LEY NÚM. 20.447

INTRODUCE EN LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL LAS ADECUACIONES NECESARIAS PARA ADAPTARLA A LA LEY Nº 20.050, QUE REFORMÓ LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en una moción de los diputados señores Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela y Carlos Montes Cisternas y del senador señor Alejandro Navarro Brain y del ex diputado señor Patricio Cornejo Vidaurrázaga

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional:

    1. En el artículo 2º:

    a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

    "Artículo 2°.- Quedarán sujetas a las normas de esta ley la tramitación interna de los proyectos de ley y de reforma constitucional; la aprobación o rechazo de los tratados internacionales; la calificación de las urgencias; las observaciones o vetos del Presidente de la República; las acusaciones que formule la Cámara de Diputados y su conocimiento por el Senado, y el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones investigadoras.".

    b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "Congreso Nacional" la frase ", del Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias, del Comité de Auditoría Parlamentaria".

    c) Sustitúyese, en el inciso quinto, la frase inicial: "A las Comisiones de Régimen del Senado y de la Cámara de Diputados les corresponderá" por "Cada Cámara deberá tener una Comisión de Régimen encargada de".

    d) Reemplázase, en el inciso séptimo, la expresión "de acuerdo al Reglamento" por "en su calidad de jefes superiores de Servicio".


    2. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 3°, la frase "de un Centro de Informática y Computación," por "de un Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias, de un Comité de Auditoría Parlamentaria".

    3. Intercálase el siguiente artículo 3° A, nuevo:

    "Artículo 3° A.- Cada Cámara podrá acordar autónomamente, previo informe favorable de la Comisión de Régimen respectiva, la forma de contratar de conformidad a las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias a quienes prestarán servicios a los comités parlamentarios y a los diputados o senadores, durante el desempeño de sus cargos y en labores que digan relación con el ejercicio de la función parlamentaria.

    Con todo, dichos trabajadores deberán cumplir las normas de probidad que establezca el reglamento a que se refiere el inciso cuarto, debiendo incluirse en los contratos respectivos una cláusula que así lo disponga.

    Sin perjuicio de las causales previstas en los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo, la relación laboral a que se refiere el inciso primero terminará siempre por la pérdida de confianza del comité o parlamentario para quien prestaba sus servicios, así como por la cesación en el cargo del parlamentario para el que fue contratado. Deberá pagarse al trabajador, al momento del término, una indemnización que en cuanto a su monto y límites quedará sujeta a lo previsto en el inciso segundo del artículo 163 de dicho Código.

    Cada Cámara, a propuesta de la Comisión de Régimen respectiva, dictará un reglamento que establecerá los rangos mínimos y máximos a que se someterá el régimen de remuneraciones de las personas contratadas de conformidad al inciso primero, garantizando la sujeción  de éste a criterios de objetividad, transparencia y no discriminación arbitraria. Asimismo, regulará las formalidades para invocar alguna de las causales de cesación a que se refiere el inciso tercero y, en general, toda otra norma para la adecuada aplicación de este artículo.

    El reglamento a que se refiere el inciso anterior, determinará los casos en que se podrá contratar sobre la base de honorarios la prestación de los servicios a que se refiere el inciso primero.".

    4. Agréganse, en el artículo 4°, los siguientes incisos segundo a quinto, nuevos:

    "Las Cámaras establecerán en sus reglamentos las disposiciones que cautelen el acceso del público a la información, de conformidad al artículo sexto de la ley N° 20.285.

    Los referidos reglamentos deberán señalar las autoridades u organismos internos encargados de responder las consultas que se formulen y el procedimiento a que se sujetarán los reclamos. Sin perjuicio de las causales establecidas en esta ley, se podrá denegar la entrega de información en virtud de las señaladas en  los artículos 21 y 22 de Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.

    Las reclamaciones se resolverán en única instancia por la Comisión de Ética y Transparencia del Senado o de la Cámara de Diputados, según corresponda. Lo dispuesto en los artículos 24 a 30 y 33 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado no se aplicará al Congreso Nacional ni a sus servicios comunes.

    Corresponderá a la Comisión de Biblioteca o, en su caso, a la Comisión Bicameral  a que se refiere el inciso cuarto del artículo 2º, resolver, en única instancia, los reclamos que se formulen por estas materias en contra de la Biblioteca del Congreso Nacional o de los demás servicios comunes.".

    5. Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 5°, por los siguientes:

    "Cada Cámara, una vez instalada, dará inicio a sus actividades de acuerdo con el calendario de sesiones que fije.

    El cuadrienio que se inicia con la instalación del Congreso Nacional constituirá un período legislativo.

    La primera sesión de cada período legislativo será la siguiente a la de instalación.

    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 51 de la Constitución Política de la República, corresponderá al Presidente de cada Corporación verificar el cumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargo de diputado o senador, según corresponda.".

    6. Sustitúyese el inciso final del artículo 5° A, por los siguientes:

    "El principio de transparencia consiste en permitir y promover el conocimiento y publicidad de los actos y resoluciones que adopten los diputados y senadores en el ejercicio de sus funciones en la Sala y en las comisiones, así como las Cámaras y sus órganos internos, y de sus fundamentos y de los procedimientos que utilicen.

    Las sesiones de las Cámaras, los documentos y registros de las mismas, las actas de sus debates, la asistencia y las votaciones serán públicas.

