Crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción y establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas en caso de catástrofe.
Crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción, destinado a financiar la construcción, reconstrucción, restauración, etc., de infraestructura, instalaciones o patrimonio histórico, ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas por catástrofes (terremotos, maremotos, etc.) que puedan ocurrir en el territorio nacional.
El Fondo estará formado por los aportes en dinero que reciba con ocasión de herencias, legados o donaciones y por las donaciones u otros recursos que reciba por concepto de cooperación internacional.
Recibirá los aportes por el plazo máximo de dos años contado desde la fecha en que se dicte el decreto supremo que señale las zonas afectadas por alguna de las catástrofes. Si bien, el Presidente de la República podrá reducir el plazo a que se refiere el inciso precedente mediante decreto supremo fundado.
La administración del Fondo le corresponderá al Ministerio de Hacienda además de la determinación del destino de los recursos que lo integren.
Esta normativa establece beneficio para donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría y asimismo para los contribuyentes del Impuesto Global Complementario y del Impuesto Único de Segunda Categoría.
(21 artículos permanentes y 1 artículo transitorio)
Artículo 8° bis.- Donaciones materializadas directamente
Ley 20565
Art. 1 N° 8
D.O. 08.02.2012 al Fondo, a los beneficiarios o a sus representantes. Los donantes podrán materializar la donación directamente al Fondo para que sea asignada por parte del Ministerio de Hacienda al beneficiario en la forma que disponga el Reglamento, directamente al beneficiario o a un tercero en representación de éste.
Las
Ley 21681
Art. 12 Nº 1
D.O. 01.07.2024 obras específicas podrán ser ejecutadas por organismos públicos, por el donante o por entidades privadas sin fines de lucro que cuenten con experiencia comprobable y fehaciente en la materia de la obra a ejecutar.
Para ello, será necesaria la suscripción de uno o más convenios con el organismo público, donante o entidad privada sin fines de lucro que ejecute la obra, en los que deberá constar la tasación de la obra, además, sus especificaciones técnicas, el período en el que deberá ejecutarse, y la forma y el plazo en que se efectuará a aquél el traspaso de los recursos para el financiamiento de la obra objeto del convenio. El ejecutor deberá remitir oportunamente al Ministerio de Hacienda la información que acredite los estados de avance de la obra, y deberá efectuar una completa rendición de cuentas conforme lo establezca el reglamento.
El Ministerio de Hacienda
Ley 21681
Art. 12 Nº 2
D.O. 01.07.2024podrá solicitar de los ejecutores que hayan celebrado los convenios señalados en el inciso tercero, la información pertinente para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas al respecto. Con todo, para efectos de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar del Ministerio de Hacienda los antecedentes referidos.
En
Ley 21681
Art. 12 Nº 3
D.O. 01.07.2024 el caso de donaciones a obras específicas, públicas o privadas, en que no haya ejecución por parte del donante o una entidad privada sin fines de lucro, el beneficiario de la donación estará habilitado para contratar la ejecución de la obra financiada total o parcialmente con donaciones, mediante el mecanismo de trato o contratación directa regulado en la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
El
Ley 21681
Art. 12 Nº 4
D.O. 01.07.2024 Ministerio de Hacienda llevará un registro público actualizado que individualizará a los ejecutores, las obras a su cargo y su estado de avance.