Crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción y establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas en caso de catástrofe.

Crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción, destinado a financiar la construcción, reconstrucción, restauración, etc., de infraestructura, instalaciones o patrimonio histórico, ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas por catástrofes (terremotos, maremotos, etc.) que puedan ocurrir en el territorio nacional.

El Fondo estará formado por los aportes en dinero que reciba con ocasión de herencias, legados o donaciones y por las donaciones u otros recursos que reciba por concepto de cooperación internacional.

Recibirá los aportes por el plazo máximo de dos años contado desde la fecha en que se dicte el decreto supremo que señale las zonas afectadas por alguna de las catástrofes. Si bien, el Presidente de la República podrá reducir el plazo a que se refiere el inciso precedente mediante decreto supremo fundado.

La administración del Fondo le corresponderá al Ministerio de Hacienda además de la determinación del destino de los recursos que lo integren.

Esta normativa establece beneficio para donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría y asimismo para los contribuyentes del Impuesto Global Complementario y del Impuesto Único de Segunda Categoría.

(21 artículos permanentes y 1 artículo transitorio)


    Artículo 18.- Modificación del artículo 7° de la ley N° 16.282. Reemplácese el artículo 7° de la ley N° 16.282, por el siguiente:

    "Artículo 7°.- Las donaciones que se efectúen con ocasión de la catástrofe o calamidad pública, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado, a las Universidades reconocidas por el Estado, o que Chile haga a un país extranjero, que permitan satisfacer las necesidades básicas de alimentación, abrigo, habitación, salud, aseo, ornato, remoción de escombros, educación, comunicación y transporte de los habitantes de las zonas afectadas, estarán exentas de todo pago o gravamen que las afecten, en las mismas condiciones que las señaladas en el decreto ley N° 45, de 1973, y no se considerarán para el cálculo de los límites contemplados en el artículo 10 de la ley N° 19.885.

    Asimismo, las importaciones o exportaciones de las especies donadas con los fines indicados en el inciso anterior estarán liberadas de todo tipo de impuesto, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido por Aduanas, como también estarán liberadas estas importaciones o exportaciones de las tarifas de carga o descarga, movilización, almacenaje, operaciones complementarias u otras, ya sea en puertos, aeropuertos, pasos fronterizos terrestres o estaciones de ferrocarriles, y se entenderán también eximidas de las prohibiciones, limitaciones y depósitos aplicables al régimen general de importaciones o exportaciones. El Ministerio del Interior acreditará y calificará el carácter de la donación y su destino, y emitirá un certificado en que consten tales hechos, el que deberá ser exigido por la Aduana.".