    Serán públicos los acuerdos adoptados por las comisiones, así como los antecedentes considerados en sus sesiones y la asistencia de los parlamentarios e invitados a las sesiones de las mismas. Al término de cada sesión de comisión se informará resumidamente de lo anterior. La misma regla se aplicará a los comités parlamentarios.

    Los informes de comisión serán públicos desde que queden a disposición de la respectiva Sala. Dichos informes darán cuenta de los asistentes a sus sesiones, de sus debates, de los antecedentes y documentos considerados, de los acuerdos alcanzados y sus fundamentos esenciales y del resultado de las votaciones, debidamente individualizadas.

    Las sesiones de comisión se realizarán sin la asistencia de público, salvo acuerdo en contrario adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.

    Los materiales de registro de las secretarías de las comisiones y de los comités parlamentarios, tales como grabaciones, apuntes u otros instrumentos de apoyo a esa labor, no serán públicos.

    Cuando la publicidad de las sesiones y de los antecedentes considerados por la Sala y las comisiones afectaren el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional, el Presidente de la respectiva Corporación o comisión, con el voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, en el primer caso, o de los dos tercios de los integrantes de la comisión, en el segundo, podrá declarar el secreto dejando constancia de los fundamentos de tal declaración. En todo caso, no serán públicas las sesiones y votaciones del Senado en que se resuelvan rehabilitaciones de ciudadanía.

    Las sesiones, documentos, antecedentes, actas y votaciones serán siempre secretos cuando se refieran a asuntos cuya discusión, en esa calidad, haya solicitado el Presidente de la República, en conformidad con el número 15º del artículo 32 de la Constitución Política de la República.

    Cada Cámara deberá tener una Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria encargada de velar, de oficio o a petición de un parlamentario, por el respeto de los principios de probidad, transparencia y acceso a la información pública, y de conocer y sancionar las faltas a la ética parlamentaria de los miembros de sus respectivas Corporaciones. Cada Cámara elegirá a los integrantes de estas comisiones por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. No podrán formar parte de ellas los miembros de la Mesa de cada Corporación. La comparecencia ante dichas comisiones será obligatoria para el senador o diputado que hubiere sido citado, previo acuerdo adoptado por los dos tercios de sus integrantes, en sesión especialmente convocada al efecto. Los reglamentos de cada Cámara deberán establecer el procedimiento mediante el cual se elegirá a sus integrantes, los tipos de amonestación y el monto de las multas que podrán imponer y el quórum para sesionar y adoptar sus acuerdos y resoluciones, los que serán públicos cuando tengan el carácter de definitivos o así lo acuerde la comisión.".

    7. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5° C:

    a) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, la siguiente oración:

    "Un facsímil de las declaraciones deberá ser publicado en los sitios electrónicos de la respectiva Corporación.".

    b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

    "Los diputados y senadores deberán actualizar su declaración cada vez que se produzca un cambio en sus intereses. Los senadores deberán actualizarla, además, dentro de los treinta días siguientes al inicio de un período legislativo.".

    8. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5° D:

    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 5º D.- Asimismo, los diputados y senadores deberán efectuar, dentro del plazo de treinta días contado desde que hubieren asumido el cargo,  una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ante el Secretario General de la respectiva Corporación, quien la mantendrá para su consulta pública. Un facsímil de las declaraciones deberá ser publicado en los sitios electrónicos de la respectiva Corporación.".

    b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, la siguiente oración:

    "No obstante, los diputados y senadores deberán actualizar su declaración entre los sesenta y los treinta días que anteceden a una elección parlamentaria.".

    c) Elimínanse los incisos tercero a séptimo.

    9. Intercálase el siguiente artículo 5° E, nuevo:

    "Artículo 5° E.- La no presentación oportuna de la declaración de intereses o de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.

    El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de intereses o la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

    Las comisiones  a que se refiere el inciso final del artículo 5° A conocerán y resolverán acerca de la aplicación de dichas sanciones a los miembros de las respectivas Corporaciones.

    El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las comisiones señaladas en el inciso anterior o por denuncia de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al parlamentario afectado el derecho de contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

    No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución que impone la multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hiciere, se podrá rebajar dicha multa.

    En caso de reincidencia, se sancionará al parlamentario con una multa equivalente al doble de las indicadas en los incisos primero y segundo.".

    10. Incorpórase el siguiente artículo 5° F, nuevo:

    "Artículo 5° F.- Es deber de los parlamentarios asistir a las sesiones de la Cámara y de las comisiones a que pertenezcan.".

    11. Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:

    "Artículo 6º.- Cada período de sesiones del Congreso se extenderá entre el 11 de marzo de cada año y el 10 de marzo del año siguiente.

    Las reuniones que celebren el Senado, la Cámara de Diputados o el Congreso Pleno se denominarán sesiones.".

    12. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 7°, el guarismo "58" por "61".

    13. Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:

    "Artículo 9°.- Los organismos de la Administración del Estado y las entidades en que el Estado participe o tenga representación en virtud de una ley que lo autoriza, que no formen  parte de su Administración y no desarrollen actividades empresariales, deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las comisiones o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de Sala, o de comisión. Estas peticiones podrán formularse también cuando la Cámara respectiva no celebre sesión, pero en tal caso ellas se insertarán íntegramente en el Diario o en el Boletín correspondiente a la sesión ordinaria siguiente a su petición.

