MODIFICA EL D.S. N°23, DE 2008, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SISTEMA DE PENSIONES SOLIDARIAS ESTABLECIDO EN LA LEY N° 20.255
Núm. 14.- Santiago, 18 de mayo de 2010.- Vistos: Lo dispuesto en el N°6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; en el artículo 32 de la ley N° 20.255; en la ley N° 20.366; en el Decreto Supremo N° 23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y en la Resolución N°1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1.- Oficio N°99, del 29 de abril de 2010, de la Ministra del Trabajo y Previsión Social en que solicita emitir opinión al Consejo Consultivo Previsional sobre modificación al D.S. N° 23, de 2008, que contiene el Reglamento del Sistema de Pensiones Solidarias, y
2.- Carta N° 009064, del 14 de mayo de 2010, del Presidente del Consejo Consultivo Previsional que remite Informe sobre Modificaciones al Reglamento del Sistema de Pensiones Solidarias, particularmente a lo referido al nuevo Instrumento de Focalización Previsional.
Decreto:
Artículo primero.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al Decreto Supremo N° 23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
1.- Agrégase el siguiente Título Quinto nuevo:
"TÍTULO QUINTO
Del Instrumento Técnico de Focalización
Artículo 33.- El Instrumento Técnico de Focalización es el mecanismo que permite evaluar el nivel de pobreza de la población para los efectos de asignar los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias de la ley N° 20.255.
El Instituto de Previsión Social utilizará el Instrumento Técnico de Focalización para los efectos de determinar si los potenciales beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias cumplen con el requisito establecido en la letra b) del artículo 3° de la ley N° 20.255. Dicho instrumento considerará, al menos, los siguientes factores: la capacidad generadora de ingreso del grupo familiar; el ingreso per cápita del grupo familiar, y un índice de necesidades del grupo familiar.
En el factor capacidad generadora de ingreso se considerará una estimación del potencial ingreso laboral que cada uno de los integrantes del grupo familiar podría recibir en el mercado laboral según sus características observables. En relación a los ingresos del grupo familiar se considerarán los recursos de corto, mediano y largo plazo que posea el grupo familiar, con excepción de los ingresos provenientes del Sistema de Pensiones Solidarias de la ley N° 20.255. El índice de necesidades contabilizará el número de personas que integren el grupo familiar considerando las economías de escalas existentes en su interior y los grados de dependencias de sus miembros.
Como parte del grupo familiar se considerará a las personas señaladas en el artículo 4° de la Ley N° 20.255.
Como resultado de la aplicación del Instrumento Técnico de Focalización se obtendrá un puntaje de focalización previsional.
La Subsecretaría de Previsión Social con la visación del Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Presupuestos, previo informe del Consejo Consultivo Previsional de conformidad a la letra c) del artículo 66 de la ley N° 20.255, dictará una resolución que contendrá la fórmula matemática de cálculo del puntaje de focalización previsional. Para lo anterior, el Consejo deberá emitir el informe dentro de los veinte días hábiles contados desde que reciba el requerimiento de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda. El Consejo podrá solicitar, por razones fundadas, la prórroga de este plazo por un período que no exceda de 20 días. En caso de no emitirse este informe dentro del plazo, podrá dictarse la resolución precedente sin considerarlo.
Artículo 34.- El Instituto de Previsión Social para determinar el puntaje de focalización previsional, podrá utilizar la información disponible en el Sistema de Información de Datos Previsionales; en el Registro de Información Social a que se refiere el Decreto Supremo N°160, de 2007, del Ministerio de Planificación, y la información de la Ficha de Protección Social regulada en el Decreto Supremo N° 291, de 2006, del mismo Ministerio; así como la información que le proporcionen los organismos públicos, tales como el Servicio de Impuestos Internos según lo establecido en el artículo 56 de la ley N° 20.255, y los antecedentes que le entreguen los organismos privados a que se refiere la citada norma legal, entre otros. La Superintendencia de Pensiones, mediante norma de carácter general, establecerá la forma de utilización de la referida información en el Instrumento Técnico de Focalización.
El Instituto de Previsión Social verificará la composición del grupo familiar del solicitante de los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias con la información señalada en el inciso precedente. No obstante lo anterior, el eventual beneficiario podrá solicitar ante el referido Instituto que sean o no consideradas en su grupo familiar las personas señaladas en los incisos segundo y tercero del artículo 4° de la ley 20.255, según corresponda, conforme a la norma de carácter general que dicte al efecto la Superintendencia de Pensiones.".
2.- Sustitúyase en el inciso primero del artículo séptimo transitorio la oración "Lo dispuesto en el artículo 15 del presente reglamento, regirá a partir del día 1° de julio de 2010." por la siguiente: "Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 15 del presente reglamento, comenzará a regir una vez que se encuentre operativo el registro de datos que para tal efecto administre la Policía de Investigaciones de Chile.".
Artículo segundo.- Lo dispuesto en el presente Decreto Supremo entrará en vigencia a contar del 1° de julio de 2010. No obstante lo anterior, a contar de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial se podrá dictar la resolución señalada en el inciso final del artículo 33 nuevo, que incorpora el presente Reglamento en el Decreto Supremo N°23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Sistema de Pensiones Solidarias.
Artículo único transitorio.- Entre el 1° de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011, los eventuales beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias deberán tener un puntaje de focalización previsional igual o inferior a 1.100 puntos para efecto de acreditar el requisito establecido en la letra b) del artículo 3° de la ley N° 20.255. Dicho puntaje será calculado de conformidad al inciso final del artículo 33 nuevo, que incorpora el presente Reglamento en el Decreto Supremo N° 23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Sistema de Pensiones Solidarias.
Desde la entrada en vigencia del presente reglamento y hasta el 31 de diciembre de 2010, para aplicar el Instrumento Técnico de Focalización se utilizará la información que proporcione el Ministerio de Planificación, incluido el puntaje de focalización previsional. Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto de Previsión Social podrá cotejar la información antes señalada con aquellas que establece el inciso primero del artículo 34 del Decreto Supremo N° 23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.".
Anótese, tómese razón y publíquese.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Vicepresidente de la República.- Camila Merino Catalán, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Augusto Iglesias Palau, Subsecretario de Previsión Social.