Artículo 6°.- Beneficio para donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto Adicional. Los contribuyentes
Ley 20565
Art. 1 N° 5 a)
D.O. 08.02.2012 del impuesto adicional que deban declarar anualmente dicho tributo, y los accionistas a que se refiere el número 2), del artículo 58°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto que grave sus rentas afectas al citado tributo, equivalente al 35% de la cantidad conformada por el monto de la donación, reajustada de la misma forma prevista en el inciso penúltimo, y por los créditos a que el
Ley 20565
Art. 1 N° 5 b)
D.O. 08.02.2012 contribuyente tenga derecho por la renta donada afecta al impuesto adicional en la medida en que deban considerarse formando parte de la base imponible de dicho tributo
. Este crédito solamente procederá con respecto a donaciones en dinero, destinadas al Fondo en conformidad con esta ley, que se realicen en el ejercicio comercial respectivo.
El crédito que corresponda en conformidad a este artículo no formará parte de la base imponible del impuesto adicional y reemplazará a otros créditos tributarios que presente el contribuyente por concepto de su renta afecta a impuesto adicional, la que para efectos del cálculo del crédito en referencia deberá incrementarse por los créditos reemplazados, hasta por un monto equivalente a la cantidad determinada según el inciso anterior. Los créditos reemplazados por el crédito previsto en este artículo no darán derecho a devolución o imputación a impuesto alguno.
El crédito determinado provisoriamente en la forma señalada, con la tasa de retención que corresponda, podrá imputarse contra las retenciones del impuesto, para lo cual el contribuyente deberá entregar la copia del certificado a que se refiere el inciso cuarto del artículo 2° al respectivo agente retenedor. De no efectuarse dicha imputación, los contribuyentes a que se refiere el artículo 14 letra A número 3 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta tendrán derecho a solicitar la devolución del impuesto retenido en exceso conforme a lo dispuesto por el artículo 126 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, el que para estos efectos se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la retención y el mes anterior a la resolución que ordene su devolución.
En el caso de los contribuyentes que deban efectuar una declaración anual de impuesto por las rentas de que trata este artículo, el monto del crédito determinado conforme al inciso primero se deducirá del impuesto determinado en dicha declaración, reajustado de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la donación y el mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. Estos contribuyentes, cuando no hayan imputado el crédito provisorio conforme al inciso precedente, sólo podrán hacerlo en la referida declaración anual.
Los donantes a que se refiere este artículo estarán liberados del deber de información que establece el artículo 12 de esta ley, pero los agentes retenedores a que se refiere este artículo deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este organismo establezca mediante resolución, el monto del crédito imputado y el certificado en que éste consta y mantener en su poder el certificado a que se refiere el inciso cuarto del artículo 2° dando cuenta de la donación efectuada, para cuando éste sea requerido por dicho Servicio en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.
NOTA El Artículo primero transitorio de la Ley 20565, publicada el 08.02.2012, establece que la modificación al presente artículo dispuesta por la letra b) del Nº 5 de su Art. 1º regirá a contar del 28.05.2010.