    Dichos informes y antecedentes serán proporcionados por el servicio, organismo o entidad por medio del Ministro del que dependa o mediante el cual se encuentre vinculado con el Gobierno, manteniéndose los respectivos documentos en reserva o secreto. El Ministro sólo los proporcionará a la comisión respectiva o a la Cámara que corresponda, en su caso, en la sesión secreta que para estos efectos se celebre.

    Quedarán exceptuados de la obligación señalada en los incisos primero y tercero, los organismos de la Administración del Estado que ejerzan potestades fiscalizadoras, respecto de los documentos y antecedentes que contengan información cuya revelación, aun de manera reservada o secreta, afecte o pueda afectar el desarrollo de una investigación en curso.".

    14. Intercálase el siguiente artículo 9° A, nuevo:

    "Artículo 9° A.- Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y las sociedades en que éste tenga aporte, participación accionaria superior al cincuenta por ciento o mayoría en el directorio, cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, incluso aquellas que de acuerdo a su ley orgánica deban ser expresamente mencionadas para quedar obligadas al cumplimiento de ciertas disposiciones, deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las comisiones de las cámaras o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de Sala, o de comisión. Estas peticiones podrán formularse también, cuando la Cámara respectiva no celebre sesión, pero en tal caso ellas se insertarán íntegramente en el Diario o en el Boletín correspondiente a la sesión ordinaria siguiente a su petición.

    Con todo, no estarán obligadas a entregar los informes y antecedentes cuando éstos:

    a) Se refieran a hechos o antecedentes que tengan el carácter de reservado, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 10 de la ley Nº 18.045 sobre Mercado de Valores; o

    b) Contengan información sujeta al deber de reserva establecido en el artículo 43 y en el inciso tercero del artículo 54 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas; o

    c) Sean documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política.

    Para invocar cualquiera de estas causales, será necesario un acuerdo previo adoptado por las tres cuartas partes de los miembros en ejercicio del órgano colegiado encargado de la administración de la empresa o sociedad, o de todos los administradores cuando aquella no corresponda a un órgano colegiado.

    Si las comisiones o los parlamentarios insisten en su petición, la empresa o sociedad estará obligada a proporcionar los antecedentes o informes solicitados, salvo que requiera a la Contraloría General de la República para que, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, resuelva que concurre alguna de las causales señaladas precedentemente.

    Para los casos en que el informe emitido por la Superintendencia de Valores y Seguros  establezca que la negativa de la empresa a proporcionar la información requerida no se encuentra amparada en alguna de las causales señaladas en el inciso tercero, la Contraloría General de la República fijará un plazo para que dicha información sea proporcionada.

    En ningún caso las peticiones de informes importarán el ejercicio de las facultades señaladas en el párrafo segundo de la letra c) del número 1) del artículo 52 de la Constitución Política.".

    15. Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:

    "Artículo 15.- La declaración de inadmisibilidad de un proyecto de ley o de reforma constitucional que vulnere lo dispuesto en el inciso primero del artículo 65 de la Constitución Política o de la solicitud que formule el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en su artículo 68, será efectuada por el Presidente de la Cámara de origen. No obstante, la Sala de dicha Cámara podrá reconsiderar esa declaración.

    Con todo, si en el segundo trámite constitucional la Sala de la Cámara revisora rechazare la admisibilidad aprobada por la Cámara de origen, se constituirá una comisión mixta, de igual número de diputados y senadores, la que efectuará una proposición para resolver la dificultad. Si la comisión mixta no alcanzare acuerdo o concluyese que la iniciativa es inadmisible, ésta será archivada. Si la estimase admisible, propondrá que continúe su tramitación. Esa propuesta de la comisión mixta deberá ser aprobada, tanto en la Cámara de origen como en la revisora, por la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas. Si una de las Cámaras la rechazare, la iniciativa se archivará.

    La circunstancia de que no se haya declarado tal inadmisibilidad no obstará a la facultad de las comisiones para hacerla. Dicha declaración podrá ser revisada por la Sala.

    En ningún caso se admitirá a tramitación un proyecto que proponga conjuntamente normas de ley y de reforma constitucional, o que no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 12, 13 y 14 de esta ley.".

    16. Sustitúyese en el artículo 16 el guarismo "74" por "77".

    17. Intercálase, a continuación del artículo 17, el siguiente artículo 17 A, nuevo:

    "Artículo 17 A.- La Sala, a propuesta de la comisión respectiva, podrá refundir dos o más proyectos de ley radicados en esa Cámara, siempre que todos se encuentren en el primer trámite constitucional y sus ideas matrices o fundamentales tengan entre sí relación directa. En cuanto sea posible, se consultará a sus autores.".

    18. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 19, la frase "antes del término de la legislatura ordinaria" por "dentro del mes de septiembre de cada año".

    19. Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

    "Artículo 20.- Las comisiones mixtas a que se refieren los artículos 70 y 71 de la Constitución Política se integrarán por igual número de miembros de cada Cámara, conforme a lo que establezcan las normas reglamentarias que ambas acuerden, las que señalarán las mismas atribuciones y deberes para los senadores y diputados.".

    20. Intercálase, en el artículo 22, luego de la voz  "debates," la frase "de conformidad con lo señalado en los artículos 9°y 9° A,".

    21. Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:

    "Artículo 25.- Corresponderá al Presidente de la Sala o comisión la facultad de resolver la cuestión de admisibilidad o inadmisibilidad que se formule respecto de las indicaciones a que se refiere el artículo anterior. No obstante, a petición de cualquiera de sus miembros, la Sala o la comisión, en su caso, podrá reconsiderar de inmediato la resolución de su presidente.

