Artículo 1°.- Del Fondo Nacional de la Reconstrucción. Créase un Fondo Nacional de la Reconstrucción, en adelante "el Fondo", destinado a financiar la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, patrimonio histórico arquitectónico de zonas patrimoniales y zonas típicas, obras y equipamiento, ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas por terremotos, maremotos, erupciones volcánicas, inundaciones, aluviones u otras catástrofes que puedan ocurrir en el territorio nacional.
El Fondo estará formado por los aportes que reciba con
Ley 20565
Art. 1 a)
D.O. 08.02.2012ocasión de herencias, legados o donaciones con que resulte favorecido y por las donaciones u otros recursos que reciba por concepto de cooperación internacional.
Las donaciones
Ley 20565
Art. 1 b)
D.O. 08.02.2012 que, de conformidad al inciso anterior, reciba el Fondo, se registrarán en la Partida 50, del Tesoro Público, Programa 01, Ingresos Generales, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Los gastos en que incurra el Fisco con cargo a los recursos del Fondo incrementarán las sumas globales de gasto fijadas anualmente por la Ley de Presupuestos del Sector Público.
El Fondo recibirá los aportes que puedan acogerse a lo previsto en esta ley por el plazo máximo de dos años contado desde la fecha en que se dicte el decreto supremo que señale las zonas afectadas por alguna de las catástrofes a que se refiere el inciso primero de este artículo.
Con todo, el Presidente de la República podrá reducir el plazo a que se refiere el inciso precedente mediante decreto supremo fundado.