Crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción y establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas en caso de catástrofe.

Crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción, destinado a financiar la construcción, reconstrucción, restauración, etc., de infraestructura, instalaciones o patrimonio histórico, ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas por catástrofes (terremotos, maremotos, etc.) que puedan ocurrir en el territorio nacional.

El Fondo estará formado por los aportes en dinero que reciba con ocasión de herencias, legados o donaciones y por las donaciones u otros recursos que reciba por concepto de cooperación internacional.

Recibirá los aportes por el plazo máximo de dos años contado desde la fecha en que se dicte el decreto supremo que señale las zonas afectadas por alguna de las catástrofes. Si bien, el Presidente de la República podrá reducir el plazo a que se refiere el inciso precedente mediante decreto supremo fundado.

La administración del Fondo le corresponderá al Ministerio de Hacienda además de la determinación del destino de los recursos que lo integren.

Esta normativa establece beneficio para donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría y asimismo para los contribuyentes del Impuesto Global Complementario y del Impuesto Único de Segunda Categoría.

(21 artículos permanentes y 1 artículo transitorio)


    Artículo 21.- Informe al Congreso Nacional. Al término del plazo dispuesto en el inciso quinto del artículo 1°, el Ministerio de Hacienda deberá informar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, los montos e individualización de las donaciones recibidas. Asimismo, deberá proporcionar un informe sobre la selección y ejecución de las obras financiadas en conformidad a esta ley. Todo lo anterior sin perjuicio de las atribuciones y facultades de la Contraloría General de la República.

    No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda emitirá informes trimestrales sobre el estado del Fondo señalado en el artículo 1° y de los montos e Ley 20565
Art. 1 N° 10
D.O. 08.02.2012
individualización de las donaciones efectuadas en conformidad al título III de la presente ley, debiendo remitir copia de ellos a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, dentro de los noventa días siguientes al término del respectivo trimestre.