    La declaración de inadmisibilidad puede ser hecha por el Presidente de la Cámara respectiva o de una comisión, de propia iniciativa o a petición de algún miembro de la Corporación, en cualquier momento de la discusión del proyecto.

    La circunstancia de que no se haya planteado la cuestión de admisibilidad o inadmisibilidad de una indicación durante la discusión en general en la Sala, no obsta a la facultad del Presidente de la comisión para hacer la declaración, ni de la Comisión para reconsiderar de inmediato la resolución de su Presidente.

    Una vez resuelta por la Sala o por su Presidente la cuestión de admisibilidad o inadmisibilidad de una indicación, ella no podrá ser revisada en comisiones.

    La cuestión de admisibilidad o inadmisibilidad de indicaciones resuelta en comisiones no obsta a la facultad de la Sala de la Cámara respectiva para hacer la declaración de admisibilidad o inadmisibilidad de tales indicaciones.".

    22. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27:

    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 27.- Cuando un proyecto sea calificado de simple urgencia, su discusión y votación en la Cámara requerida deberán quedar terminadas en el plazo de treinta días; si la calificación fuere de suma urgencia, ese plazo será de quince días y, si se solicitare discusión inmediata, será de seis días.".

    b) Agrégase, en el inciso segundo, sustituyendo el punto final por un punto seguido, la siguiente oración:

    "Con todo, los oficios de retiro de urgencia regirán en el acto mismo en que sean recibidos en la Secretaría de la Cámara respectiva.".

    23. Modifícase el artículo 28 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázanse en el inciso segundo los términos "cuatro días" y "tres días" por "cinco días".

    b) Sustitúyense en el inciso tercero los términos "un día" y "uno" por los siguientes: "dos días" y "dos", respectivamente.

    24. Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:

    "Artículo 29.- El término del respectivo período de sesiones dará lugar a la caducidad de las urgencias que se encontraren pendientes en cada Cámara, salvo las que se hayan presentado en el Senado para los asuntos a que se refiere el número 5) del artículo 53 de la Constitución Política.".

    25. Agrégase en el inciso tercero del artículo 32, la siguiente oración: "La circunstancia de que no se haya declarado tal inadmisibilidad no obstará a la facultad de las comisiones para hacerla. Dicha declaración podrá ser revisada por la Sala.".

    26. Sustitúyese en los artículos 37, 39 y 47 el guarismo "48" por "52".

    27. Intercálanse, a continuación del artículo 52, los siguientes Títulos V, VI y VII, nuevos:

    Título V
    DE LAS COMISIONES ESPECIALES INVESTIGADORAS

    Artículo 53.- La Cámara de Diputados creará, con el acuerdo de a lo menos dos quintos de sus miembros en ejercicio, comisiones especiales investigadoras con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno.

    Estas comisiones, ni aun por la unanimidad de sus integrantes, podrán extender su cometido al conocimiento de materias no incluidas en el objeto o finalidad considerado en el acuerdo que dio lugar a su formación.

    Las comisiones investigadoras estarán integradas por el número de miembros que determine el Reglamento de la Cámara de Diputados.

    La competencia de estas comisiones se extinguirá al expirar el plazo que les haya fijado la Cámara para el cumplimiento de su cometido. Con todo, dicho plazo podrá ser ampliado por la Cámara, con el voto favorable de la mayoría de los diputados presentes, siempre que la comisión haya solicitado la ampliación antes de su vencimiento.

    La última sesión que una comisión especial investigadora celebre dentro del plazo se entenderá prorrogada hasta por quince días, exclusivamente para que aquella acuerde las conclusiones y proposiciones sobre la investigación que habrá de incluir en su informe a la Sala.

    En todo caso, el término del respectivo período legislativo importará la disolución de las comisiones especiales investigadoras.

    Artículo 54.- Los Ministros de Estado no podrán ser citados más de tres veces a una misma comisión especial investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. 

    Las citaciones y las solicitudes de antecedentes, serán acordadas a petición de un tercio de los miembros de la comisión especial investigadora.

    Las citaciones podrán ser extendidas al funcionario directamente o por intermedio del jefe superior del respectivo Servicio. En el primer caso se enviará copia de la citación a este último para el solo efecto de su conocimiento.

    Tratándose de las empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, la citación se dirigirá a quienes corresponda su representación legal, los cuales podrán comparecer acompañados de las personas que designe su órgano de administración.

    En el caso de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la citación se hará llegar al superior jerárquico de la respectiva institución, por medio del Ministro de Estado que corresponda.

    Las autoridades, los funcionarios y las personas citadas conforme a lo anterior, estarán obligados a comparecer a la sesión fijada por la comisión.

    Asimismo, dichas personas deberán suministrar los antecedentes y las informaciones que les solicite la Comisión. Si aquéllos se refieren a asuntos que conforme a una ley de quórum calificado tengan el carácter de secretos o reservados, o a los asuntos referidos en el inciso tercero del artículo 9° A de la presente ley, sólo podrán ser proporcionados en sesión secreta por el Ministro de cuya cartera dependa o se relacione el organismo requerido o por el representante legal de la empresa en que labora la persona que deba entregarlos. Los antecedentes proporcionados deberán mantenerse en reserva o secreto.

