Artículo 9º.- La CONAMA, coordinará a la DGA y a la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante (DIRECTEMAR), en la elaboración de un informe de calidad destinado a divulgar el cumplimiento de las presentes normas secundarias de calidad de las aguas del lago Llanquihue. Dicho informe será de conocimiento público y será publicado anualmente, a excepción del primero que se elaborará, una vez transcurridos dos años contados desde la entrada en vigencia del presente decreto.
    Para efectos de lo anterior, dentro de los primeros tres meses de cada año, la DGA y la DIRECTEMAR deberán remitir al Director Regional de la CONAMA, la información sobre las mediciones efectuadas y demás información pertinente. Este Informe de Calidad deberá señalar, fundadamente, al menos el cumplimiento de las normas secundarias de calidad ambiental contenidas en el presente decreto para cada uno de los parámetros normados en las áreas de vigilancia establecidas en el artículo 4º.