Artículo único: Modifícase el decreto Nº 464, de 1994, del Ministerio de Agricultura, que establece zonificación vitícola y fija normas para su utilización, en la forma que se indica:
1. En el artículo 3º, sustitúyase la letra b) por la siguiente:
"b) Los siguientes cepajes de uva, o sus sinónimos
internacionalmente aceptados, son los únicos
que pueden señalarse en la etiqueta:
Variedades Blancas Sinónimos
Albariño
Chardonnay Pinot Chardonnay
Chenin blanc Chenin
Gewurztraminer
Marsanne
Moscatel de Alejandría Blanca Italia
Moscatel Rosada
Pedro Jiménez Pedro Ximénez
Pinot blanc Pinot blanco, Burgunder
Weisser
Pinot gris Pinot grigio
Riesling
Roussanne
Sauvignon blanc Blanc Fumé, Fumé
Sauvignon gris Sauvignon rose
Sauvignon vert Friulano
Semillón
Torontel
Verdejo
Vermentino B Malvasia B
Viognier
Xarello
Variedades Tintas Sinónimos
Barbera
Bonarda
Cabernet franc Cabernet franco
Cabernet sauvignon Cabernet
Carignan Carignane, Cariñena
Carmenère Grande Vidure, Carmener,
Carménère, Carmenere
Cot Cot rouge, Malbec, Malbek,
Malbeck
Garnacha Grenache
Merlot
Mourvedre Monastrell, Mataro
Nebbiolo
Petit verdot
Petite Syrah Durif
Pinot Meunier Meunier N
Pinot noir Pinot negro
Portugais bleu
Sangiovese Nielluccio
Syrah Sirah, Shiraz
Tannat
Tempranillo
Touriga nacional N Azal
Verdot
Zinfandel Primitivo"
2. En el artículo 4º, reemplázase la letra b), por la siguiente:
"b) En la etiqueta se podrá indicar mezcla de 2 o
más variedades, en orden decreciente de
importancia, cuando la totalidad del vino
provenga de las variedades nombradas, señalando
en la etiqueta en forma destacada los
porcentajes de cada una de ellas, información
que puede ser repetida en otro lugar del envase
sin indicar los porcentajes. Los componentes de
la mezcla, en este caso, deben corresponder a
algunas de las variedades indicadas en la letra
b) del artículo 3º."
3. En el artículo 8º, inciso tercero:
a) En la letra a), después de la palabra
"Carmenère," agréganse las variedades "Cot,
Syrah,".
b) En la letra b), después de la expresión
"graduación alcohólica", agrégase la mención
"total".
4. En el artículo 10º, reemplázase la letra b), por la siguiente:
"b) En la etiqueta se podrá indicar mezcla de 2 o
más variedades, en orden decreciente de
importancia, cuando la totalidad del vino
provenga de las variedades nombradas, señalando
en la etiqueta en forma destacada los
porcentajes de cada una de ellas, información
que puede ser repetida en otro lugar del envase
sin indicar los porcentajes. Los componentes de
la mezcla, en este caso, deben corresponder a
algunas de las variedades indicadas en la letra
b) del Artículo 3º."
5. Intercálese el siguiente artículo 10º bis, nuevo, pasando el actual artículo 10º bis a ser artículo 10º ter:
"Artículo 10º bis.- Los vinos espumosos podrán señalar en sus etiquetas menciones de cepaje, año de cosecha y denominación de origen de Regiones Vitícolas, Valles, Zonas y/o Áreas señaladas en el artículo 1º de este decreto, cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) El cepaje indicado debe intervenir en la mezcla
en una proporción no inferior al 75% y podrá
corresponder a alguna de las variedades indicadas
en la letra b) del artículo 3º o 3º bis, de
acuerdo a las condiciones señaladas en este
artículo.
b) En la etiqueta se podrá indicar mezcla de 2 o más
variedades, en orden decreciente de importancia,
cuando la totalidad del vino provenga de las
variedades nombradas, señalando en la etiqueta en
forma destacada los porcentajes de cada una de
ellas, información que puede ser repetida en otro
lugar del envase sin indicar los porcentajes. Los
componentes de la mezcla, en este caso, deben
corresponder a algunas de las variedades
indicadas en la letra b) del artículo 3º.
c) A lo menos el 75% del vino debe ser producido con
uvas provenientes del lugar geográfico indicado.
d) Cuando se haga mención del año de cosecha, los
vinos del año indicado deben intervenir en la
mezcla en una proporción no inferior al 75%.
e) Los requisitos indicados en las letras
precedentes deberán ser verificados por el
Servicio Agrícola y Ganadero o por una empresa
certificadora autorizada por éste, de conformidad
con el artículo 13 de este Reglamento.
6. Agrégase al final del artículo 20, después del término Agricultura, la frase "a excepción del vino "Cosecha Tardía" o "Late Harvest"."