    Las solicitudes de antecedentes serán dirigidas al Ministro o al jefe superior del Servicio a cuyo sector o ámbito de competencias correspondan las informaciones solicitadas. Tratándose de las empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, la solicitud se dirigirá a quienes corresponda su representación legal.

    Artículo 55.- Las personas obligadas a comparecer y que sean citadas por una comisión especial investigadora, que se encontraren en alguna de las situaciones de excepción descritas en los artículos 302, 303 y 305 del Código Procesal Penal, no estarán obligadas a prestar declaración. Sin embargo, deberán concurrir a la citación y dejar constancia de los motivos que dan origen a la facultad de abstenerse que invoquen.

    Artículo 56.- Si fuere estrictamente necesario para el resultado de la investigación, por acuerdo de la mayoría de los miembros se podrá recabar el testimonio de particulares o requerirles los antecedentes que se estimen pertinentes y necesarios para el cumplimiento del cometido de la comisión especial investigadora.

    El testimonio de los particulares y la proporción de los antecedentes solicitados, serán voluntarios.

    Artículo 57.-  Quienes concurran a las sesiones de las comisiones especiales investigadoras podrán asistir acompañados de un asesor o letrado con el fin de que les preste asesoría  y les proporcione los antecedentes escritos u orales que necesiten para responder a las consultas que se les formulen.

    Al Presidente de la comisión especial investigadora le corresponderá cuidar que se respeten los derechos de quienes concurran a sus sesiones o sean mencionados en ellas. De modo especial, velará que no se les falte el respeto con acciones o palabras descomedidas o con imputaciones de intenciones o propósitos opuestos a sus deberes, y que se salvaguarden el respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia, el secreto profesional y los demás derechos constitucionales.

    Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente podrá, entre otras medidas, hacer llamados al orden, suspender la sesión, excusar temporalmente al afectado de permanecer en la sesión, prescindir de la declaración de quien ha incurrido en la falta o amonestar o censurar al o a los infractores, en conformidad al reglamento.

    Las personas ofendidas o injustamente aludidas en el transcurso de una investigación tendrán derecho a aclarar o rectificar tales alusiones, si así lo estimaren pertinente.

    La comparecencia de una persona a una comisión especial investigadora, constituirá siempre justificación suficiente cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para cumplir obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza, y no ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo ninguna circunstancia.

    Artículo 58.- El informe de las comisiones especiales investigadoras deberá consignar las menciones que indique el reglamento de la Cámara de Diputados.

    Una copia del informe aprobado por la Cámara deberá remitirse al Presidente de la República.

    Título VI
    DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

    Artículo 59.- La aprobación de un tratado requerirá de los quórum que corresponda, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 66 de la Constitución Política, y se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley.

    Para los efectos del inciso anterior, las Cámaras se pronunciarán sobre la aprobación o rechazo del tratado, en votación única y con el quórum más elevado que corresponda a las materias reguladas por sus normas, dejando constancia de cuáles son las que han requerido quórum calificado u orgánico constitucional.

    Durante la discusión de los tratados, sólo podrá corregirse el texto de la parte dispositiva del proyecto de acuerdo propuesto por el Presidente de la República, con el único objeto de precisar el título o composición formal del tratado, su fecha y lugar de celebración, según conste en el texto autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sometido a la consideración del Congreso Nacional.

    Artículo 60.- Si el tratado contiene alguna disposición que incida en la organización y atribuciones de los tribunales, deberá oírse previamente a la Corte Suprema, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política.

    Artículo 61.- El Presidente de la República informará al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que pretenda confirmar o formularle.

    Artículo 62.- La sugerencia de formular reservas y declaraciones interpretativas, en conformidad a lo establecido en el párrafo tercero del número 1) del artículo 54 de la Constitución Política de la República, puede tener su origen en cualquiera de las Cámaras. Si una de ellas la aprueba, dicha sugerencia pasará a la otra para que se pronuncie, y si ésta la acepta, se comunicará al Presidente de la República tal circunstancia.

    Para el efecto de lo dispuesto en el párrafo octavo del número 1) del artículo 54 de la Constitución Política de la República, el Presidente de la Cámara de origen, en la comunicación al Presidente de la República de la aprobación del tratado por el Congreso Nacional, consignará las reservas que éste ha tenido en consideración al momento de aprobarlo.

    Artículo 63.- Si el Presidente de la República adopta la decisión de denunciar un tratado o retirarse de él, deberá pedir la opinión de ambas Cámaras del Congreso, en el caso de tratados que hayan sido aprobados por éste.

    Cada Cámara dará a conocer su opinión, por escrito, dentro del plazo de treinta días contado desde la recepción del oficio en que se solicita dicha opinión. Transcurrido este lapso sin que una o ambas Cámaras emita su parecer, el Presidente de la República podrá prescindir de éste para efectuar la denuncia o el retiro.

    Producida la denuncia o el retiro, el Presidente de la República deberá informar de ello, dentro de los quince días siguientes, al Congreso Nacional.

    Artículo 64.- El retiro de una reserva que haya formulado el Presidente de la República y que tuvo en consideración el Congreso Nacional al momento de aprobar un tratado, requerirá previo acuerdo de éste en conformidad con lo establecido en la presente ley.

    El oficio por el cual el Presidente de la República solicita el acuerdo señalado en el inciso anterior será presentado a una de las Cámaras, la que deberá aprobarlo o rechazarlo en un plazo no superior a diez días contado desde la recepción del oficio, al término del cual, habiéndose pronunciado o no sobre la solicitud, pasará a la otra para que se manifieste dentro de igual plazo. Transcurridos treinta días desde que fuere recibido el oficio sin que el Congreso Nacional se pronuncie, se tendrá por aprobado el retiro de la reserva.

