Artículo único: Modifícase el Decreto Supremo N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, que reglamenta la Ley N° 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, en la forma que se indica:

1.  En el Artículo 1°:
    a) reemplázanse los numerales 6 y 15, por los siguientes:
    "6.- Brandy: Es el aguardiente envejecido, en vasija de madera noble, coloreado o no con caramelo natural y edulcorado o no con azúcares.
    15.- Bebida Espirituosa de Orujo: Es la bebida alcohólica proveniente de la destilación de borras y orujos, de productos de vides híbridas o de vinos alterados."

    b) Agréganse los siguientes nuevos números 53 y 54:
    "53.- Cerveza Especial: Es la bebida alcohólica elaborada sobre la base de cerveza a lo menos en un 65% como materia prima predominante, adición de productos y extractos naturales o artificiales idénticos a los naturales, permitiéndose el uso de miel, frutos, zumos de fruta y especies. Se prohíbe la adición de productos estimulantes, energizantes o alucinógenos.
    54.- Ron: Es el destilado proveniente de un alcohol etílico potable, que puede o no someterse a proceso de envejecimiento en vasijas de madera, pudiendo ser coloreado exclusivamente con caramelo natural."

2.-  En el Artículo 10°, último inciso, reemplázase el término "grapa" por "bebida espirituosa de orujo".
3.-  En el Artículo 11°:
    a) En el inciso segundo, reemplázase el término "grapa" por "bebida espirituosa de orujo".
    b) En el inciso tercero, elimínanse las expresiones "coñac, armañac y".
    c) En el inciso cuarto, reemplázase el término "grapa" por "bebida espirituosa de orujo" y elimínense los términos "coñac, armañac y".
4.  En el Artículo 12°, inciso primero, letra a), reemplázase el término "grapa" por "bebida espirituosa de orujo", y en la letra c), elimínense las expresiones "Coñac, Armañac,".
5.  Reemplázase el artículo 20°, por el siguiente:
    "Artículo 20°.- Vino Espumante o Espumoso es el vino que termina su elaboración en envase cerrado y cuyo contenido de anhídrido carbónico se ha desarrollado naturalmente en su seno por una segunda fermentación en base a azúcares, y cuya presión no puede ser inferior a 3 atmósferas a 20 grados Celsius de temperatura. En su elaboración están autorizadas las prácticas de los métodos de fermentación en botella y "Charmat" o cuba cerrada, adicionando en ambos casos el licor de expedición en base a azúcar, vino y aguardiente o brandy.
    Según su contenido en azúcares, los vinos espumantes o vinos espumosos se clasifican en:
    .  "Brut Nature", si su contenido en azúcar es
        inferior a 3 gramos por litro, mención únicamente
        que podrá usarse en vino espumoso al cual no se le
        añade azúcar después del degüello.
    .  "Extra Brut", si su contenido en azúcar está
        comprendido entre 0 y 6 gramos por litro.
    .  "Brut", si su contenido es inferior a 12 gramos
        por litro.
    .  "Sec, Seco o Dry", si su contenido de azúcar se
        sitúa entre 12 y 21 gramos por litro.
    .  "Demi sec, Semi seco o Médium Dry", si su
        contenido de azúcar se sitúa sobre 21 y hasta 50
        gramos de azúcar.
    .  "Doux o Dulce", si su contenido en azúcar es
        superior a 50 gramos por litro.

    En la etiqueta de estos vinos no podrá usarse más de una de las clasificaciones señaladas precedentemente, aceptándose una tolerancia analítica de a lo más de 3 gramos por litro, superior o inferior, al contenido de azúcar correspondiente a la clasificación seleccionada.

    Estos vinos podrán señalar en su etiqueta los términos "Blanc de Blancs", siempre que hayan sido elaborados exclusivamente con variedades de uvas blancas, y "Blanc de Noirs", cuando hayan sido elaborados exclusivamente con variedades de uvas tintas.

    Todas las bebidas fermentadas que contengan a lo menos 30 gramos por litro de azúcares totales, se les permitirá un máximo de 400 miligramos de anhídrido sulfuroso total por litro y 100 miligramos al estado libre, y tratándose de sulfatos, 4 gramos por litro expresados en sulfato de potasio."

6.  En el Artículo 26°:
    a)  En la letra d), reemplázase la expresión "0,2
          mg/L de plomo" por "0,15 mg/L de plomo".
    b)  Agrégase la siguiente nueva letra e):
    "e)  Los productos finales que contengan más de 2
          microgramos por litro (µ/L) de ocratoxina - A."

7.  En el artículo 27°, letra f), reemplázase la expresión "300 mg/L" por "250 mg/L."
8.  En el Artículo 28°:
    a)  Agrégase, al final de la letra b), después del
          término híbrida, la frase "o uva de Vitis
          americana".
    b)  Agrégase la siguiente nueva letra f):
    "f)  Aquellos que tengan un contenido de metanol
          superior a 400 mg/L en vino tinto y 250 mg/L en
          vino blanco y rosado."

9.  En el artículo 30°, reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
    "En los vinos, vinos especiales, ponche y sangría se aceptará una tolerancia de medio grado bajo la graduación alcohólica indicada en la etiqueta, en clery o cooler y sidra la tolerancia será de 0,3 grados, siempre que no sea inferior a la graduación mínima establecida para cada producto."
10.  En el artículo 32°:
    a)  reemplázase la letra a), por la siguiente:
    "a)  Aquellas en que concurra cualquiera de las
          circunstancias previstas en las letras a), c),
          d), e) y g) del artículo 27° de este reglamento."
    b)  En la letra b), reemplázase la frase "300
          miligramos de anhídrido sulfuroso total por
          litro" por "250 miligramos de anhídrido sulfuroso
          total por litro".

11.  En el Artículo 35°:
    a)  Reemplázase la letra a), por la siguiente:
    "a)  Aquellas en que se verifique cualquiera de las
          causales indicadas en las letras a), c), d) y e)
          del artículo 27° de este reglamento."
    b)  En la letra b), reemplázase la frase "300
          miligramos de anhídrido sulfuroso total por
          litro" por "250 miligramos de anhídrido sulfuroso
          total por litro".
12.  En el Artículo 42°:
    a)  Reemplázase la letra a), por la siguiente:
    "a)  Aspecto claro y brillante, salvo en cervezas que
          no hayan sido filtradas, lo cual debe ser
          señalado en la etiqueta."
    b)  En la letra f), reemplázanse las expresiones
          "3,8" por "3,5" y "4,5" por "5,0".
    c)  Agrégase el siguiente nuevo inciso final:
          "Se aceptará una tolerancia de 0,3 grados bajo la
          graduación alcohólica indicada en la etiqueta."
13.  En el Artículo 53°:
    a)  En la letra d), reemplázase la frase "300
          miligramos de anhídrido sulfuroso total por
          litro" por "250 miligramos de anhídrido sulfuroso
          total por litro".
    b)  Agrégase la siguiente nueva letra g):
    "g)  Aquellos en que se determine la presencia de
          ácido benzoico en forma pura o de sus sales."

14.  En el Artículo 63°, número 12, agrégase, después de la palabra "fabricación", la frase "y colorantes utilizados."