Obligar a un animal de tiro a permanecer más de tres horas inmóvil, en el mismo sitio, uncido al vehículo, teniendo en consideración además si lleva carga, si llueve, si hace frío o si está a pleno sol. El tiro será al pecho y nunca a la cincha.
19. Sacrificar a un animal en forma cruel, aunque sea necesario por accidente grave o enfermedad, habiendo otros medios más humanos para producir la muerte.
20. Cortarle la cola en forma exagerada, habida cuenta que es necesaria, principalmente para alejar a las moscas y demás insectos que suelen molestarle.
21. Torturar a un animal con el ánimo de divertirse.
CAPÍTULO V: FISCALIZACIÓN, PROCEDIMIENTOS E INFRACCIONES
Artículo 14º: Fiscalización
La fiscalización de las disposiciones contenidas en esta Ordenanza, corresponderá a los inspectores municipales y Carabineros de Chile, quienes denunciarán la infracción al Juzgado de Policía Local. Los inspectores cuidarán del cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente y en ejercicio de sus funciones, estarán facultados para recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias a investigar y comprobar.
Artículo 15º: Procedimientos
De conformidad a lo dispuesto en el Art.12 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las Ordenanzas son normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad y en ellas podrán establecerse multas para los infractores, cuyo monto no excederá de cinco unidades tributarias mensuales -UTM.-, las que serán aplicadas por el Juzgado de Policía Local correspondiente.
Las sanciones se graduarán especialmente en función del grado de negligencia o intencionalidad en cuanto a las acciones u omisiones, tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción, importancia del riesgo sanitario y gravedad del daño causado y la reincidencia en la comisión de infracciones, caso en que se doblará la aplicación de multas.
Artículo 16º: Infracciones
Se considerarán infracciones los actos u omisiones que contravengan las normas contenidas en la presente Ordenanza, las que serán denunciadas ante el Juzgado de Policía Local por Carabineros de Chile o Inspectores Municipales.
Serán infracciones gravísimas:
1. La organización y celebración de peleas entre animales u otros espectáculos no regulados legalmente que puedan ocasionar su muerte, lesión o sufrimiento.
2. El abandono de cualquier animal, principalmente perros.
3. Maltratar, agredir físicamente, experimentar o someter a los animales a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.
4. Adiestrar animales en la vía pública con el fin de reforzar su agresividad.
5. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de estos animales.
6. La reincidencia en la comisión de infracciones.
VIGENCIA:
Artículo 17º: La presente Ordenanza entrará en vigencia a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese, publíquese y archívese.- L. Gonzalo Navarrete Muñoz, Alcalde.- Paulina Brito Astrosa. Secretaria Municipal.
Lo que transcribo a Uds. para su conocimiento y cumplimiento.- Paulina Brito Astrosa, Abogado, Secretaria Municipal.