    Artículo 65.- Si alguna de las Cámaras rechaza lo acordado por la otra en el trámite de aprobación de un tratado internacional se formará una Comisión Mixta en los términos previstos en el artículo 70 de la Constitución Política. Si la discrepancia se presenta en el trámite  de sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas o de retiro de una reserva que haya formulado el Presidente de la República y que tuvo en consideración el Congreso Nacional al momento de aprobar un tratado, se constituirá una comisión mixta, de igual número de diputados y senadores, la que propondrá a ambas Cámaras la forma y modo de resolver las dificultades.


    Título VII
    DEL CONSEJO RESOLUTIVO DE ASIGNACIONES PARLAMENTARIAS Y DEL COMITÉ DE AUDITORÍA PARLAMENTARIA

    Artículo 66.- El Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias determinará, con cargo al presupuesto del Congreso Nacional y conforme a los principios que rigen la actividad parlamentaria, el monto, el destino, la reajustabilidad y los criterios de uso de los fondos públicos destinados por cada Cámara a financiar el ejercicio de la función parlamentaria. Para efectuar dicha labor, el Consejo oirá a las Comisiones de Régimen Interior del Senado y de Régimen Interno de la Cámara de Diputados.

    Se entenderá por función  parlamentaria todas las actividades que realizan senadores y diputados para dar cumplimiento a las funciones y atribuciones que les confieren la Constitución y las leyes. Ella comprende la tarea de representación popular y las diversas labores políticas que llevan a cabo aquéllos y los comités parlamentarios.

    El Consejo estará integrado por:

    a) Un ex consejero del Banco Central y un ex decano de una facultad de Administración, de Economía o de Derecho de cualquier universidad reconocida oficialmente por el Estado.

    b) Un ex senador y un ex diputado que se hayan desempeñado como parlamentarios durante un mínimo de ocho años.

    c) Un ex Ministro de Hacienda, o un ex Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, o un ex Director de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

    Los consejeros durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.

    El Consejo ejercerá sus funciones en el período legislativo siguiente a aquel en que haya sido elegido.

    El Consejo será presidido por el consejero que determinen sus miembros; sesionará y adoptará sus acuerdos por la mayoría de éstos, y deberá reunirse a lo menos una vez al año.

    Los consejeros serán elegidos, con a lo menos sesenta días de anticipación al término de cada período legislativo, por los tres quintos de los senadores y diputados en ejercicio, a propuesta de una Comisión Bicameral compuesta por igual número de senadores y diputados, quienes deberán ser integrantes de la Comisión de Régimen Interior del Senado y de la de Régimen Interno de la Cámara de Diputados, respectivamente. Las vacantes de  miembros del Consejo se proveerán de igual forma, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se produzcan. El reemplazante durará en el cargo hasta completar el período que le restaba al consejero sustituido.

    Los consejeros serán inamovibles, salvo que incurran en incapacidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, así calificada por los tres quintos de los senadores y diputados en ejercicio, a petición del Presidente del Senado, o del Presidente de la Cámara de Diputados, o de cinco senadores, o de diez diputados.

    El Consejo Resolutivo se constituirá al inicio de cada período legislativo, oportunidad en que fijará sus normas de funcionamiento interno en todo lo no regulado por el reglamento que deberá dictar una Comisión Bicameral integrada por cuatro diputados y cuatro senadores, elegidos por la Sala de la Corporación a la que pertenecen. Este reglamento deberá ser aprobado, con las formalidades que rigen la tramitación de un proyecto de ley, por la mayoría absoluta de los miembros presentes del Senado y de la Cámara de Diputados.

    La Mesa de cada Cámara ejecutará los acuerdos del Consejo desde que se dé cuenta de ellos y ordenará publicarlos en el sitio electrónico de la respectiva Corporación.

    El Senado y la Cámara de Diputados proporcionarán al Consejo Resolutivo la información que requiera y le entregarán, por iguales partes, los medios y recursos necesarios para su funcionamiento.

    Artículo 66 A.- El Comité de Auditoría Parlamentaria será un servicio común del Congreso Nacional y estará encargado de controlar el uso de los fondos públicos destinados a financiar el ejercicio de la función parlamentaria y de revisar las auditorías que el Senado, la Cámara de Diputados y la Biblioteca del Congreso Nacional efectúen de sus gastos institucionales. A propuesta de una Comisión Bicameral integrada por cuatro diputados y cuatro senadores, elegidos por la Sala de la Corporación a la que pertenecen, se reglamentará la forma en que el Comité cumplirá sus funciones. Este reglamento deberá ser aprobado, con las formalidades que rigen la tramitación de un proyecto de ley, por la mayoría absoluta de los miembros presentes del Senado y de la Cámara de Diputados.

    El Comité de Auditoría estará integrado por:

    a) Un abogado y un contador auditor, con a lo menos diez años de ejercicio de la profesión. Cada uno será seleccionado por una Comisión Bicameral, compuesta por igual número de senadores y diputados, quienes deberán ser integrantes de la Comisión de Régimen Interior del Senado y de la de Régimen Interno de la Cámara de Diputados, respectivamente, de una nómina de tres personas que, en cada caso, propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública.

    b) Un profesional seleccionado, mediante concurso público convocado por la Comisión Bicameral señalada en la letra anterior, de entre quienes hayan ocupado por más de diez años un cargo directivo en la Contraloría General de la República o se encuentren registrados, por igual período, en la nómina de auditores de la Superintendencia de Valores y Seguros, quien lo presidirá.

    Los integrantes del Comité de Auditoría Parlamentaria serán nombrados por los tres quintos de los senadores y diputados en ejercicio, a propuesta de la Comisión Bicameral a que se refieren las letras anteriores. Durarán seis años en su cargo, no podrán ser reelegidos y serán inamovibles, salvo que incurran en incapacidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, así calificada por los tres quintos de los senadores o diputados en ejercicio, a petición del Presidente del Senado, o del Presidente de la Cámara de Diputados, o de cinco senadores, o de diez diputados. Las vacantes que se produzcan se proveerán, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se originan, en la misma forma como fue designado quien dejó de servir el cargo.

    Artículo 66 B. Las auditorías serán anuales, por el período de doce meses que se inicia cada 1 de abril. El Comité de Auditoría Parlamentaria deberá emitir su informe antes del 30 de junio de cada año.

    El Comité deberá establecer procedimientos de control periódicos, tales como citar a los parlamentarios para formularles sugerencias con el fin de corregir las deficiencias que detecte en la forma en que están utilizando los fondos y recursos asignados, y efectuar visitas para fiscalizar en terreno su uso.

    Los comités parlamentarios que dejen de existir por cualquier causa deberán rendir cuenta ante el Comité de Auditoría Parlamentaria de los fondos y recursos que recibieron y que no hubieren sido auditados.

    Las observaciones que formulare el Comité de Auditoría Parlamentaria serán notificadas al parlamentario o comité respectivo para que, dentro de los treinta días siguientes, realice sus aclaraciones. Los reparos u objeciones  que no sean corregidos se pondrán  en conocimiento de la Comisión de Ética y Transparencia del Senado o de la Cámara de Diputados, según el caso. Sin perjuicio de lo anterior, dichas comisiones, en cualquier momento y frente antecedentes graves que conozcan, podrán solicitar que el mencionado Comité realice un examen pormenorizado de la forma en que un parlamentario o comité ha| utilizado los recursos y fondos que han recibido de la Corporación a que pertenece.

    A más tardar el 31 de agosto de cada año, la Comisión de Ética y Transparencia del Senado o de la Cámara de Diputados resolverán todos los asuntos sometidos a su consideración en esta materia. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha indicada se publicarán en el sitio electrónico de cada Cámara todas las auditorías.

    Si alguna de las Comisiones señaladas en el inciso anterior estimare, en cualquier tiempo, que los hechos que dan lugar a los reparos u objeciones, pudieren revestir carácter de delito, deberá poner los antecedentes en conocimiento de la Mesa de la Corporación a que pertenece el respectivo parlamentario.".

    28. Intercálase, a continuación del epígrafe "TÍTULO FINAL" el siguiente artículo 66 C, nuevo:

    "Artículo 66 C.- Corresponde al Presidente de cada Cámara ejercer acciones en representación de ésta ante el Tribunal Constitucional y los tribunales superiores de justicia. Asimismo, le corresponderá denunciar los hechos que conozca en función de su cargo y que revistan caracteres de delito y se vinculen con el mal uso de los recursos destinados a financiar la función parlamentaria. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad del ministerio público para ejercer la acción penal.

    En todo lo demás, la representación judicial y extrajudicial de cada Cámara corresponde al respectivo Secretario General.".

    29. Reemplázase el encabezamiento del "Artículo 53" por "Artículo 67".

    30. Introdúcense, en el inciso primero del artículo 54, que pasa a ser artículo 68, las siguientes modificaciones:

    a) Sustitúyese, en la segunda oración, la expresión "el Congreso Nacional" por "cada Cámara".

    b) Intercálase, en la tercera oración, a continuación de la palabra "efectos" la frase "y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 A".

    31. Los artículos 55 y 56 pasan a ser 69 y 70, respectivamente, sin enmiendas. 

    32. Reemplázase, en el artículo 3° transitorio, el número "48" por "52"."

Artículos transitorios

    Artículo 1°.- El mayor gasto que genere la aplicación de esta ley, incluido el que irrogue el funcionamiento del Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias y del Comité de Auditoría Parlamentaria, durante el ejercicio presupuestario en que ésta entre en vigencia, se financiará con cargo a los recursos ordinarios que considera el presupuesto del Congreso Nacional. El Senado y la Cámara de Diputados concurrirán, por iguales partes, a solventarlo, efectuando los traspasos internos que fueren necesarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la ley N° 18.918.

    Artículo 2°.- El primer Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias se elegirá dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley.

    Artículo 3°.- El reglamento del Comité Ley 20464
Art. 2 Nº 1
D.O. 12.10.2010
de Auditoría Parlamentaria deberá quedar aprobado a más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de esta ley. Las designaciones del primer Comité de Auditoría Parlamentaria deberán efectuarse a más tardar el 31 de enero de 2011 y el Comité deberá constituirse antes del 31 de marzo de 2011.


    Artículo 4°.- Mientras no inicie su funcionamiento el Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias, las respectivas comisiones de régimen de cada Cámara conservarán sus atribuciones para establecer el destino de los fondos públicos para el ejercicio de la función parlamentaria.

      Asimismo, en tanto no comience a funcionar el Comité de Auditoría Parlamentaria, las comisiones revisoras de cuentas de cada Corporación seguirán efectuando el control de los fondos públicos destinados al ejercicio de la función parlamentaria. Las comisiones revisoras de cuentas, Ley 20464
Art. 2 Nº 2
D.O. 12.10.2010
además del informe respecto del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2010, deberán emitir un informe complementario, relativo al uso de los fondos públicos destinados al ejercicio de la función parlamentaria, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de marzo del mismo año.

    Los informes sobre rendiciones de cuenta que conozca cada Cámara y que no sean observados, se entenderán aprobados y no podrán ser objeto de nuevas revisiones.


    Artículo 5º.- El Senado sólo podrá adoptar el acuerdo a que se refiere el inciso primero del artículo 3º A de la ley N° 18.918 hasta el 10 de marzo de 2010.".
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 13 de junio de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Claudio Alvarado Andrade, Subsecretario General de la Presidencia.
Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que introduce en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional las adecuaciones necesarias para adaptarla a la ley Nº 20.050, que reformó la Constitución Política de la República. (Boletín Nº 3962-07)

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas comprendidas en los Nºs 1, letra a), 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, en cuanto incorpora los Títulos V y VI nuevos, y 33, del artículo único del mismo, y en los autos Rol Nº 1.602-09-CPR:

    Se declara:

I.  NORMAS INCONSTITUCIONALES.

    1. Que el inciso final del nuevo artículo 9º, que el artículo único, Nº 13, del proyecto remitido introduce a la Ley Nº 18.918, es inconstitucional y debe eliminarse de su texto.

    2. Que el inciso segundo y la frase "y podrá iniciar el procedimiento sancionatorio a que se refiere el artículo 10 de la presente ley, si hubiese antecedentes suficientes para ello" del inciso sexto del nuevo artículo 9º A y el artículo 10 introducidos a la Ley Nº 18.918 por el artículo único, Nºs 14 y 15 respectivamente, del proyecto remitido, son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.

II.  NORMAS QUE SE DECLARAN CONSTITUCIONALES EN EL ENTENDIDO QUE EN CADA CASO SE INDICA.

    3. Que el nuevo inciso séptimo que el artículo único, Nº 5, del proyecto remitido incorpora al artículo 5º de la Ley Nº 18.918, es constitucional en el entendido de que la facultad que le otorga al Presidente de cada Cámara para "verificar el cumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargo de diputado o senador, según corresponda" en el caso a que alude, es sin perjuicio de la atribución que el artículo 93, inciso primero, Nº 14º, de la Constitución confiere a esta Magistratura para pronunciarse sobre las inhabilidades de los parlamentarios.
    4. Que el nuevo inciso octavo que el artículo único, Nº 6, del proyecto remitido introduce al artículo 5º A de la Ley Nº 18.918 es constitucional, en el entendido de que los insumos a que se refiere son sólo aquellos necesarios para que tanto las comisiones como los comités parlamentarios puedan tomar las decisiones que les corresponden en ejercicio de sus funciones.
    5. Que el inciso segundo del artículo 9º de la Ley Nº 18.918, reemplazado por el artículo único, Nº 13, del proyecto remitido, es constitucional en el entendido que los "informes y antecedentes" a que alude son aquellos que sean declarados secretos o reservados por una ley de quórum calificado en conformidad a lo que dispone el artículo 8º, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
    6. Que el inciso tercero del artículo 9º de la Ley Nº 18.918, sustituido por el artículo único, Nº 13, del proyecto remitido, es constitucional en el entendido que la referencia que en dicha disposición se hace a "los incisos primero y tercero" del precepto lo es a "los incisos primero y segundo" del mismo.
    7. Que el artículo 65, que el Nº 28 del artículo único del proyecto remitido introduce a la Ley Nº 18.918, es constitucional en el entendido de que el informe que la respectiva Comisión Mixta debe elaborar sobre la forma y modo de resolver las dificultades suscitadas deberá aprobarse en cada Cámara con el quórum que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política.

III.  NORMAS QUE SE DECLARAN CONSTITUCIONALES.

    8. Que las disposiciones comprendidas en los Nºs 1, letra a), 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13 -con excepción del inciso final del nuevo artículo 9º que se introduce a la Ley Nº 18.918-, 14 -con excepción del inciso segundo y la frase "y podrá iniciar el procedimiento sancionatorio a que se refiere el artículo 10 de la presente ley, si hubiese antecedentes suficientes para ello" del inciso sexto del nuevo artículo 9º A que se incorpora a la Ley Nº 18.918-, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 28 en cuanto incorpora los Títulos V y VI nuevos del artículo único del proyecto remitido son constitucionales sin perjuicio de lo declarado en los numerales 3º, 5º, 6º y 7º de la parte resolutiva de esta sentencia.
    9. Que las disposiciones contenidas en el Nº 6 del artículo único del proyecto remitido son también constitucionales sin perjuicio de lo declarado en el numeral 4º de la parte resolutiva de esta sentencia.

IV.  NORMAS SOBRE LAS CUALES EL TRIBUNAL NO SE PRONUNCIA.

    10. Que no le corresponde a este Tribunal, en este trámite de control preventivo de constitucionalidad, pronunciarse sobre las disposiciones contempladas en los Nºs 12, 17, 27 y 33 del artículo único del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 1 de junio de 2010.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.